Decisión nº 313-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 08 DE JULIO DE 2010

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-1141-04 DECISIÓN NO. 313-09

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. B.Y.R.G. Y ABG. SUMY CARLOLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

Según denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.P.R., por ante el Departamento Policial D.F., en fecha 14-01-04, en la cual manifiesta que el día miércoles 14-01-04, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano mayor de edad, A.B., quien le manifiesta que tres (03) sujetos desconocidos, siendo éstos los ciudadanos adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), los cuales de forma violenta se habían introducido en su residencia para hurtar ciertos objetos. Luego de dicho llamado el ciudadano J.P. se traslada de forma inmediata al lugar ocurrido los hechos, dado que se encontraba durmiendo en casa de su suegra, donde al llegar a su vivienda se percata de la presencia de una Comisión Policial Regional. Se dirige así a revisar el interior de su casa donde constata la ausencia de tres (03) cilindros de gas domésticos, de dieciocho (18) kilogramos, los cuales dos (02) se encontraban identificados con el logotipo de la Empresa Vengas y uno (01) con el logotipo de la empresa Digas, así como también un (01) regulador de presión y una tubería de cobre, percatándose que se encontraban violentadas y deterioradas las protección lateral de una de las puertas y la del aire acondicionado de uno de los cuartos. Para el momento de los hechos se encontraban presentes los ciudadanos A.B., César lguarán y J.B., quienes son sus vecinos y fueron testigos presénciales de los hechos, viendo así cuando los sujetos se introdujeron en su casa, sacaron los cilindros de gas y los introdujeron en la casa de la señora Riquelis Urdaneta, donde fueron aprehendidos los ciudadanos adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional, quienes lograron además la incautación de los referidos objetos hurtados a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 14-01-04, se recibe denuncia por parte del ciudadano mayor de edad J.A.P.R., por ante el Departamento Policial D.F., de donde se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido presuntamente por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio de J.A.P.R., ocurrido en fecha 14-01-2004, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto, en compañía de otros dos ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se introdujeron de manera forzada a la residencia de la victima y sustrajeron diversos materiales anteriormente descritos, por tal motivo procede a realizar la respectiva denuncia ante este Despacho. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 14 de enero del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Seis (06) años, y Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, donde el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, así mismo la víctima no compareció ante este Despacho a ampliar su declaración, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R..

Visto el fundamento de la solicitud fiscal, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 14 de enero del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Seis (06) años, y Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, donde el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, así mismo la víctima no compareció ante este Despacho a ampliar su declaración, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la poderacion, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del adolescente, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 313-10, se libro boleta de notificación y se remite junto con oficio N° 1741-10, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

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