Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

En fecha 8 de marzo de 1999 las abogadas A.Q.M. y MARIOLGA Q.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.133 y 2.933 respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 990217-32, emanada del Consejo Nacional Electoral el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se llamó al pueblo venezolano para que el 25 de abril del mismo año acudiera a la celebración del referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el Decreto Nº 3, dictado por el Presidente de la República en fecha 2 de febrero de 1999.

El 9 de marzo de 1999 se dio cuenta del recurso a la Sala Político Administrativa, designándose Ponente a la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia de la misma fecha la Magistrada Cecilia Sosa Gómez manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la causa, alegando que se encontraba incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Declarada procedente dicha inhibición se convocó al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis en su carácter de Cuarto Suplente a constituir la Sala Accidental de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de marzo de 1999, el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis aceptó la convocatoria para conocer del recurso contra la resolución impugnada, y por auto de la misma fecha se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental. Asimismo, por auto de la misma fecha se ratificó la Ponencia a la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante diligencia del 8 de abril de 1999, la abogada A.Q. solicitó que la Sala, dada la urgencia del caso profiriera el fallo correspondiente.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2000 se dejó constancia de que en fecha 30 de diciembre de 1999 había sido publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación del M.T., y previa la juramentación de Ley, tomaron posesión los Magistrados de la Sala Político Administrativa CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R. TINOCO Y L.I.Z., siendo designado ponente el último de los Magistrados mencionado.

Por decisión del 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

El 8 de marzo de 2000 se le dio entrada a la causa, designándose ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los Siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron las recurrentes que el acto impugnado del C.N.E. establecía un referendo decisorio que no se ajustaba a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que por el contrario la desvirtuaban completamente, ya que dicho instrumento normativo en el artículo 181 consagraba el carácter consultivo del referendo, y por tanto, era el único que se podía convocar, ya que además así había quedado establecido por decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de enero de 1999, razón por la cual el acto impugnado no podía implicar, como se pretendía, "(…) la adopción de una decisión directamente por el pueblo de convocar una Asamblea que ni siquiera existe, pues no ha sido creada ni regulada y ni siquiera se le consulta al pueblo sobre ello", por lo que viciaba el acto impugnado en su objeto, al ser de imposible ejecución como lo establece el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo sentido expusieron que el contenido de la segunda pregunta de la convocatoria contenida en la resolución, significaba, en caso de obtener una respuesta positiva, concederle una autorización al Presidente de la República para actuar fuera del ámbito de su competencia constitucional, y convertirlo en depositario del poder constituyente originario, violando de esa manera el derecho a la participación ciudadana. Por todo lo expuesto agregaron que visto que el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no consagraba la figura del referendo decisorio y autorizatorio del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se configuraba el vicio de falso supuesto y la carencia de base legal del acto impugnado, y que por otra parte, su consecuente aplicación acarreaba un abuso y desviación de poder al ser utilizado dicho instrumento de participación con un fin distinto al establecido en la citada norma.

Asimismo afirmaron que se convocaba a un referendo decisorio, sin que existiese disposición legal alguna en el ordenamiento jurídico que regulare cual era la votación favorable, por lo que no había forma alguna de determinar si la decisión sería adoptada o no por el pueblo soberano, y que tratándose de un acto mediante el cual se pretendía decidir una materia tan importante como la creación de un órgano de reforma, no previsto en la Constitución, se corría el riesgo de que a la postre fuese el resultado de la imposición de una minoría circunstancial, razón por la cual debía considerarse como un acto de imposible ejecución, y por ende, viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte observaron que el acto impugnado era inconstitucional al convocar una Asamblea Nacional Constituyente con poderes imprecisos e ilimitados, porque al pretender "…transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico…", la Asamblea tenía la posibilidad de asumir el poder público en su totalidad, usurpando entre otras atribuciones la función legislativa ejercida por las Cámaras Legislativas, contradiciendo abiertamente la interpretación emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes mencionada, mediante la cual declaró que mientras dicha Asamblea cumplía su cometido (reformar la Constitución) continuaría la vigencia de la Constitución de 1961.

También alegaron que al pretender crear un nuevo ordenamiento jurídico para hacer efectiva una democracia participativa colidía abiertamente con el principio de la democracia representativa, violando la "Primera pregunta del artículo Segundo de la resolución impugnada", de esa manera, las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Constitución de 1961.

Señalaron que al pretender que el pueblo venezolano respondiese la segunda pregunta, concerniente al otorgamiento de la autorización al Presidente de la República para que fijara las bases del proceso comicial en el cual debían elegirse a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, se violaba el derecho constitucional a la participación y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en razón de que la soberanía popular era transferida a dicho mandatario.

Concluyeron señalando que la convocatoria a una Asamblea Constituyente bajo la Constitución de 1961, que aún se encontraba vigente y que no perdía su vigencia hasta que fuese sustituida por otra que dictare la Asamblea y aprobare el pueblo, constituía un fraude constitucional, porque podía llegar a destruir los principios básicos del ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto solicitaron la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución impugnada, se pronunciare con carácter de urgencia sobre el amparo cautelar. Subsidiariamente solicitaron conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5.

Observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad, de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas A.Q.M. y Mariolga Quintero contra la Resolución Nº 990217-32, emanada del C.N.E., mediante la cual se llamó a referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, de todo lo cual evidenció que el presente caso es de carácter electoral, lo que le permitió concluir que su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

1. omisis

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E., de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, mediante la cual llamó a referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de todo lo cual se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por lo cual es esta la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal giraba en torno a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la antes identificada Resolución emanada del C.N.E.. Sin embargo, dado que dicho acto (referendo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), se realizó el 25 de abril de 1999, e inclusive la referida Asamblea cesó en sus funciones el 30 de enero de 2000, por lo que obviamente la emanación de una sentencia acerca de la legalidad o constitucionalidad del acto mediante el cual se llamó al referendo, concerniente a la convocatoria de dicho órgano, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima. Por lo tanto, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente juicio, en relación a la solicitud de las mencionadas ciudadanas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas A.Q.M. y MARIOLGA Q.T., antes identificadas, contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo Nacional Electoral, el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se convocó al pueblo venezolano para que en fecha 25 de abril de ese mismo año acudiera a la celebración del referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G. Magistrado

El Secretario,

ALFREDO DE S.P.

JPS/mt Exp N° 0024

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.

El Secretario,

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