Decisión nº 46-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Causa: 2U-322-09.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. A.I.S..

ACUSADOS: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.361.818, venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/08/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.B.U. y F.R.G., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21, No. 25-331, cerca de la parada de los buses de Aeronasa, Municipio San F.d.E.Z..

(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.614.719, Venezolano, natural de los Valles del Tuy, fecha de nacimiento 19/08/1993, de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado y trabajaba en una cauchera de ayudante, hijo de Yunaide Torreblanca y O.V., residenciado en el Barrio el Manzanillo, callejón San Luis, avenida 25B con calle 21 No 21-131, cerca de la plaza del Estudiante, del Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. J.P.A. y Abg. B.Y. RUEDA (E).

DEFENSA PRIVADA: Abg. D.O. y Abg. T.C..

VICTIMAS: L.W.S.T..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra los jóvenes adolescentes: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.361.818, venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/08/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.B.U. y F.R.G., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21, No. 25-331, cerca de la parada de los buses de Aeronasa, Municipio San F.d.E.Z. y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.614.719, Venezolano, natural de los Valles del Tuy, fecha de nacimiento 19/08/1993, de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado y trabajaba en una cauchera de ayudante, hijo de Yunaide Torreblanca y O.V., residenciado en el Barrio el Manzanillo, callejón San Luis, avenida 25B con calle 21 No 21-131, cerca de la plaza del Estudiante, del Municipio San F.d.E.Z., a quienes en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 04 de agosto de 2009, y culminada el 19 de agosto del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 04 de agosto de 2009, y culminada el 19 de agosto del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y reservado seguido contra los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día viernes 27 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima L.W.S.T., se encontraba laborando como taxista de la Línea taxi Sur, en su vehículo Renault Simbol, color blanco, placas 1GD-165T, por el corredor vial Negro Primero, cuando a la altura del Centro Comercial South Center, solicitan sus servicios los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), para que los llevara a la avenida 15 del Sector el Manzanillo, embarcándose el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la parte delantera y en la parte trasera el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), cuando en la vía principal del Sector el Manzanillo, el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), saca un arma de fuego tipo pistola, lo apunta en el cuello y le manifiesta que le entregue todas sus pertenencias, que estacionara el vehículo porque si no lo mataba, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logra despojarlo de su teléfono celular, marca Huawei, modelo C2901, color negro y plateado, ciento cincuenta y cuatro (154,00) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día y un reloj, color negro, marca Victorinox, luego después de haber realizado su cometido, los adolescentes le manifiestan al ciudadano victima que encienda el vehículo y se retire del lugar, se bajan del vehículo y huyen corriendo del sitio, de inmediato el ciudadano L.W.S., se dirige al comando de la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la vía principal del Manzanillo, siendo atendido por el Funcionario Oficial Primero, L.M., credencial 3680, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien la victima le manifiesta lo ocurrido y aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo éste a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, logrando observar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la calle 26 del sector el Manzanillo diagonal al Colegio E.O., del Municipio San F.d.E.Z., procediéndole a darlo la voz de alto, donde el ciudadano L.W.S., señala a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los autores del hecho, motivo por el cual dicho funcionario procede a realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logrando incautarle en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateada y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular, marca Huawei, modelo C2901, color negro y plateado, ciento cincuenta y cuatro (154,00) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día y un reloj, color negro, marca Victorinox, todo propiedad de la victima, por lo cual el referido funcionario proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), así como los objetos incautados, en resguardo de la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia. El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.W.S.T..

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del joven O.A.V.T., representada en principio por la Defensora Pública Abg. Francys Perozo, quien manifestó: “Escuchada las razones por las cuales el Ministerio Publico acusa a mi representado el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), esta defensa ratifica el escrito presentado ante este Tribunal donde esta defensa se acoge el Principio de Comunidad de las Pruebas y con esto esta defensa demostrara la inocencia de su defendido”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica Privada del joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), representada por el Abg. D.O., quien depone: “Como defensor del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y haciendo uso del principio de oralidad, manifiesto como primer punto invoco el merito favorable de los testimonios a ser escuchado en este juicio e invoco el principio de comunidad de las purezas presentadas por el Ministerio Publico”.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente a los Jóvenes Adolescentes del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuará aunque no declaren, y en caso de consentirlo deberán hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se les solicito se identificaran, y manifestaron llamarse: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.361.818, venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/08/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.B.U. y F.R.G., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21, No. 25-331, cerca de la parada de los buses de Aeronasa, Municipio San F.d.E.Z., a quien se le pregunto si deseaba declarar y manifestó que no; y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.614.719, Venezolano, natural de los Valles del Tuy, fecha de nacimiento 19/08/1993, de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado y trabajaba en una cauchera de ayudante, hijo de Yunaide Torreblanca y O.V., residenciado en el Barrio el Manzanillo, callejón San Luis, avenida 25B con calle 21 No 21-131, cerca de la plaza del Estudiante, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le pregunto si deseaba declarar y manifestó que no.

Acto posterior a la intervención de los jóvenes adolescentes, se procedió a la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: L.M.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.363, Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Sur, del Departamento Policial F.O. de la Policía Regional, con nueve años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el ministerio Publico solicito se altere el orden procesal y sea incorporado por su lectura el Acta Policial y el Acta de Inspección del Sitio practicada por este funcionario, no oponiéndose a ello la Defensa Técnica, aceptándolo así el Tribunal, por lo que con relación al Acta Policial expuso:” Ratifico el procedimiento practicado el día 27 del mes de mayo, a eso de las cuatro de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, por la parroquia F.O., por los momentos que pasaba por el frente de la comisaría, cuando un taxista me pide que me pare, se baja de su taxi, una vez que me detengo me dice que fue producto de un robo por dos individuos que momentos antes le habían pedido una carrera desde Negro Primero hasta el Sector El Manzanillo, una vez que están dentro del taxi, estas personas le sacan un arma de fuego y le dice que no haga nada y que los muchachitos se bajan por el manzanillo una vez siendo despojado de sus pertenencias y le dijeron que se retirara, el ser dio cuenta que estaba cerca del comando y llega, yo viendo la premura del caso, le dije que me acompañara y que ingresara en la Unidad Policial para hacer un recorrido por el sector, le dije al principio que me llevara a donde lo habían dejado, fuimos hasta allá y cuando vamos en sentido de norte a sur, el avista a los muchachos que iban de espaldas y me dice “esos son los que me atracaron”, yo estaciono la unidad, y por medidas de seguridad ya que la victima me había manifestado que ellos tenían un arma de fuego, yo desenfunde mi arma, les di la voz de alto, ellos se pararon y colaboraron, no pusieron resistencia, les pedí que se recostaran a la unidad policial que iban a hacer objeto de una revisión, al momento que los reviso, al primero que revise fue a el (el Tribunal deja constancia que el funcionario señalo al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)), el es el mas alto, para ese momento el iba vestido con un suéter blanco, y llevaba en el cinto del pantalón del lado derecho debajo del suéter un facsímil de arma de fuego, yo se lo extraigo del cinto del pantalón y me di cuenta que era un facsímil y reviso al otro el mas pequeño (Se deja constancia que el funcionario señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)) iba con un suéter azul manga larga y un mono deportivo, a este segundo le conseguí en su bolsillo el teléfono celular, el reloj y el dinero, en ese momento el taxista me dice esas son mis pertenencias, es mi reloj y el otro es el dinero que me robaron, yo los metí en la unidad y los traslade a la comisaría, quiero dejar constancia que en el sitio habían varios taxistas y yo les tome entrevista a dos de ellos quienes son testigos de cuando yo los estaba revisando”; y con relación a la Inspección Técnica expuso:” Esta acta de Inspección Técnica la realice una vez que tenia a los adolescentes a la unidad, que llegaron, las demás unidades de apoyo, hice las fijaciones del sitio exacto, plasme el numero de postre que esta cerca del lugar y especifique todos los objetos que llevaban los detenidos, el facsímil, el reloj y el dinero”.

Se continua con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y ordena el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico el funcionario E.E.Q.V., quien fue juramentado por el Juez Profesional y se identifico de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.864.013, Experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional y sin parentesco con los adolescentes acusados, manifestando el Ministerio Publico se altere la recepción de las pruebas y se incorpore por su lectura las experticias realizadas por este funcionario, las cuales fueron incorporada por su lectura y con relación a la experticia de reconocimiento practicada al facsímil y expuso: “Comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, procedí a realizar conjuntamente con el oficial YENFRY GLASGOW, un dictamen pericial de reconocimiento, relacionado con la causa No. 24-F37-0208-09, al efecto nos fue suministrada la evidencia un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y teniendo la evidencia aquí procedo a explicar: “Esto es un facsímil un arma de fuego que es una imitación de arma real (muestra al tribunal un facsímil de arma de fuego), elaborada en metal liviano de color gris, consta de una pieza llamada corredera que es esta que esta en la parte superior, al liberar presionando este botón libera la recamara en la que originalmente alberga una pieza denominada cono tambor en la cual, se colocan municiones de tipo explosiva, se percute al accionar el disparador cuando este esta en buenas condiciones, no presenta inscripciones visibles alusivas a marca comercial ni ningún tipo de serial y al indagar a cerca de su funcionamiento se constato que el mecanismo de percusión esta en malas condiciones, asimismo de deja constancia que en su estado original este tipo de facsímil esta diseñado solo para producir un efecto sonoro, es decir no produce ningún efecto de proyección, esta en malas condiciones mecánicas, culminado el peritaje y las conclusiones la evidencia fue devuelta al departamento de objetos recuperados para garantizar la cadena de custodia”. Con relación a la experticia bancarias expuso: “Siguiendo las formalidades explicadas en el examen anterior, tenidas las evidencias en el departamento ser procedió al análisis, en cuanto a las características se toma en cuenta las inscripciones, tonalidad y las inscripciones escritas en el papel y como características de individualidad su denominación y seriales de identificación, luego del análisis con los instrumentales adecuados, y basándonos en los estándares de comparación tenidos como indubitados se determino que las piezas bancarias antes descritas consisten en billetes, los mismos son auténticos y de libre circulación en el territorio nacional el monto de las piezas bancarias ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuerte, las cuales fueron devueltas en su totalidad al departamento de objetos recuperados con las formalidades respectivas”.

”. Con relación al Dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj expuso: “A diferencia de las experticias anteriores aquí estamos en presencia de un dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real, en el cual además de dejar constancia de las características de la evidencia se le otorga un precio un valor el cual esta sujeto a diversos factores, en primer lugar, se describió un artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca HUAWEI, Modelo C2901, de color negro y plateado, provisto de un conjunto de teclas de activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, estribando su individualidad en los seriales de identificación, examinada la evidencia se constato que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación otorgándosele un valor real de cincuenta bolívares fuertes. En segundo lugar se perito un instrumento de medición denominado reloj para cabalero marca Victorinox, elaborado en metal y material sintético de color gris oscuro, conformado por una caja metálica circular contentiva de una maquina de funcionamiento a baterías que moviliza tres agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, y consta de una correa de material sintético de color negro para ajustarse a la muñeca del usuario para el momento del peritaje se observo en regulares condiciones de funcionamiento otorgándosele un valor real de cien bolívares fuertes. El valor que se le otorga a la evidencia esta sujeto a diversos factores los cuales son sus condiciones de uso y conservación, en este caso las evidencia están en uso, y la demanda actual del mercado, por este uso que presentan las evidencias el valor que estas puedan tener en un estado original tiende a depreciarse en el caso particular del reloj el mismo consiste en una replica de un reloj de la marca Victorinox, razón por la cual se le otorgo el valor antes expresado, terminado el peritaje el monto total del monto real ascendió a la cantidad de quince bolívares fuertes devolviendo las evidencias al departamento de objetos recuperados”.

Acto seguido, se ordenó el llamado de la victima testigo promovido por el Ministerio Publico la victima ciudadano: L.W.S.T., quien fue juramentado por el juez profesional y dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 29 de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.465.681, de oficio Bachiller y si parentesco con los acusados, expuso: “El día 27 de mayo de este año, me encontraba laborando como taxista por el Municipio San Francisco, por el corredor vial Negro Primero, cuando pasaba por el frente del Centro Comercial Sour Center, el muchacho y el muchacho me pidieron unos servicios para el Manzanillo sector quince yo les dije que quince bolívares fuertes. Se embarcaron el mas pequeño adelante y el mas grande atrás, cuando llego a la avenida principal me dicen a la derecha y a la izquierda, agarro a la izquierda y junto con cruzar me encañona el muchacho que esta en la parte de allá (el tribunal deja constancia que la victima señalo al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)), me pone una pistola en el cuello, y me dice que pare que es un atraco, el muchacho de atrás le dice que agarre el dinero al que esta adelante y que me quite mis pertenencias, me quitaron el reloj, el efectivo, ahí ellos se bajaron me dijeron que me quedara tranquilo que prendiera el carro y arrancara, ellos se bajaron del vehículo y se fueron rápidamente, ellos huyen yo prendo mi vehículo y me voy al comando policial, llegando llega una patrulla, le pedí auxilio al oficial que estaba ahí, estacione mi vehículo y me monte en la patrulla y mas adelante como a tres o cuatro cuadras el policía me pregunta si ellos fueron los muchachos que me atracaron por las características que le di, el policía se baja y les pide que se detengan, yo me quede en la patrulla, al momento del atraco yo llamo también a mis compañeros de trabajo para que me ayudaran, cuando el policía los agarra llegaron mis compañeros, ahí agarraron montaron a los mucha los en la patrulla, fuimos al comando, nos tomaron las declaraciones y puse la denuncia, a ellos los reviso el policía y les encontró un revolver, ciento cincuenta y cuatro bolívares y el reloj, dos compañeros de trabajo llegaron cuando los muchachos fueron capturados y ellos son testigos, también fueron hasta el comando y fueron testigos del acta que levanto el oficial”.

Seguidamente, en razón lo avanzado de la hora y MARTES ONCE (11) DE AGOSTO de 2009 a la 11:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación MARTES ONCE (11) DE AGOSTO de 2009 a la 11:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

En la continuación del debate oral y publico en la fecha 11 de agosto de 2009, relacionado con el caso de marras, se ordenó diferir la continuación del debate oral y reservado para el día 14 de agosto de 2009, toda vez que en esta fecha pautada fue revocada la defensa Pública del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Y EN SU LUGAR SE NOMBRÓ a la Defensora Privada, Abg.T.C., quien una vez juramentada en su cargo, requirió para la mejor defensa de su patrocinado, un estudio detallado de las actas procesales, razón por la cual pidió se prolongara la audiencia para próxima ocasión, y así lo consintió el juzgador, por lo que se fija la continuación del juicio oral y reservado para el día VIERNES CATORCE (14) DE AGOSTO de 2009 quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo la fecha de VIERNES CATORCE (14) DE AGOSTO de 2009, la fecha fijada para la continuación del debate oral y reservado, estando en el lapso de ley, el Juez Presidente verificada la presencia de las partes, dio comienzo al acto, advirtiéndole a las partes que deberán guardar silencio, conservar el orden interno de la Sala, así como también respetar la dignidad y decoro del Tribunal durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentarse de la misma sin la autorización del Juez Profesional; igualmente, que deberá permanecer atento a todos los actos del proceso, le informa al adolescente que puede comunicarse con sus Defensores las veces que lo consideren o deseen, siempre y cuando lo manifieste al Tribunal. Seguidamente, el Juez Profesional procede a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día Martes cuatro (04) de agosto, de la Suspensión del Juicio oral reservado y unipersonal del día once de agosto de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las doce con cinco minutos de a tarde, se impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les dijo que puede declarar cuando lo deseen, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando los acusados no querer rendir declaración. Seguidamente, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico el ciudadano: C.A.R.S., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 15.523.727, de oficio comerciante y estudiante, compañero de trabajo del agraviado, de 27 años de edad y sin parentesco con los adolescentes acusados, y expuso: “Eso fue un día en la tarde, como a las cuatro tres y media algo así, yo estaba trabajando cuando de repente escuche la transmisión que un compañero de trabajo había sido atracado por dos personas, en un sector de San Francisco que se llama Manzanillo, el nos indico por la frecuencia que estaba cerca de la panadería y del comando de la Policía Regional, casualmente yo estaba cerca de ahí y me dirigí al sitio, cuando me acerque al sitio en la dirección que nos dijo que estaba ya no estaba mi compañero de trabajo, cuando llegamos a ese lugar volvimos a llegar por la transmisión que estaba en una patrulla de la regional y que había visto a las dos personas que lo habían atracado, por la transmisión nos dio su ubicación y nosotros llegamos al sitio, cuando llegue fui uno de los primeros ya el policía ya estaba revisando a uno de los muchachos que fue a quine le saco la pistola, luego al otro muchacho que estaba mas adelante que le consiguieron el reloj y el dinero, uno tenia la pistola y el otro tenia las pertenencias, cuando yo llegue mi compañero estaba en la patrulla y el policía estaba revisando a los sujetos y al primero le saco la pistola y al otro las cosas de ahí los traslado al comando”.

Escuchado el anterior testimonio, la representación fiscal peticiona el derecho de palabra, mismo que se lo concede juez presidente, y en tal sentido expuso: Renuncio al testimonio del Funcionario YENFRY GLASGOW, por cuanto este practico conjuntamente con el funcionario E.Q. y en virtud de que se hace imposible la presencia del testigo Kelic Antonio Guerra Andrade, ya que se encuentra de viaje, en virtud de que este testigo va a referirse a los mismos hechos por los cuales declaro el ciudadano C.R., es por lo que la fiscalia renuncia a este testigo; seguidamente el tribunal interroga a los componentes de la defensa técnica si avalaban o no lo señalado por el ministerio publico, siendo respondido así: La defensa privada tanto la Dra. T.C. como el Dr. D.O., en cuanto a la Renuncia del testigo Kelic Guerra Andrade, manifiestan que en vista de que esta defensa se acogió al Principio de Comunidad de las Pruebas, esta defensa se opone a tal renuncia hecha por el Ministerio Publico y solicita se ordene al testigo comparecer al presente juicio y esta de acuerdo con la renuncia del funcionario YENFRY GLASGOW. De seguidas el Dr. D.O., manifiesta que en vista de que la declaración hecha por el testigo C.A.R.S., es muy escueta, solicito se le libre mandato de conducción al testigo Kelic Antonio Guerra Andrade, para ser escuchado y esta de acuerdo, por lo que en virtud de que las partes no se avalaron la renuncia total de los medio de pruebas propuestos, SE HOMOLOGA PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE LA REPRESENTACION FISCAL EN CUANTO A LA RENUNCIA DE OIR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO YENFRI GALSGOW y en consecuencia se habilito el día miércoles 19 de agosto de 2009, de conformidad con la Resolución 2009-023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del presente año, motivo por el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para escuchar el testimonio del ciudadano Kelic Antonio Guerra, siendo que a los efectos se libró el respectivo mandato de conducción.

Siendo la fecha del 19 de agosto de 2009, día habilitado atendiendo a Resolución 2009-023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del presente año, el Juez Profesional se dirige a las partes y les informa que se dejó constancia por secretaria de las resultas del mandato de conducción librado contra el testigo que falta por recepcionar, el ciudadano K.A.G.A., informándoles que se realizó comunicación vía telefónica con el funcionario Oficial Mavares, quien indico que comisionaron al funcionario J.G., para la practica del mismo, y que una vez en la dirección aportada no se pudo localizar a dicho ciudadano, en tal sentido agotado el mandato de conducción, se prescinde del testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ya el Ministerio Público, había declarado que renunciaba a la prueba del testigo, es todo”. La Defensa sobre el particular anterior advierte no tener nada que decir al respecto. Posteriormente el Juez se dirige a las partes en el sentido y les indica que ya han sido incorporadas todas las pruebas documentales que se encuentran agregadas en las actas que conforman la causa, así como en cuanto al experto que faltaba por declara el funcionario Yenfry Glasgow, la Fiscal del Ministerio Público ya manifestó que había renunciado a tal testimonio y la defensa no se opuso.

Acto seguido el Defensor Privado D.O. solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez antes de cerrar la recepción de las pruebas solicito escuche a los jóvenes, es todo”. Acto seguido se le solicito al ciudadano Alguacil que retira al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y lo resguardara en la sala contigua mientras declare el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). De seguidas, el Juez Profesional le indico al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se pusiera de pie y le explicó suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, expuso: “Bueno el día 28 de mayo este nosotros nos encontrábamos por el South Center, solicitamos una carrera a Lester, el taxista mencionado, en el momento que llegamos al sitio mi compañero hizo una broma, le dijo que se estacionara, el me dijo no le vamos a pagar nada, en ningún momento llegamos a amenazar a Lester, ni le quitamos ninguna de sus pertenencias solo nos bajamos sin pagarle la carrera y minutos después fue que nos capturaron, es todo” . Con posterioridad el joven adolescente fue sometido al correspondiente interrogatorio, siendo que en el decurso del mismo, la defensa técnica consignó documentales con los que pretendió probar la titularidad de los bienes encontrados al adolescente declarante, siendo que sobre los mismos peticionó que tales documentos fueren admitidos, pidiendo además que se realizare sobre tales medios, una inspección a fin de determinar su legitimidad, siendo que al respecto el ministerio público se opuso a la recepción y admisión de tales instrumentales, expresando que se encontraba en desacuerdo en la incorporación de las mismas, como nueva pruebas y la inspección que solicita la defensa y el Juez Presidente se pronuncio al respecto, estableciendo que como ya lo había, dicho solo las recibe y al momento del fallo se pronunciara con respecto a ello, y en cuando a la inspección requerida por la defensa, la misma se declara sin lugar por cuanto ya con el acervo del que se disponía, ya se tenía un pronostico de sentencia y al momento del fallo se indicaría.

Seguidamente se le indicó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Juez Profesional le indico se pusiera de pie y le explicó suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “No es mucho lo que tengo que decir, quisiera decir, que yo en ningún momento saque el arma, el dinero no era de él, era mío, yo en ningún momento lo apunte a él, ni nada por el estilo, algunas de esas partencias e.d.O., eso era lo que yo quería decir, es todo”. Con posterioridad el joven adolescente fue sometido al correspondiente interrogatorio y culminado el mismo, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido ene l artículo 600 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En este juicio quedo evidenciada la participación de los jóvenes en el hecho delictivo por el cual se les acuso, en primer lugar se comprobó que el funcionario Molina quien suscribe el acta de la aprehensión y el acta de la inspección técnica, que también señala los hechos y como se dio cuenta de la comisión del delito de Robo y las circunstancias como ocurrieron, que los traslado a la comisaría, también con la declaración del experto que realizó la experticia al facsimil, y la experticia a las piezas bancarias, también con la declaración de la victima, que señaló a los acusados adolescentes en esta sala, también con la declaración del testigo C.A.R., que compareció a esta salsa, que es compañero de la victima y que escucho cuando reportaron que habían atracado al taxista y que fue al sitio, y que observó el procedimiento policial, señaló que también estaba el ciudadano K.G. y otro que no recuerda el nombre. También escuchamos en esta sala la declaración de los acusados, señalando cosas que no se compaginan con la realidad, la del joven R.A.U., quien a las preguntas de para que tenia el arma, dijo para un juego, nadie tiene un arma para un juego, que el dinero era de el, señala que el celular era de Omar y cree que el reloj, señala que Omar iba mas adelante pero el se para primero, que sus abuelos le dan el dinero, tenemos que tener en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho, el día 24, será un adolescente muy ahorrativo, o que simplemente esta mintiendo, tenemos así comprobada la comisión del delito de robo agravado, la amenaza de muerte a la victima y el arma que resulto ser un fascimil, también se demostró que actuó con el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), lográndose el apoderamiento de las pertenencias de la victima, también hace referencia a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la magnitud del delito, es por lo que se le solicita actué de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución, así como lo afianzado en la doctrina, y tal y como ha quedado demostrado en este juicio se solicita se declare responsabilidad penal de los adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.W.S.T., imponiendo la sanción de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de cinco 5 años, es todo”.

Inmediatamente concluida la intervención de la ciudadana Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, interviniendo en inicio la Dra. T.C., quien depone: “De la lectura del acta, ya que me intrigué a este Juicio, en la penúltima sesión, puedo concluir que para atribuírsele un hecho, en este caso a los adolescente tiene que haber habido en las declaraciones los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, de haber una concordancia con lo que dice el acta policial, la denuncia y los testigos que presenciaron los delitos, y de la lectura he observado que la victima cuando declaro al tribunal incurrió en una serie de contradicciones que no era lo que estaba establecido en el acta policial y cuando hizo sus denuncia en la oportunidad en que las hizo, tales como el dice que fue amenazado en primero lugar dijo que fue amenazado por un arma aniquelada, luego mas adelante dice un hierro, no dice que tipo, mas adelante a preguntas del juez, el dijo que a unos de los muchachos parece que le habían conseguido una arma encima, se pregunta la defensa, como si del primer momento dice fue amenazada luego dice que presuntamente le consiguieron una arma, no estaba seguro de lo que estaba diciendo, en la denuncia dijo que mi defendido le había sustraído el teléfono, el reloj, y el dinero, luego mas adelante dijo el reloj y el dinero, luego dijo que el tenia varios teléfonos y pensó que era unos de esos, donde quedo la coherencia de todos los hechos que dice la victima que fue objeto la victima, en cuanto a la declaración del testigo C.R., fue una serie de contradicciones hasta el limite de decir que en el momento que estaban requisando a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) mi defendido estaba caminando no estaba detenido, y que posteriormente fue detenido, por todos los hechos y circunstancias es que solicito para su decisión final en este presente juicio tome en cuenta la hilaridad de los hechos los alegatos en modo tiempo y lugar a lo que cada uno se refirió como fueron los hechos, en la cual quieren involucrar a mi defendido en un delito que no cometió tal como lo manifestó en este momento en esta etapa y que quizás por miedo e ignorancia no alego su Defensa técnica del momento, que no mostró estas pruebas en la debida oportunidad y lo propongo en esta etapa tal como esta establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como un hecho nuevo en la presente causa. Es todo”.

Oida la intervención de la Dra. Cuba, como parte de la Defensa Privada, correspondió intervenir al Dr. D.O., quien expuso: “En el desarrollo de este juicio oral y reservado nos hemos encontrado los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público no fueron los suficientemente contundentes, no fueron elemento certeros en la búsqueda de una verdad jurídica y real, de tal como sucedieron los hechos donde involucran a los adolescentes lamentablemente se cayeron por su propio peso, fueron tal las incongruencias, que hacen pensar que no hubo ningún cometimiento de ningún delito, cuan do vimos la declaración del funcionario de la supuesta victima y del testigo, ninguna de las tres se vinculan entre ellas las mismas son contradictorias incongruentes, que lo que provoca a esta defensa que no lo va hacer es declarar delito en audiencia por las mentiras y falsedades de sus testimonios, una de las mentiras mas graves por parte del testigo C.A.R., fue con respecto al radio portátil, los taxis tienen los radios incorporados al vehículo con antena, para dar la señal, cuando el ciudadano presunta victima busca auxilio de los cuerpos, supuestamente el se comunica con los taxista, pero cuando llega al Comando el deja su vehículo y hace trasbordo a la unidad policial casualidad que este funcionario venia pasando y sin el entrar sube a la unidad en busca de los supuesto autores ya en ese momento el no podía comunicarse con los taxista, es que cuando consiguen a los adolescente el procedimiento fue un solo funcionario, los Testigos del Ministerio Público no son reales en cuanto al procedimiento el ciudadano no estuvieron presente lo dicho por el mismo testigo cuando tuvieron en el comando ahí si llegaron todos los vehículos de taxista que quiere demostrar la defensa que era falso que el ciudadano Lester no llevaba consigo el radio por que sino todos los taxista hubieran estado presente, que queremos decir con esto que un solo policía los detuvo a los dos, que el otro se pudo dar la fuga, otra cosa es que el funcionario hizo todo el procedimiento el mismo, lo que conlleva a sospechar en que el funcionario y la victima hay una componenda, cuando Ramón manifiesta que le sacaron 350 mil de su bolsillo, y al adolescente varios billetes de 50 el celular y el reloj que también es propiedad de el, de los cuales las pruebas están ahí, prueba de ello es que la victima en ningún momento dijo que el celular era de el, por ultimo a falta de pruebas y elementos suficientes para el Tribunal que pueda sostener una condenatoria producto que el daño por el cual se acusa a los adolescente, distinto fuese que el hubieran pedido el carro, hay si es mas grave, pero cual es el daño, si se esta en dilución que las evidencias no son de las victimas, no creo que se pueda condenar a unos adolescente por tan escaso elementos, como no se demostraron que sucedieron que son daños de mero valor, y como tratamos de que la finalidad es educativa, se tome en cuenta que los muchachos proviene de buena familia que trabajan, por lo que solicitamos que en su fallo otorgue la libertad”.

Seguidamente la Fiscal hizo uso de su derecho a replica: “Señala la Defensa que la victima entra en contradicciones, cuando una persona es amenazada y le colocan algo por detrás no ve nada solo que esta amenazada su integridad además la victima no es experto, señala que el testigo C.c. en contradicción, señor Juez como lo dijo su propio compañero, el joven O.V. estaba mas adelante es decir iba caminado, a su vez quiere hace ver que la victima miente, nadie busca problemas con la justicia, ni peder su tiempo, además, la victima no tiene ningún vinculo de enemistad manifiesta con los acusados, señala que la defensa no tuvo tiempo de señalar las pruebas, señor juez la defensa técnica es un a sola, no es fraccionable, tuvo su oportunidad para promover diligencias, tuvo las documentales, y no las consignaron, no se pueden traer nuevas pruebas cuando no lo son, a su vez la conclusiones del Doctor Olmos, que señala que las declaraciones no se vinculan entre ellas, es decir que las tres personas se pusieron de acuerdo para simular el hecho, porque no solicito un careo si consideraba que mentían, señala que el testigo C.R., que menciono que tenia un radio y que esto es mentira, porque utilizan radios pegados, tal como lo señalo el testigo, el carro era alquilado, y por eso le colocan un radio portátil, la defensa no estaba ahí ni solicito la inspección del vehículo, que existe una componenda entre la victima y el funcionario, eso no lo logro comprobar, que si el Tribunal investigara saldría la verdad, el Tribunal no investiga el monopolio es de la Fiscalia, y la etapa de investigación precluyó, concluye que su defendido proviene de una buena familia, la Fiscalia quiere hacer ver que la responsabilidad es personalísima, nada tiene que ver si es de una buena familia, y no, y así lo deja ver la Ley, la sanción debe ser ponderada por el tipo delictivo, ratifico la solicitud de que se declare la responsabilidad y la sanción solicitada en la acusación, es todo”.

Seguidamente hace uso del derecho a replica la Abogada T.C.: “Sostengo y mantengo la posición inicial de que mi defendido es inocente en el hecho en el delito que se le esta imputando porque en el acta de debate, nunca fueron comprobados fehacientemente los hechos, porque las personas participantes en el mismo incurrieron en una serie de contradicciones en sus exposiciones, no habiendo en la misma ningún tipo de coherencia de tiempo modo y lugar en los hechos en las cuales vinieron a testificar y la presunta victima aquí cuando hizo la denuncia quizás era llevada o fue por un momento de rabia de soberbia de haber sido burlado por dos adolescente de no haberle querido cancelarle su trabajo y como reproche a eso los denuncio que había sido objeto de un robo y lo vemos como podría darse esa situación cuando en el momento de la aprehensión a ellos, que iban tranquilos caminando por el sitio donde supuestamente había sido cometido el delito, se pregunta la defensa, si una persona que comete un delito va a ir caminando de una manera tranquila y no salir corriendo por lo que habían hecho, y mas si este iba en un vehículo y ellos caminando, y estando cerca el cuerpo policial, es por lo que solicito que sean tomados en cuenta todas estas circunstancias para el momento de la decisión final sosteniendo la inocencia de mi defendido en este presente hecho, es todo”.

Acto seguido también hace uso del derecho a replica la Defensa Privada DR. D.O.: El Ministerio Público manifiesta que la etapa de investigación paso, aquí no hubo investigación fue llevado a juicio en flagrancia, cual investigación, todo lo que se ofrezca que se diga que quede dentro del juicio con basamento legal son aceptable, le tocara al juez desechar o no pero se hizo dentro del juicio lo que no pudo hacer la victima que el reloj es de el, que lo hicimos tardía mente pero lo hicimos, hay tiene las evidencias que se cayeron por su propio peso, el adolescente esta manifestando que el reloj y el dinero era de el, allí están las pruebas, quedara al tribunal, no como dice el Ministerio Público que ya termino, esta defensa reitera que fue un procedimiento arbitrario e ilegal , los testigos no estuvieron presentes ni C.R. ni el otro ciudadano que no vino por cierto al juicio, el funcionario les toma la declaración en el comando, habían tantos taxista y los escogió a ellos porque eran amigos de la victima, ha habido cosas raras, cuando el adolescente dijo que tenia 350 y el otro unos billetes de 50 mil, por todo esto es aras de la poca certeza y la falta de elementos probatorios que se cayeron, solicito la libertad de los adolescentes, es todo”.

Se dejó constancia que la victima de la presenta causa no se encuentra en esta sala. De seguidas, el Juez Profesional le indico a los Adolescentes se pusiera de pie y les explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándoles que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), querer decir algo mas, para lo cual se le solicito al alguacil que retira al otro adolescente a ala sala contigua mientras este declare, y expuso: “Algo que menciono la Fiscal, porque desde un principio no dijimos que era de nuestra pertenencias, yo seguí los régimen me dijeron espera el juicio para aclarar que todos los objetos eran de mi pertenencias, por lo cual antes no quise declarar, es todo”.

Seguidamente se le solicito al alguacil que trajera a la sala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien manifestó que no tenia mas nada que declarar, por lo que SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convocó a las partes para el mismo día en horas de la tarde para continuar la fase respectiva, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el momento convocado por el juez presidente, se constituye el Tribunal UNIPERSONAL, presentes todas las partes convocadas, y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.W.S.T., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los adolescentes acusados de autos. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora estimó que se hacía necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, como en efecto se hace en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Especial. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 04 de agosto de 2009 al 14 de agosto de 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el día viernes 27 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima L.W.S.T., se encontraba laborando como taxista de la Línea taxi Sur, en su vehículo Renault Simbol, color blanco, placas 1GD-165T, por el corredor vial Negro Primero, cuando a la altura del Centro Comercial South Center, solicitan sus servicios los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y O.A.V.T., para que los llevara a la avenida 15 del Sector el Manzanillo, embarcándose el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la parte delantera y en la parte trasera el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), cuando en la vía principal del Sector el Manzanillo, el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), saca un arma de fuego tipo pistola, lo apunta en el cuello y le manifiesta que le entregue todas sus pertenencias, que estacionara el vehículo porque si no lo mataba, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logra despojarlo de su teléfono celular, marca Huawie, modelo C2901, color negro y plateado, ciento cincuenta y cuatro (154,00) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día y un reloj, color negro, marca Victorinox, luego después de haber realizado su cometido, los adolescentes le manifiestan al ciudadano victima que encienda el vehículo y se retire del lugar, se bajan del vehículo y huyen corriendo del sitio, de inmediato el ciudadano L.W.S., se dirige al comando de la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la vía principal del Manzanillo, siendo atendido por el Funcionario Oficial Primero, L.M., credencial 3680, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien la victima le manifiesta lo ocurrido y aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo éste a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano victima, logrando observar a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la calle 26 del sector el Manzanillo diagonal al Colegio E.O., del Municipio San F.d.E.Z., procediéndole a darlo la voz de alto, donde el ciudadano L.W.S., señala a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como los autores del hecho, motivo por el cual dicho funcionario procede a realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logrando incautarle en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateada y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular, marca Huawie, modelo C2901, color negro y plateado, ciento cincuenta y cuatro (154,00) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día y un reloj, color negro, marca Victorinox, todo propiedad de la victima, por lo cual el referido funcionario proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), así como los objetos incautados, en resguardo de la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

Nuestro texto adjetivo penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina procesal penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

Con la testimonial del L.M.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.363, Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Sur, del Departamento Policial F.O. de la Policía Regional, con nueve años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el ministerio Publico solicito se altere el orden procesal y sea incorporado por su lectura el Acta Policial y el Acta de Inspección del Sitio practicada por este funcionario, y fue incorporado por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, y expone con relación al Acta Policial expuso:” Ratifico el procedimiento practicado el día 27 del mes de mayo, a eso de las cuatro de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, por la parroquia F.O., por los momentos que pasaba por el frente de la comisaría, cuando un taxista me pide que me pare, se baja de su taxi, una vez que me detengo me dice que fue producto de un robo por dos individuos que momentos antes le habían pedido una carrera desde Negro Primero hasta el Sector El Manzanillo, una vez que están dentro del taxi, estas personas le sacan un arma de fuego y le dice que no haga nada y que los muchachitos se bajan por el manzanillo una vez siendo despojado de sus pertenencias y le dijeron que se retirara, el ser dio cuenta que estaba cerca del comando y llega, yo viendo la premura del caso, le dije que me acompañara y que ingresara en la Unidad Policial para hacer un recorrido por el sector, le dije al principio que me llevara a donde lo habían dejado, fuimos hasta allá y cuando vamos en sentido de norte a sur, el avista a los muchachos que iban de espaldas y me dice “esos son los que me atracaron”, yo estaciono la unidad, y por medidas de seguridad ya que la victima me había manifestado que ellos tenían un arma de fuego, yo desenfunde mi arma, les di la voz de alto, ellos se pararon y colaboraron, no pusieron resistencia, les pedí que se recostaran a la unidad policial que iban a hacer objeto de una revisión, al momento que los reviso, al primero que revise fue a el (el Tribunal deja constancia que el funcionario señalo al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)), el es el mas alto, para ese momento el iba vestido con un suéter blanco, y llevaba en el cinto del pantalón del lado derecho debajo del suéter un facsímil de arma de fuego, yo se lo extraigo del cinto del pantalón y me di cuenta que era un facsímil y reviso al otro el mas pequeño (Se deja constancia que el funcionario señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)) iba con un suéter azul manga larga y un mono deportivo, a este segundo le conseguí en su bolsillo el teléfono celular, el reloj y el dinero, en ese momento el taxista me dice esas son mis pertenencias, es mi reloj y el otro es el dinero que me robaron, yo los metí en la unidad y los traslade a la comisaría, quiero dejar constancia que en el sitio habían varios taxistas y yo les tome entrevista a dos de ellos quienes son testigos de cuando yo los estaba revisando”.

Seguidamente el referido testigo, fue sometido a interrogatorio, correspondiendo al Ministerio Público preguntar, a lo que a respondió a varias interrogantes así: ¿Como se llama el sector donde realizo la aprehensión? Contesto: “En el Manzanillo cerca del colegio E.O.”. Otra: ¿Que le manifestó la victima? Contesto: “Que dos sujetos los acababan de atracar aquí cerca en el Manzanillo, que uno era alto flaco y el otro mas bajo, me dijo como estaban vestidos, nosotros fuimos en su búsqueda y logramos su captura como a tres o cuatro cuadras mas adelante”. Que tiempo transcurrió desde el momento que auxilia a la victima hasta el tiempo que aprehende a los adolescentes? Contesto: “No mas de cinco minutos”. Otra: ¿En que actitud observo a los adolescentes al momento de ser señalados por la victima? Contesto: “Muy nerviosos, el flaco alto cuando lo encañono ya que la victima me dijo que el alto estaba armado, yo le pregunto y este me dice que no esta armado y cuado yo lo reviso es que le consigo el facsímil”. Otra: ¿Estaba usted advertido que estaban armados? Contesto: “Si el taxista me lo había dicho”. Otra: ¿En el sito usted incauta ciertos objetos, que le manifestó la victima? Contesto: “En ese momento, los objetos se le encontró al mas bajo de los dos, yo coloco las pertenencias encima de la unidad el taxista me dijo que eso era de el, el muchacho no me dijo nada” Otra: ¿Estas personas que usted le toma entrevista, dígame como tuvieron conocimiento de los hechos? Contesto: “Como lo dije anteriormente los taxistas tienen radios portátil donde se comunican con la central y al momento que lo robaron el lo reporta y cuando el se embarca en la unidad el se reporto y en el sitio llegaron varios taxistas ya que llegaron a apoyar a la victima”. Otra: ¿El arma que resulto ser un facsímil que características tiene? Contesto: “Se asemeja mucho a una pistola 9mm, yo me doy cuenta que es un facsímil por que recibimos clases de arma de fuego, es una pistola de material liviano y la empuñadura son de cacha negra” Otra: ¿Cuando aprenden a los adolescentes que características tenían sus vestimentas? Contesto: “El flaco alto vestía un suéter de color blanco y un blue Jean y el mas bajo un suéter azul y un pantalón azul también tipo mono”. Otra: ¿Esas características fueron aportadas por la victima? Si, el me las dijo y cuando vio los objetos incautados también me manifiesto que eran de el” Al preguntarle los datos filiatorios de los adolescentes aprehendidos que lugar de residencia les indico? Contesto: “El adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), indico que vivía en la avenida 25 del Barrio El Manzanillo, casa No. 25-331, le pregunte un punto de referencia y me dijo que no conocía mucho el sector por que el vivía en Coro, y el otro (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), me dijo que tenia 15 años no presento documentación personal y me dijo que estaba residenciado en el Barrio San Luis, avenida 35B, casa 21-131”. Otra: ¿Eso queda cercano al lugar de la aprehensión? Contesto: “Si los dos quedan cerca del lugar donde ocurrió la aprehensión”.

Posteriormente fue emplazado por la Defensa Pública, que en es momento realizaba el auspicio del joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y a preguntas varias expuso: “…Otra: ¿Cuando le manifiesta lo sucedido la victima le dijo exactamente donde ocurrieron en los hechos? Contesto: “Claro, el me explica y me dice las característica de estas personas que lo sometieron, cuando el se monta en la patrulla yo le digo que me lleve al sitio donde fue sometido, yo los avisto a ellos en la avenida 26 y donde ellos habían dejado la victima fue en la 22 o 23, tres cuadras antes”. Otra: ¿Que distancia puede existir entre el sitio donde presuntamente los hechos al sitio de la detención? Contesto: “Si le estoy diciendo que los hechos ocurrieron dentro del taxi, esos son los hechos, ahora si me pregunta donde se bajaron los muchachos, eso si le puedo contestas”. Otra: ¿Que distancia hay entre el sitio de donde le dijo el taxista que se bajaron los adolescente hasta el lugar de la aprehensión de los mismos” Contesto: “Tres cuadras”. Otra: ¿Cuando la victima le manifiesta que mi defendido a quien se le encontró los objetos la victima le mostró algunos documentos que demostrara la propiedad de ellos? Contesto: “No, al momento no”.

Seguidamente interrogó la Defensa privada del joven R.A.G., y a preguntas varias contestó: “…Usted fue comisionado para practicar esa detención? Contesto: “Yo iba llegando al comando y es cuando la victima me hizo señas y me dice que lo acababan de robar y es cuando yo le pido que se monte en la unidad y salimos en su búsqueda”. Otra: ¿Sus labores de patrullaje es pasar por el comando? Contesto: “Si esta dentro de mi jurisdicción puedo hacerlo”. Otra: ¿La victima le manifestó las características del arma de fuego? Contesto: “Solo me dijo que era un arma niquelada”. ¿Cuando avista los adolescentes, les hace una requisa? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que les consiguió? Contesto: “les dije que exhibieran sus pertenencias, ellos estaban muy nerviosos, y como ya me habían informado que estaban armados yo tome las previsiones del caso para tratar de encontrar esa arma de fuego”. Otra: ¿A quienes estuvieron de testigos al momento de la inspección? Contesto: “los ciudadanos: C.A.R.S. y KELIC ANTONIO GUERRA ANDRADE” ¿En el momento de hacer la requisa de las personas aprehendidas, a parte de la victima qué otras personas se encontraban presentes? Contesto: “Dos ciudadano taxistas, quienes les tome acta de entrevista y plasme como testigo”.

Acto seguido el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Por que monto a la victima en la unidad policial para hacer un recorrido para buscar algunas personas que estaban armadas? Contesto: “Por la premura de la situación, lo rápido que ocurrieron los hechos y que la unida policial tiene unas rejas y un material resistente donde yo resguarde a la victima y de manera de que el procedimiento fuera lo mas eficaz posible, siempre teniendo en cuanta que tengo la victima atrás y protegiéndolo, de hecho cuando el me señala a los muchachos yo me bajo, desenfundo mi arma y luego de tenerlos sometidos es que yo le abro la puerta y el me manifiesta que esas pertenencias son de el”. Otra: ¿La victima idéntico en ese acto a las personas que supuestamente los habían robado? Contesto: “Si, de hecho antes de darle a ellos la voz de alto el me los había señalado y después de haberlos sometidos es que me afirma que son ellos y que esas eran sus pertenencias”

Para quien emite el fallo, la anterior declaración fue rendida de manera clara, precisa, contundente, incluso, durante el desarrollo del iter contradictorio, el testigo pregunto al tribunal si se le podía decir a los adolescentes que se pusieren de pie, para ser mas especifico en su identificación, siendo que por supuesto el juzgador, resguardando el debido proceso, no permitió que sucediere y aún así el funcionario, en sala los señaló de manera coherente y contundente como los sujetos que aprehendió. Queda claro con este testigo para el sentenciador que el joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), fue la persona a quien le encontraron un facsímil de arma de fuego, que tal artefacto se lo hayan en el cinto del pantalón, y que este joven mostró actitud nerviosa cuando fue requisado por el funcionario que le aprehende, siendo que este joven fue identificado por la víctima como una de las personas que minutos antes le habían atracado; a lo anterior también se le suma la circunstancia de que el declarante deja bien establecido que el otro joven es la persona que iba junto con el sujeto al que le encontraron el facsímil de arma de fuego, y que a este muchacho le fueron encontrados objetos que la víctima en el momento, a pesar de que no presentó facturación, refirió que eran de su pertenencia, siendo que este joven al que le encuentran los objetos indicados por la víctima como suyos, no indico nada tampoco al funcionario que le aprehende sobre si los objetos eran o no de su propiedad. De la misma forma, tanto a preguntas del ministerio público, como de la defensa pública y privada y del tribunal, el funcionario expuso contundentemente, que la víctima antes de el llegar o pasar por el comando policial que estaba cerca del sitio donde fue atracado, lo detuvo, le comentó el hecho y se montó en la unidad policial, lo cual al deponerlo de manera tan precisa, y contundente, no hace dudar al administrador de justicia, siendo que mientras trataban de ubicar a los sujetos que habían robado a la víctima, esta iba comunicándose con la central telefónica sobre lo sucedido, dado que este trabajaba como taxista, razón por la que al sitio de los hechos se presentaron varias personas entre las cuales e.K.A.G. y C.A.R., suministrando también la víctima al funcionario las características físicas de los sujetos que le habían atracado, por lo que al avistar a unos jóvenes con características similares, los detienen y le encuentran los objetos y el arma de fuego en versión facsímil.

A la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción de quien juzga se le debe sumar otro medio de probanza, que lleven al sentenciador a colegir en la responsabilidad penal de quienes juzga, siendo que a los efectos se volvió a escuchar la declaración del ciudadano L.M.M.G., quien depuso seguidamente sobre la Inspección Técnica, y expuso: :” Esta acta de Inspección Técnica la realice una vez que tenia a los adolescentes a la unidad, que llegaron, las demás unidades de apoyo, hice las fijaciones del sitio exacto, plasme el numero de postre que esta cerca del lugar y especifique todos los objetos que llevaban los detenidos, el facsímil, el reloj y el dinero”.

A la intervención anterior del citado funcionario, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el ministerio público preguntó y el exponente declaró así: ¿La Inspección Técnica se realizo donde? Contesto: “En el sitio donde fueron aprehendido los adolescentes”. Otra: ¿Es una zona residencial o comercial? Contesto: “Residencial, hay un abasto cerca”. Otra: ¿Es de fácil acceso para los vehículos? Contesto: “Si por que el liceo R.O. esta en toda la entrada de la avenida 5 san francisco, es una avenida fácil de acceso”. Otra: ¿La vía es asfaltada? Contesto: “Si y tienes aceras y brocales”. Otra: ¿Es una vía principal o hay acceso por otras vías alterna? Contesto: “No, es mas creo que no pasa transporte publico, creo que es por el liceo y por la 5 de San Francisco”.

La Defensa Pública no interrogó y el Dr. Olmos en representación del joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), ¿Manifiesta que la Inspección la realizo usted el mismo día de los hechos? Contesto: “Si de hecho ahí aparece la fecha”. Otra: ¿A que fecha sucedieron los hechos? Contesto: “Como a las cuatro de la tarde aproximadamente”. Otra: ¿Que otros funcionarios practicaron esa aprehensión? Contesto: “Solo yo” ¿Al momento de hacer la Inspección Técnica en el momento de los hechos dice que fue a las 5:30 de la tarde, a que hora fueron detenidos? Contesto: “Como a las cuatro y treinta de la tarde y el acta de Inspección Técnica ya la realicé una vez que los muchachos estaban en la unidad y habían llegado las unidades de apoyo”. ¿En el acta policial manifiesta que la detección fue a las 3:30 de la tarde, en el acta de Inspección Técnica dice que fue a las 4:30 de la tarde? Contesto: “En el acta esta escrito a las cuatro con treinta minutos de la tarde”. Otra: ¿Si en la Inspección Técnica, manifiesta que llegaron unidades de apoyo y varios taxistas por que no hizo referencia a los testigos presénciales? Contesto: “He hecho referencia que las unidades de apoyo llegaron después que había realizado el procedimiento, no puedo nombrara a alguien que no ha presenciado a personas que no presenciaron los hechos, y con relación a los taxista, realice entrevistas a dos taxistas quienes estaban presentes y los testigos que nombre son los que estaban presente”.

Posteriormente el tribunal interroga y el exponente declara así a preguntas varias: ¿A que se refiere cuando menciona que resguardo a los jóvenes? Contesto: “Es un procedimiento especial por tratarse de adolescente, yo lo traslado al comando para su identificación, ese día llego la prensa y el clamor publico, y nosotros por resguardo a su identidad uno los resguarda”. Otra: ¿Realizo la inspección una vez que llevo a los jóvenes al comando? Contesto: “Si yo mismo realice la inspección, traslade a los jóvenes al comando y luego me traslade al sitio para practicar la inspección”. Otra: ¿A donde llegaron las unidades de apoyo? Contesto: “Yo cuando voy a trasladar a los muchachos ya estaban ahí unas unidades de apoyo, resguardando las evidencias, yo llevo a los muchachos al comando y me regreso y practico el acta de inspección del sitio y tomo las entrevistas”.

De todo lo anterior, en su análisis el sentenciador de mérito colige en que efectivamente el mismo funcionario apresador es quien practica la inspección in situ donde fueron capturados los adolescentes, y ello lo ejecuta con posterioridad a la aprehensión de los mismos, para lo cual y antes de realizar la experticia, el funcionario aseguro a los jóvenes mediante apoyo policial, los llevó hasta el comando que estaba cerca, a escasas cuadras de donde se produjo la detención, y luego de dejarlos asegurados en el departamento policial, con las seguridades necesarias, se traslada al sitio antes mencionado y realiza la inspección, constatándose la zona de captura y determinándose que cerca de la misma se encuentra un centro educativo (como lo es el liceo R.O., que esta en toda la entrada de la avenida 5 san francisco, la cual es una avenida fácil de acceso), por lo que se valora favorablemente como elemento de convicción, más sin embargo es claro que para configurar la plena convicción se le deben adicionar otros elementos o pruebas que conlleven a concluir en la imposición de sanción por determinación de la responsabilidad penal.

Continuando en la acreditación de los elementos de convicción para el tribunal, se valoró la exposición del ciudadano E.E.Q.V., quien fue juramentado por el Juez Profesional y se identifico de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.864.013, Experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional y sin parentesco con los adolescentes acusados, manifestando el Ministerio Publico se altere la recepción de las pruebas y se incorpore por su lectura las experticias realizadas por este funcionario, las cuales fueron incorporada por su lectura y con relación a la experticia de reconocimiento practicada al facsímil y expuso: “Comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, procedí a realizar conjuntamente con el oficial YENFRY GLASGOW, un dictamen pericial de reconocimiento, relacionado con la causa No. 24-F37-0208-09, al efecto nos fue suministrada la evidencia un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y teniendo la evidencia aquí procedo a explicar: “Esto es un facsímil de arma de fuego ( la muestra al tribunal) que es una imitación de arma real, elaborada en metal liviano de color gris, consta de una pieza llamada corredera que es esta que esta en la parte superior, al liberar presionando este botón libera la recamara en la que originalmente alberga una pieza denominada cono tambor en la cual, se colocan municiones de tipo explosiva, se percute al accionar el disparador cuando este esta en buenas condiciones, no presenta inscripciones visibles alusivas a marca comercial ni ningún tipo de serial y al indagar a cerca de su funcionamiento se constato que el mecanismo de percusión esta en malas condiciones, asimismo de deja constancia que en su estado original este tipo de facsímil esta diseñado solo para producir un efecto sonoro, es decir no produce ningún efecto de proyección, esta en malas condiciones mecánicas, culminado el peritaje y las conclusiones la evidencia fue devuelta al departamento de objetos recuperados para garantizar la cadena de custodia”.

Seguidamente el mismo fue interrogado, correspondiendo por mandato de ley efectuar las preguntas al Ministerio Público, siendo que respondió a varias así: “… ¿El objeto que le practica el reconocimiento, que tipo de arma en realidad se asemeja? Contesto: “Por su característica se asemeja a un arma de fuego tipo pistola, Otra: ¿Sus características son verdadera similares o existe una diferencia que una persona que no supiera de arma pudiera diferenciar? Contesto: “La diferencia fundamental radica en la modalidad de carga, un arma de fuego tipo pistola se aprovisiona por la parte inferior de la empuñadura, ocasionalmente por la recamara, este es un facsímil y se aprovisiona se libera al activar esta recamara donde originalmente debería tener un cilindro, la pistola real no tiene este tipo de mecanismo, se asemeja en el tipo de empuñadura, disparador un martillo, una pieza que simula el sistema de seguridad, alza y guión. Es ergonómica, la diferencia con una pistola al verla con simple vista seria el sistema de carga”. Otra: ¿Hay pistola que se pueden cargar por la parte delantera? Contesto: “Si pero tendría que desplazarse la corredera”. Otra: ¿Menciona que es ergonómica? Contesto: “Que cualquier persona que la manipule la puede tomar con facilidad, se ajusta a la anatomía de la mano”.

Interroga seguidamente la Defensa pública, y responde así: ¿Estando en las condiciones que presenta el facsímil usted podría indicar por sus máximas de experiencias que daño pusiesen causar tanto por su diseño como por sus condiciones de funcionamiento para el momento del peritaje el facsímil no produce ningún tipo de daño”. Otra: ¿Puede determinar alguna huella dactilar dentro del objeto para determinar la manipulación de alguien específico? Contesto: “Un dictamen de reconocimiento solo se deja constancia de la característica y el informe es muy claro y explicito de características generales y fe individualidad, no se dejan constancia sobre rastros dactilares por que eso implicaría otro tipo de informe”. La Defensa Privada al respecto no interroga.

Que observa quien juzga de lo anterior? El experto E.Q.V., realiza la examinacion a un facsímil de arma de fuego, siendo que el color de la misma es gris, y es de material liviano, lo cual se concatena con lo expresado por el anterior declarante L.M.M.G., quien expresó que el cuando detiene a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incauta del cinto de su pantalón, un facsímil de arma de fuego, que el mismo es liviano y de cacha negra, por lo que guarda relación entonces con lo citado por el Experto E.Q., pues el mismo señala que si se trata de un facsímil, de material liviano, que se asemeja a un arma de fuego de las que se llaman pistola, lo cual también se relaciona con lo que respondió el ciudadano L.M.M.G. en lo que respecta a que el arma incautada al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) tiene características similares a una 9 milímetros, siendo que tales armas pertenecen a las conocidas como pistola, tal como lo indicó el experto E.Q., siendo que así lo ejercita el sentenciador para adminicular, y hacer el silogismo pertinente, por lo que se valora favorablemente como elemento de convicción, más sin embargo es claro que para configurar la plena convicción se le deben adicionar otros elementos o pruebas que conlleven a concluir en la imposición de sanción por determinación de la responsabilidad penal.

Este mismo funcionario depone sobre otra experticia practicada a piezas bancarias que le fueron encontradas al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y en tal sentido indica: “Siguiendo las formalidades explicadas en el examen anterior, tenidas las evidencias en el departamento ser procedió al análisis, en cuanto a las características se toma en cuenta las inscripciones, tonalidad y las inscripciones escritas en el papel y como características de individualidad su denominación y seriales de identificación, luego del análisis con los instrumentales adecuados, y basándonos en los estándares de comparación tenidos como indubitados se determino que las piezas bancarias antes descritas consisten en billetes, los mismos son auténticos y de libre circulación en el territorio nacional el monto de las piezas bancarias ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuerte, las cuales fueron devueltas en su totalidad al departamento de objetos recuperados con las formalidades respectivas”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Como se llama la experticia practicada a esos billetes? Contesto: “Un examen pericial de reconocimiento”. Otra: ¿Por sus características menciona que son auténticos y de libre circulación que método empleo usted para determinar eso? Contesto: “Cada pieza bancaria consta de unos sistemas de seguridad, algunos fueron conocido públicamente ante de la entrada en vigencia del nuevo sistema monetario y otros los conocemos los expertos que no están accesibles al común de las personas, en nuestro departamento contamos con especimenes auténticos tenidos como indubitados, en este caso este son las piezas debitadas o sometidas al análisis, luego de un proceso de comparación y de búsquedas se determina que las piezas son autenticas, por cuanto exhiben todos estos puntos de seguridad y en virtud de todas esas características nosotros determinamos la autenticidad de estas piezas bancarias”. Otra: ¿Podría determinar al tribunal que otras suministradas conjuntamente con esa evidencia fueron suministradas? Contesto: “Un facsímil, estas piezas bancarias, un teléfono celular y un reloj”. Otra: ¿Inferimos que todas esas evidencias fueron recabadas en un solo procedimiento o que se refieren a un mismo caso? Contesto: “Las evidencias cuando son colectadas, trasladadas, llevadas al departamento son identificadas con una nomenclatura en el departamento y todas las identificadas con una misma numeración corresponden a un solo mismo asunto, todas están relacionadas con el mismo expediente”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien no interroga al testigo y la Defensa Privada quien de igual manera no interroga al testigo. Acto seguido el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que nombre recibe el método comparativo de la pieza debitada con la indubitada? Contesto: “Método de la mensura de caracteres tipográficos”. Otra: ¿Es una experticia de orientación o de certeza? Contesto: “Es de certeza”.

Que se denota de lo anterior? El funcionario aprehensor L.M.M.G., manifestó en su declaración y en el acta policial que se incorporó por su lectura a juicio, que entre los objetos encontrados al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se hallaba una cantidad de dinero que ascendía ciento cincuenta y cuatro Bolívares (Bs.154), que es la cantidad exacta a la que somete a experticia el ciudadano E.Q.V., y las mismas se hallaban en el departamento de objetos recuperados, es decir, que son los objetos que se le encontraron al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), mismas piezas que se le remiten junto con el facsímil de arma de fuego, el cual se relaciona directamente con el objeto de interés incautado al adolescente R.G., por lo que guarda una relación lógica y coherente la experticia de las piezas bancarias con la relación de hechos narradas por L.M.M.G., que destacó que al practicar la detención de los adolescentes acusados, al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, por lo que al concatenarse ello con lo expresado por el funcionario E.Q., en lo que respecta a la cantidad de dinero examinada y a los objetos que le fueron remitidos junto con las piezas bancarias, generan convicción al sentenciador sobre la sucesión de los hechos y así se decide.

Igualmente el funcionario E.Q. expuso, previa incorporación a juicio por su lectura, sobre experticia practicada a Dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj , y sobre ello expuso: “A diferencia de las experticias anteriores aquí estamos en presencia de un dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real, en el cual además de dejar constancia de las características de la evidencia se le otorga un precio un valor el cual esta sujeto a diversos factores, en primer lugar, se describió un artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca HUAWEI, Modelo C2901, de color negro y plateado, provisto de un conjunto de teclas de activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, estribando su individualidad en los seriales de identificación, examinada la evidencia se constato que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación otorgándosele un valor real de cincuenta bolívares fuertes. En segundo lugar se perito un instrumento de medición denominado reloj para cabalero marca Victorinox, elaborado en metal y material sintético de color gris oscuro, conformado por una caja metálica circular contentiva de una maquina de funcionamiento a baterías que moviliza tres agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, y consta de una correa de material sintético de color negro para ajustarse a la muñeca del usuario para el momento del peritaje se observo en regulares condiciones de funcionamiento otorgándosele un valor real de cien bolívares fuertes. El valor que se le otorga a la evidencia esta sujeto a diversos factores los cuales son sus condiciones de uso y conservación, en este caso las evidencia están en uso, y la demanda actual del mercado, por este uso que presentan las evidencias el valor que estas puedan tener en un estado original tiende a depreciarse en el caso particular del reloj el mismo consiste en una replica de un reloj de la marca Victorinox, razón por la cual se le otorgo el valor antes expresado, terminado el peritaje el monto total del monto real ascendió a la cantidad de quince bolívares fuertes. devolviendo las evidencias al departamento de objetos recuperados. Es todo”.

A la anterior exposición se le debe someter al ejercicio del contradictorio y en tal sentido el iter no se lleva a cabo por cuanto el Ministerio Publico no interroga por cuanto considera que su testimonio ha sido bastante claro. Sucesivamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien no interroga al testigo. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien no interroga al testigo. El Tribunal no interroga y se ordena su retiro de la sala.

Del dicho anterior rendido por E.Q. el cual versa sobre un Dictamen pericial de Reconocimiento hecho un celular y un reloj, el mismo le merece valoración al juez por cuanto versa sobre un celular y un instrumento de medición, lo cual se compagina con lo expresado por el funcionario aprehensor de los adolescentes, L.M.M.G., que destacó que al practicar la detención de los adolescentes acusados, al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, por lo que al concatenarse ello con lo expresado por el funcionario E.Q., en lo que respecta al Dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el celular es marca HUAWEI, Modelo C2901, de color negro y plateado, provisto de un conjunto de teclas de activación de funciones propias del aparato, y que el reloj es un instrumento de medición de tiempo, marca VICTORINOX, elaborado en metal y material sintético de color gris oscuro, pues entonces ello guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente se refiere a los objetos encontrados a los adolescentes acusados, siendo que en consecuencia, ello, a juicio del sentenciador de mérito, se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.

En el desarrollo del análisis que acredita la convicción de quien juzga, se vierte ahora lo indicado en sala por el ciudadano L.W.S.T., quien es la víctima del presente asunto, mismo que luego que fue juramentado por el juez profesional y dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 29 de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.465.681, de oficio Bachiller y si parentesco con los acusados, expuso: “El día 27 de mayo de este año, me encontraba laborando como taxista por el Municipio San Francisco, por el corredor vial Negro Primero, cuando pasaba por el frente del Centro Comercial Sour Center, el muchacho y el muchacho me pidieron unos servicios para el Manzanillo sector quince yo les dije que quince bolívares fuertes. Se embarcaron el mas pequeño adelante y el mas grande atrás, cuando llego a la avenida principal me dicen a la derecha y a la izquierda, agarro a la izquierda y junto con cruzar me encañona el muchacho que esta en la parte de allá (el tribunal deja constancia que la victima señalo al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)), me pone una pistola en el cuello, y me dice que pare que es un atraco, el muchacho de atrás le dice que agarre el dinero al que esta adelante y que me quite mis pertenencias, me quitaron el reloj, el efectivo, ahí ellos se bajaron me dijeron que me quedara tranquilo que prendiera el carro y arrancara, ellos se bajaron del vehículo y se fueron rápidamente, ellos huyen yo prendo mi vehículo y me voy al comando policial, llegando llega una patrulla, le pedí auxilio al oficial que estaba ahí, estacione mi vehículo y me monte en la patrulla y mas adelante como a tres o cuatro cuadras el policía me pregunta si ellos fueron los muchachos que me atracaron por las características que le di, el policía se baja y les pide que se detengan, yo me quede en la patrulla, al momento del atraco yo llamo también a mis compañeros de trabajo para que me ayudaran, cuando el policía los agarra llegaron mis compañeros, ahí agarraron montaron a los mucha los en la patrulla, fuimos al comando, nos tomaron las declaraciones y puse la denuncia, a ellos los reviso el policía y les encontró un revolver, ciento cincuenta y cuatro bolívares y el reloj, dos compañeros de trabajo llegaron cuando los muchachos fueron capturados y ellos son testigos, también fueron hasta el comando y fueron testigos del acta que levanto el oficial. Es todo”.

La víctima, dado su testimonio es sometida a la interrogación del ministerio público y a preguntas varias respondió así: ¿Podría Ilustrar al tribunal exactamente que persona le hace seña para que se detenga? Contesto: “La primera que me saco la mano es el muchacho que esta allá (el Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)). Otra: ¿Quien le solicito el servicio? Contesto: “La misma persona que acabo de señalar”. Otra: ¿Una vez que se dirige al Manzanillo, es amenazado por este muchacho, que le exige? Contesto: “Me exige que parara el vehículo que me quedara tranquilo, que le entregara mis pertenencias”. Otra: ¿Usted mismo les entrego las pertenencias? Contesto: “Bueno el muchacho que esta aquí (el Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)) el me quito mis pertenencias”. Otra: ¿Cuales eran sus pertenencias? Contesto: “Ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes, un reloj y un teléfono”. Otra: ¿Que rumbo toman cuando se bajan? Contesto: “Eespecíficamente la avenida principal”. Otra: ¿Usted normalmente tiene radio por el cual se puede comunicar? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien le provee la radio? Contesto: “Esa es de la Central de la línea de taxi”. Otra: ¿Como se llaman sus compañeros que presenciaron la detención? Contesto: “Si se llaman C.A.R.S. y KELIC ANTONIO GUERRA ANDRADE” ¿Indique cuando usted llega al departamento policial, que le indica al funcionario aprehensor? Contesto: “Me baje rápido y le dije que fueron dos muchachos, que no deberían estar muy lejos, me monto en la patrulla con el policía y nos fuimos en su búsqueda y fueron aprehendido como a tres cuadras del lugar”. Otra: ¿Que actitud tenían los adolescentes? Contesto: “Ellos estaban tranquilos”. Otra: ¿Le indico al funcionario policial que ellos portaban algún armamento? Contesto: “Si” ¿Como estaban vestidos recuerda? Contesto: “El muchacho que esta de aquel lado tenia una franela blanca (el Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el otro no lo recuerdo”. Otra: ¿La persona que iba en la parte de adelante que le hizo a usted? Contesto: “Me dijo que me quedara quieto y el muchacho que esta del otro lado le dijo que me quitara el reloj, el teléfono y el dinero y me despojo de mis pertenencias” Otra: ¿Del sitio en que ellos se bajan hasta el sitio donde son detenidos por la policía que distancia hay? Contesto: “Como cuatro cuadras, no se exactamente pero es cercano; ¿Luego que se monta en la patrulla con el funcionario actuante que hace? Contesto: “Salimos a buscar a los muchachos y mas adelante los encontramos como a cuatro cuadras”.

Terminada la intervención fiscal, se procedió a escuchar la intervención de la Defensa Pública, y a sus preguntas contestó: ¿Puede indicarle al Tribunal en el caso de la participación de mi defendido, puede ratificar que era el, el que estuvo en el sitio ese día? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cual fue su participación en el hecho, la de mi defendido y cual fue el daño que le hizo? Contesto: “El no me hizo ningún daño”. Otra: ¿Podría ratificar los objetos de los cuales fue despojado ese día? Contesto: “El reloj y el dinero”. Otra: ¿Quien lo despojo de esas cosas? Contesto: “El que esta a su lado (el tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)). La Defensa Privada indicó al juzgador que no deseaba interrogar al testigo

Seguidamente se procedió a escuchar las preguntas que al respecto efectuó el Tribunal, sobre las cuales respondió así: ¿Que hora era aproximadamente en el momento de los hechos? Contesto: “Eran exactamente como cuatro de la tarde”. Otra: ¿A preguntas hechas por el Ministerio Publico manifestó que le habían quitado ciento cincuenta bolívares fuerte, el reloj y el celular? Contesto: “Yo tenia unos teléfonos ese día que me los habían regalado y pensaba que era ese mismo pero no lo era aquí lo tengo, solamente me quitaron el reloj y el dinero”. Otra: ¿Por que pensaba que le habían quitado el celular? Contesto: “Por que me metieron mano”. Otra: ¿El joven encontró tu celular? Contesto: “Contesto: “No”. Otra: ¿Una vez que es objeto del hecho relata que fue al comando, llego a entrar al comando o antes de entrar al comando avisto la patrulla? Contesto: “No entre al comando, llegando ahí aviste a la patrulla” Otra: ¿Le dijo al funcionario que los sujetos estaban armados? Contesto: “Yo le dije parece que están armados por que sentí un hierro aquí en el cuello que creo que era una pistola”. Otra: ¿Refiere que iba usando la radio de la línea de taxi en que momento? Contesto: “ Yo lo tenia a poco volumen la radio, cuando el muchacho me encañona, y miro por el retrovisor que le veo la cara de serio, me dice que me pare, yo le bajo volumen para que no me lo quiten, una vez que ellos se bajan yo llamo a la central y le informo y le digo que es como a cuadra y media del comando, luego es que yo me monto en la unidad y le informo al funcionario, por las características el funcionario me pregunta si esos son los muchachos y yo los veo y le digo que si, cuado el funcionario les da el alto, ellos se detienen, en ese momento llegaron como tres unidades mas o menos y se percataron de la aprehensión y los reviso y al parecer le consiguió un arma, yo no me baje por resguardar mi integridad física en ningún momento me baje”. Otra: ¿Quien reviso a los muchachos? Contesto: “El oficial León Molina”. Otra: ¿Esa era la cantidad que usted tenía eran ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes? Contesto: “Si” Como andaba vestida la persona que dice que lo atraco? Contesto: “Una persona que tenia una franela blanca y un Jean”. Otra: ¿De estatura baja o alta? Contesto: “Alta”. Otra: ¿Y la otra persona que le quito sus pertenencias era alta o baja? Contesto: “Baja”. Otra: ¿Las personas C.A.R.S. y KELIC ANTONIO GUERRA ANDRADE llegaron al sitio del hecho? Contesto: “Si”. Otra: ¿Por que llegaron ahí? Contesto: “Por que yo reporte a la central y ellos eran los que estaban mas cerca”. Otra: ¿A que sitio llegaron ellos, al sitio donde agarraron a los jóvenes o al sitio donde te atracaron? Contesto: “Al momento que el oficial comenzaba a revisarlos, ellos iban llegando percatándose de la revisión que se les hizo a los adolescentes”. .

En opinión de quien sentencia, sin aun realizar el correspondiente ejercicio de silogismo para concatenar una prueba con otra y procurar hilvanar el camino despejado y sin duda de la convicción de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, la declaración de la víctima es simplemente CONTUNDENTE, COHERENTE Y SIN TITUBEOS, y ello lo pudo palpar directamente el sentenciador al presenciar la exposición del deponente afectado, lo que es posible gracias a la inmediación, elemento primordial en esta fase del proceso penal, sea materia de adolescentes ( como el caso de marras), sea materia adultos. Así pues se evidencia en la exposición que la víctima destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, coincidiendo lo anterior con lo expresado en sala por el funcionario aprehensor L.M.M.G., quien manifestó en sala que el procedimiento lo efectuó ciertamente el día 27 de mayo hogaño, a las 4 de la tarde aproximadamente, y en el mismo se refleja que ciertamente ese día una persona que tripulaba un carro libre, antes de llegar al comando policial de la zona, lo detiene y le manifiesta que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, lo que es absolutamente coherente con lo expresado con la víctima en su declaración en sala, para lo cual también se le suma lo expuesto por el funcionario E.Q., en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes ((NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)), expresando con respecto al celular, que es un Huawie, que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a O.V., entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en consecuencia, ello, a juicio del sentenciador de mérito, se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.

En la búsqueda del convencimiento pleno, nos encontramos con la valoración del testimonio del ciudadano C.A.R.S., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 15.523.727, de oficio comerciante y estudiante, compañero de trabajo del agraviado, de 27 años de edad y sin parentesco con los adolescentes acusados, y expuso: “Eso fue un día en la tarde, como a las cuatro tres y media algo así, yo estaba trabajando cuando de repente escuche la transmisión que un compañero de trabajo había sido atracado por dos personas, en un sector de San Francisco que se llama Manzanillo, el nos indico por la frecuencia que estaba cerca de la panadería y del comando de la Policía Regional, casualmente yo estaba cerca de ahí y me dirigí al sitio, cuando me acerque al sitio en la dirección que nos dijo que estaba ya no estaba mi compañero de trabajo, cuando llegamos a ese lugar volvimos a llegar por la transmisión que estaba en una patrulla de la regional y que había visto a las dos personas que lo habían atracado, por la transmisión nos dio su ubicación y nosotros llegamos al sitio, cuando llegue fui uno de los primeros ya el policía ya estaba revisando a uno de los muchachos que fue a quine le saco la pistola, luego al otro muchacho que estaba mas adelante que le consiguieron el reloj y el dinero, uno tenia la pistola y el otro tenia las pertenencias, cuando yo llegue mi compañero estaba en la patrulla y el policía estaba revisando a los sujetos y al primero le saco la pistola y al otro las cosas de ahí los traslado al comando. Es todo.” .

Vertida su declaración, se procede a recibir la tanda de preguntas correspondientes, siendo el Ministerio Público quien inicia , y en tal sentido a preguntas varias respondió asi: ¿A quien fue a auxiliar el día de los hechos? Contesto: “A mi compañero de trabajo Lester”. Otra: ¿Donde trabajaban? Contesto: “En una línea de taxi llamada taxi sour”. Otra: ¿Como se entero de lo que le estaba sucediendo a Lester? Contesto: “Por que el nos aviso por el radio transmisor que lo habían atracado”. Otra: ¿Es común que todas las unidades tengan radio transmisor? Contesto: “Generalmente”. Otra: ¿La suya la tenía? Contesto: “Si”. Otra: ¿Me puede indicar el sitio exacto donde el oficial de policía tenia sometido a estas personas? Contesto: “Es un sector en el Manzanillo, la nomenclatura no la se, pero era cerca de un colegio llamado Osorio” : ¿Que estaba haciendo exactamente el policía cuando llego? Contesto: “Estaba revisando a un chamo”. Otra: ¿Dígame las características físicas de este sujeto? Contesto: “Era delgado, era adolescente”. Otra: ¿Recuerda a quien le encuentra la pistola y a quien las pertenencias? Contesto: “La diferencia entre ellos dos es que uno era alto y el otro era mas bajo y el mas alto tenia la pistola y el otro las pertenencias”. Otra: ¿Donde se encontraba Lester al momento que usted llega? Contesto: “En la patrulla Otra: ¿Luego que el funcionario realiza la actuación policial que hace usted? Contesto: “Nosotros los seguimos hasta el comando policial, ya para ese momento estábamos casi todos los que estábamos trabajando, estábamos muchos”. Otra: ¿Recuerda que otras personas estaba presente cuando el funcionario estaba revisando a los muchachos? Contesto: “Compañeros de nosotros ahí, pero personas de la calle no”. Otra: ¿Recuerda que pertenencias le quedaron al que señala como el más bajito? Contesto: “Le vi que le sacaron un dinero, un reloj y un teléfono”. Otra: ¿El lugar donde fueron aprehendido los adolescentes queda cerca del comando de la policía? Contesto: “Relativamente cerca, el mismo barrio”.

Posteriormente fue interrogado por la Dra. T.C., Defensora Privada del joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que a preguntas varias el mismo respondió así: ¿Como se entera usted donde estaban? Contesto: “Por que la primera información donde estaba mi compañero nos dijo donde estaba el en ese momento”. Otra: ¿Donde era ese sitio? Contesto: “Era mas cerca del comando, es mas cerca que donde lo detuvieron”. Otra: ¿Como se entera donde estaba? Contesto: “El tiene un radio portátil y el lo tenia consigo y de pronto contesto y nos dijo donde estaba, el se siguió comunicando con nosotros, la mayoría de los radiotransmisores de esa línea son portátiles”. Otra: ¿En el momento que llegas que están haciendo el procedimiento que hacia específicamente el policía con los muchachos? Contesto: “El estaba revisando al chico, cuando yo llegue el no le había sacado el arma, pero cuando me estacione le sacaron el arma era brillante”. Otra: ¿Tú viste eso, viste que era una pistola? Contesto: “Si, yo se reconocer un arma y era una pistola”. Otra: ¿Y el otro? Contesto: “El otro estaba mas adelante, yo estaba llegando y escuche cuando el policía le dio la voz de alto al segundo chico y este se paro y lo reviso”. Otra: ¿Estaban juntos? Contesto: “Estaba uno solo pero relativamente cerca, como en la esquina”. Otra: ¿El estaba tranquilo? Contesto: “Iba caminando, el policía le dio la voz de alto y el chico se detuvo”.

Acto seguido es sometido a preguntas varias por parte del Dr. D.O., Defensor del joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), respondiendo así: Como estaban vestido los adolescentes? Contesto: “Uno estaba de Jean y una franela blanca el mas alto y el otro tenia una franela manga larga era como celeste algo así”. Otra: ¿En el momento que lega al sitio que manifiesta que el funcionario los esta revisando donde estaba el ciudadano Lester? Contesto: “En la patrulla estaban las puertas abiertas”. Otra: ¿En que parte de la patrulla? Contesto: “En la parte trasera de la patrulla”. Otra: ¿La distancia que presencio la requisa del adolescente? Contesto: “Fue cerca, bastante cerca por que yo me estacione atrás de la patrulla”. Otra: ¿Cuales otras personas se encontraban presentes? Contesto: “Varias personas, nombres es poco difícil por que nosotros nos tratamos por numero de control ya que somos muchos, pero habíamos varios, Lester es el 395, el 354 que es Kelic Guerra y habían otros dos 316 y el 312”. Otra: ¿Todos presenciaron los hechos? Contesto: “Yo fui el tercero en llegar, es difícil por que habíamos muchos y llegamos todos, yo presencie la revisión de los chicos”. ¿Cuales fueron los objetos que visualizo que el funcionario requiso? Contesto: “El primero tenia la pistola y el segundo las pertenencias”. Otra: ¿Quien es el mas alto lo puede señalar? Contesto: “Este que esta aquí (El tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)) Otra: ¿A quien es el otro al que le consiguieron las pertenencias? Contesto: “El que esta allá”. (El tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA)).

Procedió luego a contestar preguntas del tribunal y respondió así: Otra: ¿A quien detiene primero el funcionario policial? Contesto: “Al mas alto”. Otra: ¿Que le incauta a él? Contesto: “Una pistola”. Otra: ¿Recuerda las características de la otra persona que menciona el más bajito? Contesto: “Era la misma contextura el mismo color y el pelo era diferente, era bajito pero enrollaito”. Otra: ¿De que color era el alto? Contesto: “Trigueño una persona no clara pero tampoco muy oscura”. Otra: ¿A que distancia se encontraba el otro joven del primero que detiene? Contesto: “Estaba mas adelante pero no retirado”. Otra: ¿Iba caminando? Contesto: “Todavía iba caminando, luego que la policía saca la pistola le dice al otro chico que se pare”. Otra: ¿Cual pistola saco? Contesto: “La que le saco al chico que estaba revisando”. Otra: ¿Le dio la voz de alto al otro joven? Contesto: “Y se paro yo lo escuche, el se detuvo”.

De la simple revisión tanto de la declaración como de las respuestas a las preguntas formuladas por las diferentes partes intervinientes en el juicio, es obvio que se constata la forma que este testigo presencial de la revisión y aprehensión de los jóvenes acusados, logra captar la acción policial; no hay dudas para quien sentencia incluso, de cómo el mismo llega al sitio donde se sucede la detención de los sujetos comisores del hecho, y es que la declaración de este ciudadano C.A.R.S., le merece plena credibilidad a quien juzga, por ser la misma consona, coherente y coincidente con lo expresado por las anteriores testimoniales evacuadas y valoradas, y es que en efecto, para el sentenciador es claro que el referido testigo, llegó el día 27 de mayo, en horas de la tarde, entre tres y media y cuatro de la tarde, a un sitio de San Francisco llamado manzanillo, donde se encontraba su compañero de trabajo L.W.S.T., siendo que el llego al sitio donde se realizaba la captura de las personas que habían robado a su colega dado que el mismo se comunicaba con ellos por vía de radio portátil, viendo como el funcionario policial primero detenía al adolescente mas alto, al cual le encontró lo que el llama un arma reluciente, llamada pistola, y al otro que estaba mas adelante y al que también le dieron la voz de alto, le hallaron las pertenencias de su compañero, lo que delató en sala de manera muy contundente, clara, precisa, sin vacilaciones y lo ratifico ante las diferentes preguntas que le hicieren los intervinientes, no mereciéndole dudas al sentenciador el aporte de su versión, la cual es consistente y coincidente, como se dijo, con lo expresado por las anteriores testimoniales evacuadas y valoradas, y así se decide.

Es que en verdad la anterior declaración del ciudadano C.A.R.S., es totalmente coincidente con lo expresado por el funcionario policial L.M.M.G., quien manifestó en sala que el procedimiento lo efectuó ciertamente el día 27 de mayo hogaño, a las 4 de la tarde aproximadamente, y en el mismo se refleja que ciertamente ese día una persona que tripulaba un carro libre, antes de llegar al comando policial de la zona, lo detiene y le manifiesta que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, lo que es absolutamente coherente con lo expresado con la víctima en su declaración en sala, para lo cual también se le suma lo expuesto por el funcionario E.Q., en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes ( O.V.), expresando con respecto al celular, que es un Huawie, que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a O.V., entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, por lo que al concatenarse todo lo previo con lo expuesto por C.A.R.S., hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en consecuencia, ello, a juicio del sentenciador de mérito, se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la INDUDABLE responsabilidad penal de los acusados y así se decide.

NO HAY DUDAS PARA EL SENTENCIADOR DE MERITO, VALORADAS TODAS LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES, SIN EMBARGO A ELLO DEBE SUMARSELE LO CONTENIDO EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y ASI TENEMOS QUE EN SALA SE INCORPORARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta Policial, de fecha 27/05/09, suscrita por el oficial Primero L.M., credencial 3680, adscrito a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos, siendo que la misma indica que el funcionario que la suscribe, L.M., encontrándose en labores de patrullaje, fue abordado por un ciudadano que tripulaba un carro libre, quien le manifestó que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, siendo que ello es totalmente coincidente con lo narrado por la victima en sala, ciudadano L.S.T., que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, lo que coincide con lo expresado en sala por el ciudadano C.A.R.S., el cual señalo en sala que el llegó el día 27 de mayo, en horas de la tarde, entre tres y media y cuatro de la tarde, a un sitio de San Francisco llamado manzanillo, donde se encontraba su compañero de trabajo L.W.S.T., siendo que el llego al sitio donde se realizaba la captura de las personas que habían robado a su colega dado que el mismo se comunicaba con ellos por vía de radio portátil, viendo como el funcionario policial primero detenía al adolescente mas alto, al cual le encontró lo que el llama un arma reluciente, llamada pistola, y al otro que estaba mas adelante y al que también le dieron la voz de alto, le hallaron las pertenencias de su compañero, concatenándose ello con las experticias valoradas por el ciudadano E.Q., donde se resalta que en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expresando con respecto al celular, que es un Huawie, que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO DESTACADO EN EL ACTA POLICIAL YA ANALIZADA, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    . 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27-05-09, suscrita por el oficial Primero L.M., credencial 3680, adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el mismo funcionario que realizo el acta policial que recogió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, fija las impresiones de lo que pudo percibir en el sitio donde detuvo los adolescentes, el cual, por cierto coincide con el lugar donde el ciudadano C.A.R.S., señala que llego y presencio la detención de los acusados y lo que les fue incautado, siendo que allí llego por cuanto mantuvo comunicación por radio portátil con la victima, siendo también el mismo sitio que la victima indico en sala que fue donde detuvieron a los adolescentes acusados, coincidente ello con lo narrado, como se dijo, por el ciudadano C.A.R.S., y relacionándose directamente con lo expresado en el acta policial, en cuanto a las circunstancias del lugar donde se sucedió la aprehensión, siendo que en la misma se manifiesta que la detención ocurre en el sector conocido como manzanillo, mismo que es el sitio donde se practica la inspección técnica que aquí se analiza, siendo ello coherente con lo expresado en el actual estudio, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

  2. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual versa sobre un facsímil de arma de fuego y es, para criterio del experto reconocedor, una imitación de arma real, elaborada en metal liviano de color gris, lo cual se concatena por lo expresado por la victima que dijo que lo habían encañonado, se relaciona a su vez con lo narrado por el ciudadano C.A.R.S., quien destaco en sala que había visto cuando el funcionario al adolescente mas alto (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le sacaba una pistola y se concatena a su vez con lo mencionado por el funcionario aprehensor L.M., quien destaco que al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incauto un facsímile de arma de fuego, por lo que tal experticia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    . 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, referente a las piezas bancarias, siendo que en tal sentido se procedió al análisis, y en cuanto a las características se toma en cuenta las inscripciones, tonalidad y las inscripciones escritas en el papel y como características de individualidad su denominación y seriales de identificación, luego del análisis con los instrumentales adecuados, y basándonos en los estándares de comparación tenidos como indubitados se determino que las piezas bancarias antes descritas consisten en billetes, los mismos son auténticos y de libre circulación en el territorio nacional el monto de las piezas bancarias ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuerte, que es casualmente la cantidad que indica el funcionario L.M. que le incauto al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), misma cantidad que indica la victima que le fue robada bajo amenaza, y siendo que el testigo C.A.R.S., en sala refirió que vio cuando el funcionario aprehensor al joven mas bajo, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le encontraba entre otras cosas, dinero, coincidiendo ello con lo recogido en el acta policial del 27 de mayo de 2009, misma que expresa que en esa fecha durante un procedimiento se detuvo a dos jóvenes, y a uno de ellos se le encontró 154 bolívares, que es la cantidad que fue examinada, por lo que esta experticia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un celular y un reloj, de loo cual se desprende que la misma versa sobre un artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca HUAWEI, Modelo C2901, de color negro y plateado, provisto de un conjunto de teclas de activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, estribando su individualidad en los seriales de identificación, examinada la evidencia se constato que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación otorgándosele un valor real de cincuenta bolívares fuertes., y que además se perito un instrumento de medición denominado reloj para caballero marca Victorinox, elaborado en metal y material sintético de color gris oscuro, siendo que ello guarda relación con lo expresado por el funcionario aprehensor, L.M., quien acertó en decir que al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se le incauto, aparte del dinero, un reloj victorinox, que la victima indico era de su propiedad, y un celular marca HUAWEI, mismo que la victima en sala dijo no me pertenecía, lo que se compagina con lo expresado por el ciudadano C.A.R.S., quien en sala indico que vio cuando el funcionario policial le encontró al joven mas bajito las pertenencias de su compañero de trabajo, mismo que se relaciona también con lo dicho en sala por el funcionario aprehensor que destaco que al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le encontró el dinero, un reloj y un celular, siendo que ello así también se halla acreditado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el oficial L.M., por lo que al concatenarse todo lo anteriormente vertido, se colige en que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    Que valor le da el sentenciador de mérito a los instrumentos presentados por la Defensora Privada T.C. en favor de su patrocinado (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en la audiencia del 19 de agosto de 2009?

    La actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. J.E.R., es deber de las partes presentarle al juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, lo cual debe realizarse en TIEMPO UTIL.

    Como bien se expresa en la interrogante, en la precitada audiencia, LA DEFENSA PRIVADA DEL JOVEN ADOLESCENTE (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), presento una serie de documentos con los que pretendió hacer ver al tribunal unipersonal que el referido joven es el propietario o su madre, mejor dicho, según la factura consignada, del teléfono celular HUAWEI, y del reloj victorinox, siendo que al respecto, la otra defensa privada, representada por el DR. D.O., requirió se practicare una inspección para determinar la autenticidad de lo expresado en las facturas incorporadas, por lo que al respecto, sobre este ultimo particular el JUEZ DE MERITO DECLARO SIN LUGAR LA PETICION DE INSPECCION SOBRE TALES FACTURAS, por cuanto a su criterio, y así se sostiene en este fallo extensivo, el acervo probatorio vertido en el debate es suficiente para el pronostico de sentencia a proferir.

    De la misma manera, en relación a los documentales APORTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2009, en la audiencia final de este juicio, con la intención de probar una legitimidad sobre determinados objetos, en tal sentido el juzgador de merito, ratifica lo expresado en el dispositivo del fallo dictado el 19 de agosto de 2009, y es que con respecto a ello, es claro que las mismas SE DESESTIMAN POR SER ABSOLUTAMENTE EXTEMPORANEAS, pues si bien como lo dijo la defensa privada en sus conclusiones, en esta causa no hubo fase de investigación, pues la misma se inicio como un procedimiento de flagrancia, y por tanto no podían aportar elementos de interés a la fase investigativa en la Fiscalia, pues bien este caso llego a la sala de juicio de este tribunal como unipersonal, pero la fecha convocada para el juicio oral y reservado, los adolescentes indicaron no admitir los hechos, por lo que entonces se procedió a escuchar la acusación fiscal, a admitirla y convocar al sorteo de Escabinos para la constitución de tribunal mixto, por lo que era allí el momento procesal oportuno para que la defensa presentare sus elementos de prueba, lo que no hizo, por lo que mal puede ahora el juez, suplir la falta de actividad de las partes, lo cual es criterio reiterado de la doctrina patria; es mas si fuere como indico el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que no dijo nada cuando es detenido por cuanto le dijeron que lo dijera en juicio, se pregunta el sentenciador de merito, porque entonces no se advirtió sobre tal titularidad de bienes en el momento de al audiencia de presentación ante el tribunal de control? Resulta para quien sentencia, mas que demostrada la extemporaneidad de los elementos aportados, tardíamente por la defensa privada, y por lo tanto no valora los mismos, ni aun cuando la propia victima dijo en sala que el celular no le pertenecía, siendo entonces inoficiosos e inaplicables los argumentos de ultima hora vertidos por la defensa privada, y así se decide.

    DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?

    Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por el funcionario policial L.M.M.G., quien manifestó en sala que el procedimiento lo efectuó ciertamente el día 27 de mayo hogaño, a las 4 de la tarde aproximadamente, y en el mismo se refleja que ciertamente ese día una persona que tripulaba un carro libre, antes de llegar al comando policial de la zona, lo detiene y le manifiesta que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, lo que es absolutamente coherente con lo expresado con la víctima en su declaración en sala, para lo cual también se le suma lo expuesto por el funcionario E.Q., en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expresando con respecto al celular, que es un Huawie, que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, por lo que al concatenarse todo lo previo con lo expuesto por C.A.R.S., hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues este ultimo ciudadano expreso en sala que llegó el día 27 de mayo, en horas de la tarde, entre tres y media y cuatro de la tarde, a un sitio de San Francisco llamado manzanillo, donde se encontraba su compañero de trabajo L.W.S.T., siendo que el llego al sitio donde se realizaba la captura de las personas que habían robado a su colega dado que el mismo se comunicaba con ellos por vía de radio portátil, viendo como el funcionario policial primero detenía al adolescente mas alto, al cual le encontró lo que el llama un arma reluciente, llamada pistola, y al otro que estaba mas adelante y al que también le dieron la voz de alto, le hallaron las pertenencias de su compañero, lo que delató en sala de manera muy contundente, clara, precisa, sin vacilaciones y lo ratifico ante las diferentes preguntas que le hicieren los intervinientes, no mereciéndole dudas al sentenciador el aporte de su versión, la cual es consistente y coincidente, como se dijo, con lo expresado por las anteriores testimoniales evacuadas y valoradas, y así se decide.

    Y no hay dudas que todo lo anterior se concatena con las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura y las cuales una vez valoradas arrojan lo siguiente:

  4. - Acta Policial, de fecha 27/05/09, suscrita por el oficial Primero L.M., credencial 3680, adscrito a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual arropa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos, siendo que la misma indica que el funcionario que la suscribe, L.M., encontrándose en labores de patrullaje, fue abordado por un ciudadano que tripulaba un carro libre, quien le manifestó que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, siendo que ello es totalmente coincidente con lo narrado por la victima en sala, ciudadano L.S.T., que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, lo que coincide con lo expresado en sala por el ciudadano C.A.R.S., el cual señalo en sala que el llegó el día 27 de mayo, en horas de la tarde, entre tres y media y cuatro de la tarde, a un sitio de San Francisco llamado manzanillo, donde se encontraba su compañero de trabajo L.W.S.T., siendo que el llego al sitio donde se realizaba la captura de las personas que habían robado a su colega dado que el mismo se comunicaba con ellos por vía de radio portátil, viendo como el funcionario policial primero detenía al adolescente mas alto, al cual le encontró lo que el llama un arma reluciente, llamada pistola, y al otro que estaba mas adelante y al que también le dieron la voz de alto, le hallaron las pertenencias de su compañero, concatenándose ello con las experticias valoradas por el ciudadano E.Q., donde se resalta que en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expresando con respecto al celular, que es un Huawie, que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO DESTACADO EN EL ACTA POLICIAL YA ANALIZADA, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    . 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27-05-09, suscrita por el oficial Primero L.M., credencial 3680, adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el mismo funcionario que realizo el acta policial que recogió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, fija las impresiones de lo que pudo percibir en el sitio donde detuvo los adolescentes, el cual, por cierto coincide con el lugar donde el ciudadano C.A.R.S., señala que llego y presencio la detención de los acusados y lo que les fue incautado, siendo que allí llego por cuanto mantuvo comunicación por radio portátil con la victima, siendo también el mismo sitio que la victima indico en sala que fue donde detuvieron a los adolescentes acusados, coincidente ello con lo narrado, como se dijo, por el ciudadano C.A.R.S., y relacionándose directamente con lo expresado en el acta policial, en cuanto a las circunstancias del lugar donde se sucedió la aprehensión, siendo que en la misma se manifiesta que la detención ocurre en el sector conocido como manzanillo, mismo que es el sitio donde se practica la inspección técnica que aquí se analiza, siendo ello coherente con lo expresado en el actual estudio, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

  5. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual versa sobre un facsímil de arma de fuego y es, para criterio del experto reconocedor, una imitación de arma real, elaborada en metal liviano de color gris, lo cual se concatena por lo expresado por la victima que dijo que lo habían encañonado, se relaciona a su vez con lo narrado por el ciudadano C.A.R.S., quien destaco en sala que había visto cuando el funcionario al adolescente mas alto (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le sacaba una pistola y se concatena a su vez con lo mencionado por el funcionario aprehensor L.M., quien destaco que al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incauto un facsímile de arma de fuego, por lo que tal experticia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    . 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, referente a las piezas bancarias, siendo que en tal sentido se procedió al análisis, y en cuanto a las características se toma en cuenta las inscripciones, tonalidad y las inscripciones escritas en el papel y como características de individualidad su denominación y seriales de identificación, luego del análisis con los instrumentales adecuados, y basándonos en los estándares de comparación tenidos como indubitados se determino que las piezas bancarias antes descritas consisten en billetes, los mismos son auténticos y de libre circulación en el territorio nacional el monto de las piezas bancarias ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuerte, que es casualmente la cantidad que indica el funcionario L.M. que le incauto al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), misma cantidad que indica la victima que le fue robada bajo amenaza, y siendo que el testigo C.A.R.S., en sala refirió que vio cuando el funcionario aprehensor al joven mas bajo, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le encontraba entre otras cosas, dinero, coincidiendo ello con lo recogido en el acta policial del 27 de mayo de 2009, misma que expresa que en esa fecha durante un procedimiento se detuvo a dos jóvenes, y a uno de ellos se le encontró 154 bolívares, que es la cantidad que fue examinada, por lo que esta experticia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un celular y un reloj, de loo cual se desprende que la misma versa sobre un artefacto eléctrico denominado como teléfono móvil celular marca HUAWEI, Modelo C2901, de color negro y plateado, provisto de un conjunto de teclas de activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, estribando su individualidad en los seriales de identificación, examinada la evidencia se constato que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación otorgándosele un valor real de cincuenta bolívares fuertes, y que además se perito un instrumento de medición denominado reloj para caballero marca Victorinox, elaborado en metal y material sintético de color gris oscuro, siendo que ello guarda relación con lo expresado por el funcionario aprehensor, L.M., quien acertó en decir que al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se le incauto, aparte del dinero, un reloj victorinox, que la victima indico era de su propiedad, y un celular marca HUAWEI, mismo que la victima en sala dijo no me pertenecía, lo que se compagina con lo expresado por el ciudadano C.A.R.S., quien en sala indico que vio cuando el funcionario policial le encontró al joven mas bajito las pertenencias de su compañero de trabajo, mismo que se relaciona también con lo dicho en sala por el funcionario aprehensor que destaco que al joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le encontró el dinero, un reloj y un celular, siendo que ello así también se halla acreditado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el oficial L.M., por lo que al concatenarse todo lo anteriormente vertido, se colige en que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en autos y así se decide.

    La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.p.v., y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.

    Ahora bien, el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el ciudadano L.S.T., fue despojado de sus pertenencias mediante uso de arma de fuego por 2 ciudadanos, siendo coautor del hecho el joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

    Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Quedo acreditado con lo expresado por el funcionario policial L.M.M.G., quien manifestó en sala que el procedimiento lo efectuó ciertamente el día 27 de mayo hogaño, a las 4 de la tarde aproximadamente, y en el mismo se refleja que ciertamente ese día una persona que tripulaba un carro libre, antes de llegar al comando policial de la zona, lo detiene y le manifiesta que había sido atracado por 2 jóvenes, siendo que el le indica que suba a la unidad policial, inician el recorrido para tratar de avistar a los sujetos, dado que la víctima le dijo cuales eran las características de las personas que le habían atracado, mientras iban en el camino la víctima se comunicaba por radio portátil, siendo que al avistar a las personas, les da la voz de alto, con precaución porque la victima le indico que estaban armados, al revisarlos les consiguió al mas alto, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le incautó un facsímil de arma de fuego y al mas bajo le encontró en su poder, un reloj, un celular y BS. 154, lo que es absolutamente coherente con lo expresado con la víctima en su declaración en sala, para lo cual también se le suma lo expuesto por el funcionario E.Q., en lo que respecta a las diferentes experticias practicadas tanto al facsímil, como a las piezas bancarias, así como el dictamen pericial de Reconocimiento hecho al celular y el reloj, donde manifiesta que el facsímil es parecido a una pistola, lo que coincide con lo narrado por la victima que dijo que lo habían encañonado con arma de fuego y con lo indicado por el funcionario aprehensor que manifestó que el facsímil encontrado se parece a un arma 9 milímetros, y este calibre se corresponde con las armas denominadas pistolas; manifestando también que las piezas bancarias ascienden a 154 bolívares, que es el monto que la víctima delata le fue robado y es el monto que el funcionario aprehensor destaca le hallo al mas bajito de los jóvenes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expresando con respecto al celular, que es un Huawie , que es el mismo que el funcionario aprehensor le incauta al mas bajito de los adolescentes, pero por el cual la víctima en sala indicó claramente que no es de su propiedad, que en el momento pensó que si lo era, pero que ese celular no es de el, y deponiendo el experto quintero con relación al reloj, que el mismo es Victorinox, color negro y gris, siendo que el aprehensor de los jóvenes infractores, manifestó que el le incautó a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), entre otros objetos, un reloj que la víctima identifico como de su propiedad, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente el afectado delata que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente, por lo que al concatenarse todo lo previo con lo expuesto por C.A.R.S., hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues este ultimo refirió que llegó el día 27 de mayo, en horas de la tarde, entre tres y media y cuatro de la tarde, a un sitio de San Francisco llamado manzanillo, donde se encontraba su compañero de trabajo L.W.S.T., siendo que el llego al sitio donde se realizaba la captura de las personas que habían robado a su colega dado que el mismo se comunicaba con ellos por vía de radio portátil, viendo como el funcionario policial primero detenía al adolescente mas alto, al cual le encontró lo que el llama un arma reluciente, llamada pistola, y al otro que estaba mas adelante y al que también le dieron la voz de alto, le hallaron las pertenencias de su compañero, lo que delató en sala de manera muy contundente, clara, precisa, sin vacilaciones y lo ratifico ante las diferentes preguntas que le hicieren los intervinientes, no mereciéndole dudas al sentenciador el aporte de su versión, la cual es consistente y coincidente, como se dijo, con lo expresado por las anteriores testimoniales evacuadas y valoradas, y así se decide.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara a los adolescentes acusados (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

    IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 27 de mayo de 2009, a las 3,40pm, mediante uso de facsimil de arma de fuego, despojó de sus pertenencias a la víctima L.S.T., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por el padre de las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a los adolescentes antes indicados y debatidas tomando en consideración el testimonio de la victima, quien en sala citó que los sujetos le requieren una carrerita o servicio a la altura del Centro Comercial South Center, para que los llevara a el sector “Manzanillo”, y al llegar al sector es encañonado por uno de los adolescentes que es el que iba atrás, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el muchacho que iba adelante, identificando en sala como esta persona a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le despojó de sus pertenencias entre las cuales estaban su reloj y ciento cincuenta y cuatro bolívares, manifestando que el hecho sucedió como a las cuatro de la tarde, a escasas cuadras del comando policial del sector, siendo que el de ello da parte a una unidad policial que por el sitio pasaba y antes de llegar al comando policial de la zona, manifestándole sus características , luego que los sujetos se habían bajado antes del carro que tripulaba como conductor de carritos libres, siendo que el funcionario le indica suba a la unidad policial para iniciar un recorrido y determinar si podían avistar a los jóvenes que minutos antes le habían atracado, y durante tal camino se iba comunicando por radio con la central de taxis, ubicando luego a los jóvenes como a tres cuadras de donde se habían bajado de su carro, caminando, indicándole al funcionario policial que los sujetos estaban armados, por cuanto le habían colocado un arma en el cuello, por lo que el funcionario les da la voz de alto, y al revisarlos les encuentra al mas alto un facsímil de arma de fuego y a al mas bajo le encuentra sus pertenencias, llegando hasta el sitio de aprehensión compañeros de trabajo, que fueron las personas a quienes el funcionario actuante les tomó declaración, siendo que todo ello aconteció en fecha 27 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde aproximadamente.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) cometieron el ilícito penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU CONCURSO NECESARIO PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.S.T., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fue victima el ciudadano antes mencionado.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que con ocasión de haber solicitado un servicio de taxi libre a la victima y al llegar al sector manzanillo, le someten y le despojan de sus pertenencias mediante uso de facsímil de arma de fuego, todo lo cual ocurre el 27 de mayo hogaño, siendo entre las 3,30pm y 4pm, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que los JOVENES ADOLESCENTES in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos adolescentes de 16 y 15 años de edad respectivamente; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes adolescentes en todo momento se consideraron inocentes y no manifestaron al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.361.818, venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/08/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.B.U. y F.R.G., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21, No. 25-331, cerca de la parada de los buses de Aeronasa, Municipio San F.d.E.Z., y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.614.719, Venezolano, natural de los Valles del Tuy, fecha de nacimiento 19/08/1993, de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado y trabajaba en una cauchera de ayudante, hijo de Yunaide Torreblanca y O.V., residenciado en el Barrio el Manzanillo, callejón San Luis, avenida 25B con calle 21 No 21-131, cerca de la plaza del Estudiante, del Municipio San F.d.E.Z., por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano L.W.S.T., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo la adolescente acusada de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes, se SUSTITUYE la medida impuesta por el este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida antes indicada. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.I.S..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 046-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.I.S..

    Causa No. 2U-322-09

    JCT/ana irene

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