Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.E.M.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANAUL ROJAS GUERRA.

ORGANISMO QUERELLADO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: Y.D.V.T.P..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACCIÓN JUDICIAL.

En fecha 15 de diciembre de 2010 el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, Inpreabogado N°. 43.722, actuando en representación de la ciudadana A.E.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 4.916.558, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 21 de diciembre de 2010 se admitió la querella y se ordenó conminar al Alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas, para que diese contestación a la misma.

En fecha 28 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se repuso la causa al estado de admisión.

En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la presente querella y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 05 de agosto de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al precitado acto. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El ente querellado no contestó la demanda en la oportunidad legal establecida en el presente juicio, sin embargo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que le corresponden a la República, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto.

Solicita la actora el pago de los intereses de mora desde el 01-11-2005 al 20-09-2010 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 62.587,57; los intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 al 20-09-2010 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 84.665,60; las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 al 16/04/1987 que no fueron calculadas por el patrono; los intereses de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 al 16/04/1987 que no fueron calculadas por el patrono; los intereses de mora de las prestaciones sociales y los intereses de dichas prestaciones causadas desde el 16/04/1981 al 16/04/1987 y la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 80.659,62 desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2010 y de la cantidad que resulte del cálculo correspondiente de las prestaciones sociales e intereses de dichas prestaciones correspondientes al período 16/04/1981 al 16/04/1987.

De la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación a la hoy recurrente y su respectiva notificación cursante a los folios 10 y 11 del expediente judicial, así como de los antecedentes de servicio emanados del Gobierno del Distrito Capital, cursante al folio 14 del expediente administrativo, los cuales fueron traídos a los autos por la parte querellante junto con el escrito libelar, documentales éstas a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que la actora prestó servicio para la Administración por un lapso de 24 años, 6 meses y 15 días, siendo su fecha de ingreso el 16 de abril de 1981 y su fecha de egreso el 01 de noviembre de 2005, por jubilación. Ahora bien, solicita la actora el pago de los intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 al 20-09-2010 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 84.665,60. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que pretende la actora como intereses legales generados por las prestaciones sociales desde la fecha de su egreso (01-11-2005) hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales (20-09-2010), no tiene asidero jurídico ni legal ni constitucional, pues durante este lapso sólo pudieron generarse los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional y no otros intereses distintos a estos y en concomitancia con los mismos, pues los intereses que genera la prestación de antigüedad (fideicomiso), se producen sólo durante la vigencia de la relación de trabajo, y tal y como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 12 del presente expediente, consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, éstos les fueron cancelados al momento de cancelarle las prestaciones sociales a la demandante, por lo que condenar el pago de los pretendidos intereses comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, razón por la cual resultan improcedentes los mismos, y así se decide.

Solicita la actora el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 al 16/04/1987 que no fueron calculadas por el patrono, así como de los intereses de las prestaciones sociales causados en este mismo período. Para decidir este punto observa el Tribunal que, del finiquito de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, cursante al folio 12 del presente expediente, traído a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar se evidencia que, se señala como fecha de ingreso de la querellante el día 16 de abril de 1987, cuando de los antecedentes de servicio como de la Resolución que le otorgó la jubilación a la actora, cursante a los folios 10, 11 y 14 del expediente judicial se evidencia que, la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Pública es el 16 de abril de 1981, por tal razón debe este Tribunal ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente a favor de la querellante durante el lapso del 16 de abril de 1981 al 16 de abril de 1987, tanto por concepto de antigüedad como de fideicomiso; para dichos cálculos deberán tomarse en cuenta la relación de sueldos de la querellante desde el ingreso hasta el egreso, emanados del Gobierno del Distrito Capital, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, traída a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La actora reclama el pago de los intereses de mora desde el 01-11-2005 (fecha de egreso) al 20-09-2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales) los cuales –a su decir- ascienden a la cantidad de Bs. 62.587,57, previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación (egreso) la cual quedó demostrada en autos y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional, de manera que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la reclamante deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2005, día de su egreso y el 20 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 80.659,62, a esta cantidad deberá sumársele la suma que arroje la experticia complementaria del fallo como diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La demandante solicita la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 80.659,62 desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2010 y de la cantidad que resulte del cálculo correspondiente de las prestaciones sociales e intereses de dichas prestaciones correspondientes al período 16/04/1981 al 16/04/1987, siendo que este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria solicitada, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses o pretensiones pecuniarias sobre dicho monto, aparte de los previstos en el artículo 92 Constitucional, pues lo contrario comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en representación de la ciudadana A.E.M.Á., contra la República Bolivariana de Venezuela (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

SEGUNDO

Se CODENA a la República Bolivariana de Venezuela (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL) a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes al período 16-04-1981 al 16-04-1987 por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO

Se NIEGA la suma pretendida por concepto de intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 al 20-09-2010.

CUARTO

Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela ((GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL) pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde en el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2005, día de su egreso y el 20 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 80.659,62, a esta cantidad deberá sumársele la suma que arroje la experticia complementaria del fallo como diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 10-2833

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