Decisión nº 78-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

CAUSA: 2C-1704-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.A. Y FISCAL 37° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: B.Y.R.G..

DEFENSOR PÚBLICO 27º: ABOG. Y.F.

DEFENSOR PRIVADO: A.V.R.

ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO.

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), A.A.D. y C.A.G..

II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 16-11-05 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A. , quien acuso formalmente a los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005), procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 16 de Noviembre del año Dos Mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., en calidad de AUTORES en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes acusados ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, así como sus Defensores Pública 27° Especializa.A.. Y.F. y Priva.A.. A.V.; las ciudadanas Fiscales 37° del Ministerio Público DRAS. J.P.A. y B.Y.R.G., asimismo se encontró presentes los ciudadanos (SE OMITE) en su condición de progenitora del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (SE OMITE) en su condición de progenitora del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (SE OMITE) en su condición de progenitora del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se dejo constancia que las victimas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. y C.A.G., no hicieron acto de presencia a pesar de estar notificadas a las puertas del Despacho y agregadas las boletas de Notificación en cumplimiento a los Artículos 257 y ultimo aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto siendo las once y cuarenta de la mañana, (11:40 AM). Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra los adolescentes: 1.- ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18/07/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.582.103, de 17 años de edad, trabaja como colector en la Circunvalación N° 1, hijo de Sonia (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y T.P., residenciado en el Barrio San Felipe, calle y casa sin número del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0261-7197711, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 27, Abogada Yhajaira Finol, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, trabaja como jardinero por San Felipe, , y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 27, Abogada Yhajaira Finol, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3.- ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 27, Abogada Yhajaira Finol, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo actualmente su defensor el Abogado en Ejercicio Dr. A.V.R. con domicilio procesal en el Barrio Integración Comunal por haber revocado la anterior; y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme lo dispuesto el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a los adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los siguientes: El día viernes 11 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada en la Sede del Módulo de Asistencia Médica de la Misión Barrio Adentro, ubicada en la Urbanización San F.I., Municipio San F.d.E.Z., se encontraban los Médicos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), C.G. y el ciudadano A.A.D., cuando se escucha el sonido de unas piedras que lanzaban hacia el techo, por lo cual el Dr. C.G. abre la ventana de la cocina y observa a dos personas dentro de las cuales se encontraba el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al cual conoce con anterioridad porque ya había visitado ese módulo, quien le dice que la persona que lo acompañaba, es decir, el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tenía cólicos y vómitos, por lo cual baja y desde la puerta del módulo intenta pasarles unos medicamentos, y en ese momento el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo apunta con un arma de fuego y le ordena que los dejara entrar porque si no lo mataban, por lo que abre y éste bajo fuertes amenazas lo hace subir hasta los cuartos, mientras que los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se quedan en la parte de abajo revisando, mientras en la primera habitación se encontraba la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), entrando y exigiéndole el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) bajo amenazas de muerte que le diera todo el dinero que tenían, entregándole dinero el Dr. C.G. al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien además despoja a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) de su celular marca: Motorola, modelo C212, serial 3DF3F0F8 con su respectivo forro, logrando apoderarse además de varios artefactos electrodomésticos de las víctimas, y luego se lleva bajo fuertes amenazas de muerte hasta la parte de abajo del módulo al Dr. C.G., donde lo amarra fuertemente con una manguera del tensiómetro y una cinta, y lo encierra en el baño de la planta baja. En tanto que en la habitación de la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) se encontraban los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes se asomaron y buscaban a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), quien se había escondido, y se retiran de la habitación, regresando al escuchar un ruido y sometiéndola conjuntamente con el ciudadano A.D. procediendo a amarrarlos en sus manos, en tanto que golpeaban fuertemente al mencionado ciudadano con un arma de fuego envuelta en teipe de color negro, al tratar de resistirse y le causan una herida en la región ciliar derecha con el arma que portaban, amarrándolo nuevamente y ordenándole que se metiera debajo de un mueble del consultorio en la planta baja donde continuaban pegándole con una correa, ordenando a la Dra. Vania que se sentara en la cama, y apoderándose de dinero en efectivo y pertenencias de éstos, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se dirige a la parte de abajo, quedándose el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien saca de la habitación a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), trayendo a la otra habitación al ciudadano A.D., luego el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), somete con el arma y procede a abusar sexualmente de la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) en el baño, y en esos instantes el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le dice a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) mientras la sometía bajo fuertes amenazas entre ellas la de matar a su esposo el Dr. Carlos a quien esta no lograba ver, indicándole que se bañara con ella, a lo que se opone y trata de persuadirlo y es cuando comienza a besarla y esta logra observar desde allí en el cuarto de la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) que la misma se encontraba ya tendida en la cama desnuda sometida por el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en eso empujan dentro del baño a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) para proceder el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a abusar sexualmente de ella, diciéndole seguidamente al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que lo hiciera también, el cual de igual manera abusa sexualmente de la indefensa víctima, continuando con el sometimiento de las aterrorizadas víctimas durante largo tiempo, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) llega dentro de su presión a exigir a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) que les hiciera comida o mataban a su esposo, lo cual accede la desamparada y abusada víctima y proceden a ir comiendo los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en tanto que la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) se encontraba sometida encerrada en el cuarto bajo fuertes amenazas de matar al resto de los integrantes del módulo, si no accedía a los pedimentos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien sale del cuarto y procede a encerrar a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) en el cuarto junto con ésta, y ya amaneciendo ante el ruego de las mujeres víctimas deciden retirarse del lugar con lo sustraído y tratan de localizar un vehículo, logrando retirarse del sitio en un taxi que llaman del teléfono de la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), apersonándose al sitio siendo aproximadamente las cinco y cuarto de la madrugada (5:15 a.m.) un taxi conducido por el ciudadano J.A.V.R., taxista de la línea Taxis 2000, en el cual logran introducir los artefactos electrodomésticos propiedad de las víctimas y algunos objetos propiedad del Estado Venezolano asignados a la Misión Barrio Adentro, así como bolsas negras contentivas de ropas y pertenencias de las víctimas; pidiendo al conductor que los llevara hasta una residencia ubicada en la parte atrás del Sector San F.I., en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40, donde proceden a bajarse y con ellos los objetos antes indicados. Y no es sino al amanecer que el ciudadano J.V. que continuaba laborando recibe llamada de su Central donde el recepcionista de esa línea ciudadano J.L.P.M., le informa que las personas que había transportado desde el módulo médico habían sometido a los médicos presentes, por lo que se dirige hasta allá y aporta la dirección mencionada y, estando de guardia ese día en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco el SUB-INSPECTOR E.C., recibe llamada telefónica del Inspector Jefe G.G., Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien informa lo antes narrado, por lo cual los Fiscales 14° y 9° del Ministerio Público una vez en conocimiento de los hechos ocurridos solicitan al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia, una orden de allanamiento al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos sustraídos del mencionado módulo; Orden de Allanamiento que fue emitida vía telefónica y ratificada posteriormente por la mencionada Juez Cuarta de Control de Guardia, por lo que los funcionarios Sub-Comisario D.P., Inspector Jefe V.A., Inspector Jefe G.G., Inspector ENELCO TORRES, Inspector J.O., Inspector R.G., Inspector E.E., Detective N.D. y Detective G.R., adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco, se dirigen a practicar la mencionada orden, y siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día 12-11-05, proceden a ingresar y observan dentro de la vivienda varios artículos electrodomésticos propiedad de las víctimas así como bolsas negras contentivas de ropas y pertenencias. Y en momentos que funcionaros actuantes se encontraban en el frente de la residencia allanada mientras iban dejando constancia del procedimiento, se percatan de la presencia de un vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, tipo: Sedan, placas: BF807C llegando al lugar con cuatro personas a bordo, quienes al observar la presencia policial, optan por acelerar la marcha del vehículo, tratando estos de huir del lugar, por lo que los funcionarios dan la orden de alto correspondiente y por hacer caso omiso proceden a realizar varios disparos preventivos logrando detener la marcha del vehículo, solicitándole a los ocupantes que se bajaran del mismo, desciendo el ciudadano M.L.F., de 19 años de edad y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), coincidiendo éstos con las descripciones aportadas por las víctimas, procediendo a incautarle al último de los nombrados en su poder la factura de compra de un teléfono celular a nombre de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) N° 0416-2631476, y en su otro bolsillo, un teléfono celular marca: Motorola, modelo C212, serial 3DF3F0F8 con su respectivo forro, y al encenderlo resultó ser el N° 0416-2631476, haciéndole de inmediato una inspección al vehículo, incautando en el asiento trasero del mismo un fácsimil de pistola, envuelto en teipe de color negro, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mencionados adolescentes y del ciudadano mayor de edad antes indicado, quienes usaban ropas y prendas reconocidas luego por las víctimas como de su propiedad. TERCERO: Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación: * Con la Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana Víctima Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), quien expone claramente como ese día, mientras se encontraba con su esposo en una de las habitaciones de la planta alta del Módulo Médico de la Misión Barrio Adentro ubicado en el Sector San F.I. del Municipio San F.d.E.Z. escuchan una piedra en el techo y se asoma su esposo el Dr. C.G. prestando atención a los adolescentes que solicitaban su ayuda, así como la forma en que irrumpen en su habitación y bajo fuertes amenazas de muerte los van despojando de sus pertenencias y dinero en efectivo, procediendo a someter y llevarse a su esposo de la habitación, para en lo sucesivo someterla a ella bajo amenazas de dar muerte en el acto a su esposo si no accedía a cualquiera de sus pedimentos, y cómo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) abusa sexualmente de ella, diciéndole seguidamente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que lo hiciera también, y cómo este último lo hace, aún cuando ésta trata de persuadirlo; igualmente narrando la forma en la cual bajo incontables amenazas la obligan a prepararles comida y cómo ya al amanecer, tras sus súplicas deciden abandonar el lugar, retirándose en un taxi que es contactado a través de un celular Motorola, modelo C212 de su propiedad; * Con la Declaración Testimonial Presencial del ciudadano Víctima Dr. C.G., quien narra con certeza como el día de los hechos mientras se encontraba con su esposa Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), en una de las habitaciones de la planta alta del Módulo Médico de la Misión Barrio Adentro ubicado en el Sector San F.I. del Municipio San F.d.E.Z., escuchan una piedra en el techo y se asoma desde la ventana y observa a dos personas dentro de las cuales se encontraba el adolescente G.A.P., al cual conocía con anterioridad porque ya había visitado ese módulo, quien le dice que la persona que lo acompañaba, es decir, el adolescente J.J.R., tenía cólicos y vómitos, por lo cual baja y desde la puerta del módulo intenta pasarles unos medicamentos, y de cómo en ese momento el adolescente GEOBANNY E.U. lo apunta con un arma de fuego y le ordena que los dejara entrar porque si no lo mataban, por lo que abre y bajo fuertes amenazas lo hacen subir hasta los cuartos, mientras que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se quedan en la parte de abajo revisando, y en la primera habitación se encontraba su esposa (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), y de la forma cómo es sometido y amarrado en sus manos con un torniquete del equipo médico y encerrado en un baño desde donde no pudo ayudar a los presentes; * Con la Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana Víctima Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), quien expone claramente como ese día, mientras se encontraba en una de las habitaciones de la planta alta del Módulo Médico de la Misión Barrio Adentro ubicado en el Sector San F.I. del Municipio San F.d.E.Z. escucha ruidos de personas adentro del módulo y trata de esconderse al igual que el ciudadano A.D. quien le avisa, y observa cuando los adolescentes mencionados se asoman, no los ven y se retiran de la habitación, regresando al escuchar un ruido y sometiéndola conjuntamente con el ciudadano A.D. procediendo a amarrarlos en sus manos, en tanto que golpeaban fuertemente a éste con un arma de fuego envuelta en teipe de color negro al tratar de resistirse causándole una herida en la región ciliar derecha con el arma que portaban, amarrándolo nuevamente y llevándoselo del lugar, ordenándole bajo amenazas de muerte a ésta, que se sentara en la cama, apoderándose de dinero en efectivo y pertenencias de éstos, así de como el adolescente G.P., la mete en el baño donde se baña y abusa sexualmente de ella; igualmente la forma en la cual bajo amenazas obligan a prepararles comida a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) y cómo ya al amanecer, tras sus súplicas deciden abandonar el lugar, retirándose en un taxi que es contactado a través de un celular Motorola, modelo C212 propiedad de la Dra. Bandera; * Con la Declaración Testimonial Presencial del ciudadano Víctima A.A.D., quien expone que el día de los hechos, mientras se encontraba en una de las habitaciones de la planta alta del Módulo Médico de la Misión Barrio Adentro ubicado en el Sector San F.I. del Municipio San F.d.E.Z. escucha ruidos de personas en el módulo y avisa a la Dra. (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) y tratan de esconderse, y la forma como los dos observan cuando los adolescentes mencionados se asoman y no los ven y se retiran de la habitación, regresando al escuchar un ruido y sometiéndolos; procediendo a amarrarlo en sus manos, golpeándolo fuertemente con un arma de fuego que logró observar estaba envuelta en teipe de color negro al tratar de resistirse causándole una herida en la región ciliar derecha, donde proceden a amarrarlo nuevamente y llevarlo a la planta baja, le ordenan que se meta debajo de un mueble del consultorio lo golpeándolo y sometiéndolo fuertemente con una correa; * Con la Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.A.V.R., taxista de la línea Taxis 2000, quien expone que el día los hechos, solicitan sus servicios desde el Módulo Médico de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Sector San F.I., donde al llegar observa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes introducen en su vehículo varios artefactos electrodomésticos, así como bolsas negras, pidiéndole que los llevara hasta una residencia ubicada en la parte atrás del Sector San F.I., en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40, donde proceden a bajarse y con ellos los objetos antes indicados, y cómo posteriormente cuando continuaba laborando recibe llamada de su Central donde el recepcionista de esa línea ciudadano J.L.P.M., le informa que las personas que había transportado desde el módulo médico habían sometido a los médicos presentes, por lo que se dirige hasta allá y aporta la dirección del lugar donde los había trasladado, sirviendo a su vez como testigo del allanamiento realizado por orden del Juzgado 4° de Control de este Circuito Juncal Penal del Estado Zulia; * Con la Declaración Testimonial del ciudadano J.L.P.M., centralista de turno en la Línea de Taxis 2000, quien narra cómo se entera de los hechos y verificado en su listado procede a contactar a través de la Central telefónica al ciudadano J.V. para informarle que las personas que había transportado desde el módulo médico habían sometido a los médicos presentes y despojado de sus pertenencias, por lo que éste último se dirige hasta allá y aporta la dirección del lugar al que los llevó; * Con la Declaración Testimonial del Funcionario actuante SUB-INSPECTOR E.C., quien estando de guardia ese día en la Sede del CICPC - Delegación San Francisco recibe llamada telefónica del Inspector Jefe G.G., Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien informa lo antes narrado, por lo que notifican al los Fiscales 14° y 9° del Ministerio Público quienes una vez en conocimiento de los hechos ocurridos solicitan al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia, una orden de allanamiento al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos sustraídos del mencionado módulo, por lo que funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones se dirigen a practicar la mencionada orden; * Con la Declaración Testimonial del Funcionario actuante Inspector Jefe G.G., Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien informa lo antes narrado, por lo que notifican al los Fiscales 14° y 9° del Ministerio Público quienes una vez en conocimiento de los hechos ocurridos solicitan al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia, una orden de allanamiento al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos sustraídos del mencionado módulo, por lo que funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones se dirigen a practicar la mencionada orden; * Con la declaración Testimonial presencial de los funcionarios actuantes Sub-Comisario D.P., Inspector Jefe V.A., Inspector Jefe G.G., Inspector ENELCO TORRES, Inspector J.O., Inspector R.G., Inspector E.E., Detective N.D., Detective G.R., adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco quienes se dirigen a practicar la mencionada orden, y manifiestan que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día 12-11-05, proceden a ingresar y observan dentro de la vivienda varios artículos electrodomésticos propiedad de las víctimas así como bolsas negras contentivas de ropas y pertenencias en otras habitaciones. Y mientras se encontraban en el frente de la residencia allanada dejando constancia del procedimiento, se percatan de la presencia de un vehículo llegando al lugar con cuatro personas a bordo, quienes al observar la presencia policial, optan por acelerar la marcha del vehículo, tratando estos de huir del lugar, por lo que los funcionarios dan la orden de alto correspondiente y por hacer caso omiso proceden a realizar varios disparos preventivos logrando detener la marcha del vehículo, solicitándole a los ocupantes que se bajaran del mismo, desciendo el ciudadano M.L.F., de 19 años de edad y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), coincidiendo éstos con las descripciones aportadas por las víctimas, procediendo a incautarle al último de los nombrados en su poder la factura de compra de un teléfono celular a nombre de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) N° 0416-2631476, y en su otro bolsillo, un teléfono celular marca: Motorola, modelo C212, serial 3DF3F0F8 con su respectivo forro, y al encenderlo resultó ser el N° 0416-2631476, haciéndole de in mediato una inspección al vehículo, incautando en el asiento trasero del mismo un fácsimil de pistola, envuelto en teipe de color negro, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mencionados adolescentes y del ciudadano mayor de edad antes indicado; *Con el ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación el Zulia, con motivo del allanamiento realizado donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); *Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha en la parte atrás del Sector San F.I., en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40; * Con la Declaración Testimonial presencial del ciudadano A.J.P.A., quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento efectuado por orden del Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal en la vivienda ubicada en la en la parte atrás del Sector San F.I., en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40 donde fueron localizados objetos propiedad de las víctimas; Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 5653 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada por los funcionarios Inspector Jefe G.G., Detective N.D., G.R.B. y Agente D.P., de fecha 11 de Noviembre del 2005, adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco, realizada en la Urbanización San F.I., calle 47, sede de la Misión Barrio Adentro, Municipio San F.d.E.Z.; * Con el resultado del Examen MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) CHAPMAN, donde concluye: 1.- Desfloración antigua. 2.- La lesión descrita en horquilla vulvar, fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar, con una data menor de treinta y seis horas. 3.- Ano Rectal: Las lesiones descritas fue producida por la introducción por vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar, con una data menor de treinta y seis horas. * Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) ALVAREZ, donde concluye: 1.- Desfloración antigua. 2.- La lesión descrita en la región vulvar fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar, con una data menor a las treinta seis horas. 3.- Ano Rectal: Normal. * Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL Físico al ciudadano A.A.D.C., donde concluye: 1.- herida en región ciliar derecha, no suturada de cinco milímetros de longitud. 2.- Equimosis violáceo en parpado superior derecho. 3.- Edema traumático en región ínterescapular con excoriación lineal en el centro. * Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL al ciudadano C.A.G.M., donde concluye: Excoriaciones superficiales sin costra situadas en: cara posterior de muñeca izquierda de siete centímetros por tres milímetros y en cara anterior de la misma muñeca de cinco por tres milímetros producidas por roce con cuerda, cordón o similar colocado alrededor de las muñecas; *Con el testimonio del MÉDICO FORENSE DR. D.D., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense, sobre el resultado de los Exámenes Medico legales practicados a las víctimas; * Con la Declaración Testimonial del Experto ELKIS CUMARE, credencial 20776, Experto Reconocedor, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Francisco, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real a los objetos incautados, en la vivienda ubicada en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40, lugar donde se realizó el allanamiento, así como con los OBJETOS INCAUTADOS donde se evidencia un teléfono celular marca: Motorola, modelo C212, serial 3DF3F0F8 con su respectivo forro, N° 0416-2631476 y el arma de fuego tipo fascimil, color negro, forrado en teipe negro; * Con la FACTURA N° 2276 emanada de la Tienda EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A. y CONTRATO DE AFILIACION del servicio de telefonía móvil celular Movilnet N° 0416- 2631476, a nombre de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), incautada al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el momento del procedimiento; * Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, tipo: Sedan, placas: BF807C, así como el mencionado vehículo; * Con la Declaración Testimonial de los Funcionarios J.G. Y J.S., Expertos Reconocedores adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, tipo: Sedan, placas: BF807C; * Con la RELACIÓN DE LLAMADAS efectuadas desde el teléfono celular a nombre de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) N° 0416-2631476, donde se registra la llamada efectuada a la línea de Taxis 2000 del Municipio San Francisco para solicitar un vehículo y huir del lugar de los hechos. * Con el resultado de las Experticias de RECOLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS obtenidos en barrido en el sitio del suceso en inspección N° 5653, de fecha 11/11/05, y BARRIDO EN EL SITIO DEL SUCESO elaborados por los funcionarios del Departamento de Criminalística. * Con el Acta emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, levantada en fecha 15-11-05 donde consta el procedimiento de la toma de apéndices pilosos a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su Defensor, Dra. Yhajaira Finol; * Resultado del ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS APÉNDICES PILOSOS obtenidos en el sitio del suceso con los sustraídos a los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo resultado fue POSITIVO en todas sus comparaciones; * Declaración Testimonial de los Expertos Sub-Inspector lic.: Francisco Sandoval y T.S.U Detective J.C.B., adscritos al CICPC Departamento de Criminalística, quienes practicaron el Análisis Comparativo de los Apéndices Pilosos recabados. CUARTO: La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituyen los delitos de: 1.- AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL). 3.- AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, para los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. y C.A.G.. 4.- AUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, para los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. y C.A.G.. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la LOPNA; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito la fiscal 37 muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en los hechos delictivos, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: 1.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de diecisiete (17). 2.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) años de edad. 3.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad. Todas con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). SEPTIMO: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: Declaración Testimonial de la ciudadana víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano C.A.G., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano A.A.D., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano J.A.V.R., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano J.L.P.M., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano A.J.P.A. quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes Sub-Comisario D.P., Inspector Jefe V.A., Inspector Jefe G.G., Inspector ENELCO TORRES, Inspector J.O., Inspector R.G., Inspector E.E., Detective N.D., Detective G.R., adscrito al CICPC Sub-Delegación San Francisco. Otros elementos de convicción: 1.-Declaración Testimonial del Funcionario ELKIS CUMARE, credencial 20776, Experta Reconocedora, adscrita al CICPC Sub-Delegación San Francisco, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real a los objetos incautados, en la vivienda ubicada en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45ª-40, lugar donde se realizó el allanamiento, propiedad de las víctimas. 2.- AVALÚO REAL practicado a los objetos incautados, en la vivienda ubicada en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45ª-40, lugar donde se realizó el allanamiento; 3.- AVALÚO PRUDENCIAL sobre bienes no recuperados practicado por la funcionaria K.D.G., adscrita al CICPC Sub-Delegación San Francisco, así como su testimonio. 4.- Declaración Testimonial de los Funcionarios J.G. Y J.S., Expertos Reconocedores adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, tipo: Sedan, placas: BF807C. 5.- resultando de la Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados, en la vivienda ubicada en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45ª-40, lugar donde se realizó el allanamiento, y que fueron robados por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Módulo de Asistencia Médica de la Misión Barrio Adentro, ubicada en la Urbanización San F.I., así como los objetos incautados. 6.- Acta de Inspección Ocular N° 5653 y Fijación Fotográfica, practicada por los funcionarios Inspector Jefe G.G., Detective N.D., G.R.B. y Agente D.P., de fecha 11 de Noviembre del 2005, adscritos al CICPC Sub-Delegación San Francisco, realizada en la Urbanización San F.I., calle 47, sede de la Misión Barrio Adentro, Municipio San F.d.E.Z.. 7.- FACTURA N° 2276 emanada de la Tienda EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A. y CONTRATO DE AFILIACION del servicio de telefonía móvil celular Movilnet N° 0416- 2631476, a nombre de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), incautada al adolescente G.A.P.H. en el momento del procedimiento; 8.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre del 2005, suscrita en la sede del CICPC Sub-Delegación San Francisco, suscrita por el Inspector Jefe V.A. y el T.S.U Funcionario Agente D.P., adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 9.- ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha en la parte atrás del Sector San F.I., en el Caserío Limpia Norte, calle 159C, casa N° 45A-40; 10.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, tipo: Sedan, placas: BF807C, incautado en el lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente. 11.- Resultado del Examen Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL). 12.- Resultado del Examen Médico Legal Físico practicado a los ciudadanos C.A.G. y A.A.D.. 13.- Resultado de la experticia de RECOLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS obtenidos en barrido en el sitio del suceso en inspección N° 5653, de fecha 11/11/05, y barrido en el sitio del suceso elaborados por los funcionarios del Departamento de Criminalística. 14.- Acta emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, levantada en fecha 15-11-05 donde consta el procedimiento de la toma de apéndices pilosos a los adolescentes , (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en presencia de su Defensor, Dra. Yhajaira Finol. 15.- Resultado del ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS APÉNDICES PILOSOS obtenidos en el sitio del suceso con los sustraídos a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . 16.- Declaración Testimonial de los Expertos SUB-INSPECTOR LIC. FRANCISCO SANDOVAL Y T.S.U DETECTIVE J.C.B., adscritos al CICPC Sub Delegación Z.D.d.C., quienes practicaron el Análisis Comparativo de los Apéndices Pilosos, es todo”. Se deja constancia en actas que la Dra. B.Y.R.G. manifestó su deseo de no exponer. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 27 ABOG. Y.F., en el carácter de defensora de los adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien expuso: “En conversaciones sostenida con los adolescentes me han manifestado su voluntad de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda a estos el derecho de palabra y luego de ser escuchados me sea concedida nuevamente la misma, es todo”. Igualmente se le concede la palabra al Abogado Privado A.V. en su condición de defensor privado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Y habiendo escuchado la exposición fiscal manifiesto a este Tribunal que en conversación que sostuve con mi defendido, él me manifestó su deseo de acoger a la Admisión de los Hechos según lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que pido a este Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente que represento y una vez escuchado le pido al Tribunal nuevamente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración de los imputados y la salida del Despacho de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18/07/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.582.103, de 17 años de edad, trabaja como colector en la Circunvalación N° 1, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y T.P., residenciado en el Barrio San F.I., calle y casa sin número del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0261-7197711, pertenece a mi p.R.R., y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 12:35 PM y concluyo su declaración siendo las 12:36 PM; ordenando el ingreso de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el Tribunal interrogo al adolescente sobre su deseo de declarar quien manifestó su aceptación por lo que el Tribunal ordenó la salida de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y J.J.R.P., conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21/08/1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.124.716, de 17 años de edad, trabaja como jardinero por San Felipe lll, hijo de A.P.E. y C.R.M.H., y residenciado en el Barrio San F.I., cerca del Módulo de Asistencia Médica, Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0416-2601904 (Tía Consuelo), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 12:40 PM y concluyo su declaración siendo las 12:41 PM, ordenando el ingreso al Despacho de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el Tribunal interrogo al adolescente sobre su deseo de declarar quien manifestó su aceptación por lo que el Tribunal ordenó la salida de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, , de 17 años de edad, , y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, Dr. A.V., e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 12:53 pm y concluyo su declaración siendo las 12:54 PM, ordenando el ingreso de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. Y.F., quien expuso: “Una vez que hemos escuchado la manifestación de voluntad de los adolescentes de acogerse a la Institución de admisión de los hechos, solicito al Tribunal muy respetuosamente la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja establecida en dicho artículo, ratificando así el escrito que interpuse en fecha 08-12-05, cabe destacar que los adolescentes han aceptado su responsabilidad y han sido leales con el proceso y como consecuencia deben obtener su recompensa, esa recompensa la reducción significativa de la sanción a quien le ha ahorrado importantes costos y gastos al Estado; nos encontramos en presencia de unos jóvenes que por su inmadurez se han visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad desconociendo incluso las consecuencias tan terrible que esto le acarrearía, como es perder su libertad, es todo”. Asimismo se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Privado ABOG. A.V., quien expuso: “me adhiero a la declaración hecha por la Defensora Pública y agrego a su declaración lo siguiente; por cuanto el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es precisamente la protección de los jóvenes que en su inmadurez y carente de conocimiento caen en hechos delictivos sin medir las consecuencias que esto le acarrearía, crea una serie de instituciones con el objeto de velar por el saneamiento físico y mental del adolescente o el niño infractor, es por ello que pido a esta Juzgadora que en el momento de sentenciar como efecto solicito que en este mismo momento sea impuesta la condena, partiendo del postulado final del artículo 583 de la ley sea benevolentes al momento de imponer la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por haberlo solicitado a la Fiscal 37 del Ministerio Público, Dra. J.P. se le concedió el derecho de palabra, y seguidamente expuso: “Solicita esta representación Fiscal, vista la Admisión de Hechos proferida libre de coacción y apremio por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debidamente asistidos por sus Defensores y explicada esta figura como ha sido por este Tribunal de Control; por encontrarnos en presencia de delitos en los cuales ha habido mucha violencia contra las personas, donde además deben ser atendidas todas las circunstancias de tiempo. Modo y lugar que le rodean y tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, los daños causados a las víctimas que incluyen daños físicos, psicológicos y morales, así como el daño social causado, verificado a través de la fuerte conmoción social que tales hechos ha generado por la extrema repercusión en el dolor causado a las víctimas que sin mediar provocación alguna han sufrido en detrimento de su bienestar y la pérdida que ha sufrido esa comunidad de los servicios médicos gratuitos que le beneficiaban demostrado a través de las diferentes manifestaciones desarrolladas por la mayoría de integrantes de esa comunidad, al ser necesariamente retirado el personal de la misión “Barrio Adentro” del lugar de los hechos, por ser víctimas directas de lo sucedido; que este d.T. en ejercicio de sus funciones de Control al momento de imponer la sanción tome en consideración la acumulación de delitos y la gravedad extrema de los mismos, donde fue puesto en peligro principalmente el bien jurídico fundamental del derecho a la Vida y el derecho a la integridad personal entre otros, a efectos que observe al momento de sentenciar e imponer la sanción el supuesto establecido en la ley especial y en tal sentido no proceda a rebajar al tercio el tiempo de sanción, sino el tiempo mínimo que a criterio respetable de este Tribunal considere pertinente en bese a los siguientes planteamientos: En primer lugar: En el criterio establecido en: Sentencia 070 del 26-02-03 emanada del Tribunal Supremo de Justicia actuando como Magistrado Ponente. J.E.M.G. donde consideró que "...La admisión de hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario, su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o por cualquier otra de las partes ,más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos...". Criterio este compartido por otras decisiones ante la gravedad de algunos casos como el que hoy nos ocupa, sin renunciar con ello a los propósitos y f.d.p. entre los que se encuentran la reparación del daño causado a la víctima, atendiendo siempre a todas las circunstancias, donde se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de proporcionalidad de las penas y el Principio de discrecionalidad del juez, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según lo cual la idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas y éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. Asimismo se basa esta petición en segundo lugar, a que esos Principios de proporcionalidad y de discrecionalidad le dan al juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad y se adecua lo solicitado a este Tribunal de Control dentro de la normativa que rige nuestro novedoso sistema penal juvenil, en los siguientes fundamentos de ley: 1.- Artículo 530 LOPNA: Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, en tal sentido lo prevé en el artículo 539 al señalar: Garantías Fundamentales: Artículo 539 LOPNA. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Dando total libertad al Juez al momento de aplicar la sanción a verificar, evaluar e interpretar las circunstancias de hecho y de derecho que rodean los delitos cometidos y las graves consecuencias que han acarreado. Asimismo, se invoca el Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. sobre la Admisión de hecho que expresamente señala: "En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En este orden de ideas resaltamos la inclusión del legislador del verbo "podrá", lo que orienta directamente esa discrecionalidad del Juez, dejando claro que no es un mandato que contiene la obligación de rebajar la pena, pues de haberlo considerado así hubiese incluido al crear la normativa penal en comento el verbo impositivo "deberá" que si es de impretermitible cumplimiento por parte del Juez. Como sostiene la jurisprudencia en la sentencia alegada "...el término deberá indica al Juez que debe darle una disminución de pena al acusado que admite los hechos,..pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, ...atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado". Asimismo, continuo el fundamento legal de la pretensión del Ministerio Público en representación de las víctimas en la presente causa en el: Artículo 603 LOPNA.: que prevé la Condena y acusación. Indicando: " La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves ...", Observándose claramente la intención del legislador de en los casos de Sentencias Condenatorias, dar margen de discrecionalidad en la interpretación adecuada de la norma al Juez al incluir nuevamente el término "podrá" incluso" aplicar sanciones más graves", por lo que así como se busca en otros casos descongestionar el sistema penal al no sancionar o aplicar sanciones muy bajas en la criminalidad de bagatela, en los casos sumamente graves y de fuerte repercusión dentro de la sociedad, la posibilidad enérgica por parte del Juez que conozca de hechos abominables y ofensivos a cualquier ser humano, ser más fuerte al momento de aplicar la ley en beneficio de la correcta administración de justicia que todo ciudadano afectado espera. Y por último fundamento mi pretensión en lo dispuesto en el Artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige las pautas para la determinación de la sanción donde para determinar la medida aplicable el juzgador debe tener en cuenta: a.- La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado; es decir el grado de lesividad, que ha tenido la acción criminal; b.- La comprobación de que los adolescentes ha participado en el hecho delictivo definido al momento de acogerse a la figura de Admisión de Hechos; c.- la naturaleza y gravedad de los hechos, que es notorio en el caso que nos ocupa; d.- el grado de responsabilidad del adolescente, demostrado al asumir la autoría material de los hechos punibles; e.-la proporcionalidad e idoneidad de la medida, fácilmente determinable en esta oportunidad y explicado al principio al referirme a la proporcionalidad de la acción humana y las consecuencias de estas acciones; f.- la edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la medida; g.- los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños causados; h.- los resultados de los informes clínico y sico-social, para demostrar su condición para cumplir una sanción de carácter educativo. Criterios legales estos que sirven de asidero jurídico al momento de tomar una decisión por encontrarse fácilmente detectables en esta causa a través de todas las actas que la conforman, todo esto en aras de garantizar de alguna manera a los ciudadanos víctimas, la reparación de tan graves hechos que han afectado su paz, integridad y normal desarrollo de sus grupos familiares, como objetivo principal del proceso penal, derecho que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional durante todo el procedimiento(artículo 660 LOPNA)., aunado a que son ciudadanos de otros países que prestan sus servicios al Estado y se encuentran protegidos por Convenios y Pactos Internacionales, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. Y.F. por haberlo solicitado en virtud de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y habiéndolo concedido el Tribunal, expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público pretende que en todos y cada uno de los delitos graves en los que el adolescente se acoja a la Admisión de los Hechos, el Juez omita la rebaja establecida en la Ley o se de en el mayor grado posible; esta defensa Pública Especializada difiere de tal solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público ya que la Institución de Admisión de los Hechos, es un derecho del acusado, comporta para él, consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, una rebaja de la pena o sanción, en este caso sería una contra prestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra gastos con la celebración del juicio oral y reservado, no aplicar la rebaja perdería su atractivo y razón de ser para el acusado y como consecuencia éste no se hubiese acogido a la misma ni hubiese escogido el juicio oral para que se aclare los aspectos relativo a su responsabilidad; esto es un negocio de naturaleza penal donde una de las partes, en este caso los acusados ponen en movimiento y dan cavidad a la aplicación de economía procesal, celeridad y eficacia, y por esa negociación se debe de obtener la legal y justa rebaja de la sanción; estamos en presencia del derecho a la igualdad y no discriminación que tiene todo ser humano a ser tratado en las mismas condiciones que otro ciudadano en idéntica situación, en este orden de idea también voy a señalar la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo del 2003, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN la cual expresa entre otras cosas “el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar a favor de los actuales demandante la rebaja de pena dentro del limite en su segundo párrafo permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” , criterio que es comparativo en la decisión de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se establece el criterio siguiente “tomando en cuenta la gravedad de los delitos y el daño causado con la que fueron producido, debe atenderse el eso cierto de que los delitos sobre los cuales versa la admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado, son delitos de suma gravedad que han trastocado derecho fundamentales de toda persona humana, tales como el derecho a la vida y la integridad personal, por lo que debe aplicarse la rebaja”, además quiero destacar que en otras decisiones de este d.T. en condiciones similares y hasta peores la rebaja ha operado, lo que no aplicar la misma sería contradictorio y contrario al principio de igualdad y a la finalidad educativa que se persigue en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo quiero señalar que cuando esta Defensa publica SE refiere a la lealtad de los adolescente no lo ha por el hecho de que se encuentre privados de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial ya señalada, lo hace con fundamento en lo contenido en la exposición de motivo de la ley, cuando dice que la Institución de la Admisión de los Hechos tiene su base en que los adolescente han aceptado su responsabilidad, así como sus consecuencia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. A.V., expuso: “Esta Defensa siguiendo el criterio planteado por la Defensora Pública expresa su desistimiento con la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por cuanto esta Defensa interpreta en dicha solicitud que la Fiscal pretende indemnizar los daños causados a las victimas con la pena que se le imponga a los menores imputados como si esto fuese la solución a los problemas causados a las victimas, por ultimo expreso al igual que la ciudadana Defensora Publica que cuando el legislador creo la figura de la Admisión de los Hechos inserta dentro del mismo la posibilidad de la rebaja de pena, lo hace con la intención de brindarle un beneficio al imputado que admite los hechos y premiarlo al imputado con los gastos que acarrea el consecuente procedimiento judicial, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana C.H. en su condición de Representante Legal del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo quiero decir si se puede rebajar la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano A.P. en su condición de Representante Legal del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “No tengo nada que exponer, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana T.d.V.P. en su condición de Representante Legal del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Quiero que se le rebaje la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano J.R.A. en su condición de Representante Legal del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Que le bajen la pena es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana Silfa Urdaneta Bohórquez en su condición de Representante Legal del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo pido también que por favor le rebaje la condena al muchacho, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano Á.R. en su condición de Padrastro del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Pido por favor que le rebaje la pena al muchacho, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este tribunal procedió a dar, fundamentar y explicar los fundamento de hecho y de derechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente : Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , conocer y decidir en Audiencia Preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta juzgadora pasa a decidir bajo el análisis siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 16-11-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., Acusación Fiscal esta de fecha 16-11-05 que Admite este Tribunal Totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas tanto las Testimoniales como las Documentales. Dejándose constancia que los defensores tanto Público como Privado no presentaron pruebas. Y Admitidos como han sido por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada tanto por el defensora Pública como del Defensor Privado, en este acto, así como en escrito presentado por la Dra. Y.F. 08-12-05 y solicitada por la Defensa Privada por Diligencia en fecha 15-12-05, y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes admitieron libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Y si bien la defensa privada presentó escrito en fecha 05-12-05, no siendo ratificado en este acto, aunado a la diligencia de fecha 15-12-05, donde solicitó la Institución de Admisión de los Hechos para su Defendido y en este acto, que siendo admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes, razón por la cual considera este Juzgado que no procede el escrito de contestación introducido por la Defensa Privada, Abogado A.V.. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados quienes han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos para precaver e impedir la entrada a juicio oral y reservado, así como ahorrar costo al estado, la Doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo P.P.V., señala como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos la Voluntariedad en la declaración, es decir de los hechos que se le imputan y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración es personal; que constituye la formula adoptada por los adolescentes quienes una vez identificados como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, , y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”; el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”; y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, , de 17 años de edad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, Dr. A.V., e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En el cual se observa que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , declararon Voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos de la acusación fiscal y admitidos por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Viernes 11 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la Madrugada; y al ser admitido por los adolescentes acusados antes mencionados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuados, los cuales fueron explicados a los adolescentes acusados antes mencionados, y adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos que atentan contra la propiedad pública como privada, así como las buenas costumbres el buen orden de las familias, la integridad física de las victimas, que conforme al bien jurídico protegido se encuentra el derecho a la propiedad, al honor, a la reputación de las victimas y la de proteger fundamental la libertad sexual, es decir el derecho que tiene toda persona de elegir el objeto de sus relaciones sexuales, relaciones sexuales que no han sido consentidas, ni permitidas por las victimas, bienes jurídicos protegidos tanto por la Constitución Nacional como por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, como la propiedad publica como privada, la libertad sexual y la integridad física, psíquica y moral a las victimas, y que conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se respeta la integridad física, psíquica y moral, así como la propiedad y que conforme a los delitos de Robo Agravado y Violación, son delitos graves, reprochable por la sociedad y susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. J.P.A. y de la Defensora Publica N° 27 Abog. Y.F. y el defensor privado Abog. A.V.R., en relación a la sanción solicitada. Ahora bien esta juzgadora para imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción conforme a los artículos 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., y de la defensa Pública y Privada, en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delitos por los cuales han sido declarados responsables penalmente los adolescentes antes mencionados, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos que atentan contra la propiedad pública como privada, así como las buenas costumbres el buen orden de las familias, la integridad física de las victimas, que conforme al bien jurídico protegido se encuentra el derecho a la propiedad, al honor, a la reputación de las victimas y la de proteger fundamental la libertad sexual, es decir el derecho que tiene toda persona de elegir el objeto de sus relaciones sexuales, relaciones sexuales que no han sido consentidas, ni permitidas por las victimas, bienes jurídicos protegidos tanto por la Constitución Nacional como por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal y que conforme al hecho delictivo y las circunstancias que agravan la participación de los adolescentes en la comisión de los delitos antes mencionados, donde hubo amenaza, violencia y lesiones, en el hecho delictivo, fundamento de la Imputación Fiscal, así como la Naturaleza y Gravedad de los Hechos y el daño causado, como la propiedad publica como privada, la libertad sexual y la integridad física, psíquica y moral a las victimas, y que conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se respeta la integridad física, psíquica y moral, así como la propiedad y que conforme a los delitos de Robo Agravado y Violación, son delitos graves, reprochable por la sociedad y susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la edad y capacidad de los adolescentes, que para el momento de los hechos el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contaba con 17 años de edad; (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 17 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 16 años de edad, edad y capacidad esta que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre la incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, sus conductas en el hecho delictivo no los eximen de responsabilidad penal, por el contrario son responsable penalmente, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, y conforme a las pautas establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la finalidad y Principio de la Ley como la educación complementándose según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, los principios orientadores de dicha medida son el respecto a los derechos humanos, la formación integrar de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como además los principios penales que están íntimamente vinculado como la proporcionalidad de las penas aplicando la sanción adecuada al daño social causado, por los delitos cometidos por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual la medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas y estas consiste en la sanción que debe tener todo autor y coautor de los delitos de Robo Agravado y Violación, aunado a las lesiones y el agavillamiento que fueron producidas por los adolescentes, delitos estos graves que no constando en actas el esfuerzo por los adolescentes en reparar el daño causado a las victimas, aunado al daño psicológico que ocasiona el delito de violación, así como puso en peligro la vida de las victimas ya que las mismas fueron lesionadas, que tomando en cuenta la participación de los adolescentes como coautores y autores de los delitos antes mencionados, así como tomando en cuenta el daño causado a las victimas, conlleva a considerar a los adolescentes responsable penalmente y si bien conforme a la normativa que rige el Sistema Penal Juvenil con fundamento al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere a la legalidad del procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible y aplicación de la sanción, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley, y como una de las garantías fundamentales se encuentra el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como la proporcionalidad donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que rodea los delitos cometidos por los adolescentes antes mencionados, son delitos graves y que como consecuencia han causado daños graves a las victimas, y que si bien, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Admisión de Hecho señala en la audiencia preliminar, el adolescente o los adolescentes podrán admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, y admitidos totalmente los hechos por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda demostrado el hecho delictivo y sus participaciones, y a los fines de imponer la inmediata sanción en este caso, si procede la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, que atendiendo a todas las circunstancias del hecho delictivo, fundamento de la acusación fiscal, así como lo establece el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las Sentencias Condenatorias podrá dar al hecho una calificación distinta y una sanciones más grave, y en beneficio de la justicia que toda victima afectada espera, a quien se le debe de dar protección conforme a lo dispuesto en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el daño social causado de extrema repercusión a la comunidad del lugar de los hechos ya que la misma se beneficia de la asistencia Médica a través de los Médicos Cubanos de la Misión Barrio Adentro, para beneficio de dicha Comunidad y que conforme a la Constitución Nacional todo extranjero que se encuentre en el País de Venezuela, goza de los mismos derechos que gozan los adolescentes venezolanos, aunado a su condición de persona humana, también es cierto que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este ultimo que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, que tomando en cuenta la doctrina de la protección integrar, que estando los adolescentes en proceso de desarrollo y que requiere del apoyo de la familia y de especialistas para la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y tomando en cuenta además que son infractores primarios, este Tribunal debe tomarlo en cuenta a la hora de la rebaja, por lo que se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción de Cinco (5) Años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por haber operado la rebaja de ley, SOLICITADA tanto por la defensa publica como por la privada y sus representantes legales, conforme al artículo 583 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no procede la sanción de cinco (5) años solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público; Sanción esta que se impone a los adolescentes acusados antes mencionados, una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se Sustituye la Detención Preventiva decretada por este Juzgado conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12-11-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que cumplirán los adolescentes una vez que la Sentencia quede definitivamente firme en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . QUINTO: Se ordena el reingreso de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, por lo que se ordena oficiar a dicha Entidad, participándole del traslado de los adolescentes desde la sala de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta , Comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y S.L. para que efectué el traslado de los adolescentes desde la sala de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Se ordeno agregar las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Se ordeno la destrucción del facsimel una vez verificado que el mismo no sea solicitado por ningún organismo policial. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación formulada por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público en fecha 16-11-2005, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., Acusación Fiscal esta de fecha 16-11-05 que Admite este Tribunal Totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas tanto las Testimoniales como las Documentales ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público en su escrito de acusación. Dejándose constancia que los defensores tanto Público como Privado no presentaron pruebas. TERCERO: Se declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes admitieron libre de coacción y apremio, en virtud de la admisión de los hechos solicitada tanto por el defensora Pública como del Defensor Privado, en este acto, así como delante de sus Representantes legales. CUARTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.A.G., (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL); 3.- LESIONES INTENCIONES EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.D. Y C.A.G. Y 4.- AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE DOS DE LAS VICTIMAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), A.A.D. Y C.A.G., conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. QUINTO: Se decreta la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción de Cinco (5) Años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por haber operado la rebaja de ley, SOLICITADA tanto por la defensa publica como por la privada y sus representantes legales, conforme al artículo 583 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no procede la sanción de cinco (5) años solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público; Sanción esta que se impone a los adolescentes acusados antes mencionados, una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: e Sustituye la Detención Preventiva decretada por este Juzgado conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12-11-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que cumplirán los adolescentes una vez que la Sentencia quede definitivamente firme en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena el reingreso de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, por lo que se ordena oficiar a dicha Entidad, participándole del traslado de los adolescentes desde la sala de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, Comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y S.L. para que efectué el traslado de los adolescentes desde la sala de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. OCTAVO: Se ordena agregar las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público constante de cincuenta y dos (52) folios. NOVENO: Se ordena la destrucción del facsimel una vez verificado que el mismo no sea solicitado por ningún organismo policial. DECIMO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acoge al término de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo las cinco de la tarde de ese mismo dia 16-12-05. Se registró la presente Resolución bajo el N° 462-05. Se oficio bajo los N° 3497-05 y 3498-05. Terminó se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victimas del contenido del presente fallo a las puertas del despacho dejándose constancia por secretaria de la puesta de la boleta y agregar copia de las boletas de las victimas a la causa conforma a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte días del mes de Diciembre de 2005, dejándose constancias que se público dentro del termino de ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ 2° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, abog. A.O. hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 78-05 y se libran boletas de notificación de las victimas a las puertas del despacho y copia a la causa.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

Causa N° 2C-1704-05

HMDEH

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