Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;

198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano A.A.Z.U., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la ciudadana YOLEIDA J.V.D., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la partición de la comunidad concubinaria entre el ciudadano A.A.Z.U. y la ciudadana YOLEIDA J.V.D.. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 11 de febrero de 1993, el ciudadano A.A.Z.U. adquirió un lote de terreno y casa sobre él construida, distinguida la casa con No. 518-902 y con el nombre S.E., situado en el Barrio El Cerrito, en el Municipio A.J.d.S.;

  2. Que la ciudadana YOLEIDA J.V.D. estaba unida en matrimonio con el ciudadano C.D.I.R., desde el 30 de marzo de 1990 hasta el día 04 de marzo de 1994;

  3. Que desde el 10 de enero de 2004, el ciudadano A.A.Z.U. inició una relación extramatrimonial con la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

  4. Que durante esa unión concubinaria fue adquirido como único bien un Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, mediante el aporte en común y para la comunidad existente;

  5. Que por cuanto el inmueble antes descrito, incluyendo su mobiliario, fue adquirido por el ciudadano A.A.Z.U. antes de iniciar la relación concubinaria con la ciudadana YOLEIDA J.V.D., el mismo no forma parte de la extinta comunidad concubinaria.

  6. Que el demandante esta dispuesto a repartir la plusvalía de la casa y del mobiliario adquirido durante los tres años que duró la comunidad concubinaria, calculados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, ciudadana YOLEIDA J.V.D., manifiesta lo siguiente:

  7. Que la compra realizada por el ciudadano A.A.Z.U. fue realizado mediante la participación de la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

  8. Que la unión concubinaria existente entre el ciudadano A.A.Z.U. y la ciudadana YOLEIDA J.V.D. tuvo una duración de 28 años.

  9. Que cuando el inmueble objeto de esta causa fue adquirido se encontraba en precarias condiciones, el cual se logró levantar gracias al esfuerzo y el trabajo de la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

  10. Que el vehículo antes descrito fue adquirido mediante aporte común de la ciudadana YOLEIDA J.V.D. y su hija K.D..

  11. Que el inmueble antes descrito fue comprado con el único objeto de mantener y sostener la unión concubinaria.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del documento de compraventa de la casa a la ciudadana YOLEIDA J.V.D. en esta ciudad de Caracas.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, se evidencia de un examen de autos el inmueble cuya titularidad se pretende demostrar con dicha prueba, no constituye parte del objeto de la presente causa de partición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la prueba documental promovida por la parte demandante.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana YOLEIDA J.V.D. con el ciudadano C.D.I.R..

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

POSICIONES JURADAS

Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citada personalmente, deberán ser absueltas por la ciudadana YOLEIDA J.V.D.. Así mismo, la parte promovente manifestó la disposición de la misma de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Doce fotografías, en donde aparece el demandante junto con las ciudadanas YOLEIDA J.V.D. y K.D., en varias situaciones familiares, desde la temprana edad de la hija fruto de la unión concubinaria.

    Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  2. Facturas de la compra de diferentes artículos para el hogar, adquiridos por la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

    Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición negando que la ciudadana YOLEIDA J.V.D. haya adquirido otro tipo de bienes distintos al teléfono y el automóvil, durante la unión concubinaria.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  3. Facturas de CANTV, del servicio telefónico instalado en el inmueble ubicado en Petare, Calle Principal, Sala Constitucional. El Cerrito, 518-902, Distrito Federal, contratado por la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  4. Facturas de la compra de materiales de construcción, utilizados para el mejoramiento de la vivienda antes descrita, adquiridos por la ciudadana YOLEIDA J.V.D..

    Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición negando que la ciudadana YOLEIDA J.V.D. haya adquirido otro tipo de bienes distintos al teléfono y el automóvil, durante la unión concubinaria.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  5. Recibos de Depósitos del Banco del Caribe, quién otorgó un préstamo a la ciudadana YOLEIDA J.V.D. para la adquisición de un vehículo.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  6. Pago de la póliza del seguro del vehículo objeto del presente juicio de partición.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. Tabla de amortización que parece ser emitida por BANCARIBE, en donde se expresa la cantidad adeudada por la ciudadana YOLEIDA J.V.D., para la cancelación del vehículo, aún no se ha cancelado en su totalidad.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal observa que en el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  8. Partida de nacimiento de K.D., hija de la pareja, quien en la actualidad tiene 27 años.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  9. Carta de residencia, emanada del Comité de Tierra U.E.C., en donde se expresa que la ciudadana YOLEIDA J.V.D. tiene cuarenta años viviendo en la comunidad del Cerrito, Manzana 518.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición en virtud de que el Comité de Tierra U.E.C. no posee un registro ni base de datos confiable.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  10. Carta de residencia, emanada del C.C.E.C., en donde se expresa que la ciudadana YOLEIDA J.V.D. tiene cuarenta años viviendo en la comunidad del Cerrito, Manzana 518.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición en virtud de que el Comité de Tierra U.E.C. no posee un registro ni base de datos confiable.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte demandada requiere que se oficie al Superintendencia de Bancos con la finalidad de que informe sobre las cuentas de ahorro, corrientes, fideicomisos, tarjetas de crédito, plazo fijo o cualquier otra del ciudadano A.A.Z.U., indicando fechas de inicio y terminación, desde el año 1981.

    Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es promovida en forma genérica y no específica.

    Ahora bien, se evidencia de un examen de autos que las cuentas bancarias cuya existencia se pretende demostrar con dicha prueba, no constituyen parte del objeto de la presente causa de partición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmitir la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

  2. La Parte demandada requiere que se oficie a los Registros Subalternos o inmobiliarios de las ciudades de Barquisimeto, Estado Lara, Valencia, Guacara y Estado Carabobo con la finalidad de que informe sobre los inmuebles adquiridos por el ciudadano A.A.Z.U. durante los últimos diez años.

    Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es promovida en forma genérica y no específica.

    Ahora bien, se evidencia de un examen de autos que los inmuebles cuya titularidad se pretende demostrar con dicha prueba, no constituyen parte del objeto de la presente causa de partición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmitir la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

  3. La Parte demandada requiere que se oficie a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la finalidad de que informe sobre la fecha y el carácter con el cual se solicitó el servicio para el inmueble objeto de este juicio.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBA TESTIMONIALES

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos M.V., H.G., LUÍS RÍOS, FRENAI GONZÁLEZ, YRABI LEÓN, J.E.L., M.P., MADELEY SEGOVIA, NANHERY GONZÁLEZ, J.C., M.S., R.C., A.d.Z., A.M., A.Z., J.L.S., H.E.P., O.H. de USECHE, O.U., J.V., F.G., JOVIDES RAMÍREZ, M.V., V.J.M., K.d.J.B., G.G., ALOISE ZERPA, P.D.S., A.S., J.M., LÉSBIA GALINDEZ, YURIMAR ORIGUAN, R.G.G.G., I.M., A.G., H.G., G.R. y K.D.Z..

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición en virtud de la impertinencia y exageración de la misma.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la Ley prevé como una carga procesal de la parte promovente del medio probatorio el expresar el domicilio del testigo a declarar.

De una revisión de las actas procesales, insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte promovente no expresó el domicilio de los testigos que prestarán la declaración promovida, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la documental discriminada en el punto 2, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 1.

TERCERO

Se admiten las posiciones juradas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fija el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de la presente decisión a la ciudadana YOLEIDA J.V.D. en su carácter de parte demandada, a las 09:00 de la mañana, a los efectos de que la misma a la sede de este Tribunal y absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente juicio, la cual absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas a la misma fecha, a la 10:00 de la mañana. En consecuencia, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes en el presente litigio, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas. Cúmplase.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 6 y 8, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 9 y 10, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7.

TERCERO

Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la prueba de informes discriminada en el punto 3, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  2. Se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 1 y 2.

CUARTO

Se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

Exp. No. 07-9485

LRHG/MGHR/ngp

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