Decisión nº 933 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.449.344 y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio T.O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.472, de igual domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 23 de Noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana A.D.C.C., debidamente asistida por la abogado en ejercicio T.O.M.V., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por errores en dicha acta y los explica. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 13).

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos. (Folios 14).

En fecha 24 de enero del año 2008, diligenció la ciudadana A.d.C.C., debidamente asistida por la abogado en ejercicio T.M., consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 15).

En auto de fecha 29 de enero del año 2008, el tribunal ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva. Posteriormente en fecha 19 de febrero del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogado V.K.M.. (Folios 20 y 21).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA Y ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON SU VALORACIÓN

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana A.D.C.C., debidamente asistida de la abogado T.O.M.V. aduce que la generalidad de las personas la conocen por el nombre de A.D.C., con el cual ha firmado todos sus actos civiles, es el que ha figurado en su cédula de identidad, así como en las partidas de nacimientos de sus hijas la cuales anexa a la solicitud, igualmente en sus cuentas bancarias de ahorro fueron aperturadas con ese nombre. Que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre como A.D.C. y tal documento le será exigido para obtener documentos de su interés como el pasaporte, transacciones bancarias, nueva emisión de cédula de identidad, pago de su jubilación entre otros solicita se ordena la rectificación de su partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su nombre utilizado es A.D.C. y no A.D.C., como erradamente figura.

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana A.D.C.C., donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folios 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09).

SEGUNDO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana A.D.C.C., donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como errada, es decir, A.D.C., expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS, DISTRITO R.D.E.M., la cual pretende rectificar. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 10).

TERCERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana S.E.M.C. hija de la solicitante ciudadana A.D.C.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio C.Q. (Santo Domingo) del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la solicitante como A.C., es decir en la forma invocada como la utilizada por ella. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (folio 10)

CUARTO

Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.M.M.C. hija de la solicitante ciudadana A.D.C.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo C.Q. (Santo Domingo) del Estado Mérida, donde se aprecia que la identificación de la solicitante como A.C., es la forma usual como se hace llamar y utiliza en todos sus actos legales y civiles. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . (folio 11)

QUINTO

Copias de la libreta de ahorro de la solicitante ciudadana A.D.C.C., donde se aprecia la identificación de la solicitante en la forma usada normalmente por ella como A.C.. Esta Juzgadora lo valora como documento privado y que no fue impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora efectivamente que el nombre utilizado por la solicitante es A.D.C. y no A.D.C., es decir debe rectificarse y agregarse la letra “D” entre la letra “n” y la letra “a” en el primer nombre de la solicitante, puesto que, de las pruebas aportadas se demostró que es cierto la usual forma de escribirlo que de no corregirse le traería inconvenientes a la solicitante, además se trata de un simple error material que no altera sustancialmente su nombre, todo de acuerdo al artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y debe declararse con lugar.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y usado de la solicitante es “A.D.C. CAMACHO”, el cual deben ser corregidos en dicha acta tanto en el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO R.D.E.M., como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndosele el nombre de la solicitante para que aparezca escrito en la forma demostrada como correcta y completa “ARMINDA DEL C.C., es decir debe agregarse la letra “D” entre la letra “n” y la letra “a” del primer nombre de la solicitante. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO R.D.E.M., según la Partida N°20, correspondiente a la ciudadana A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.344, domiciliada en M.E.M.. En consecuencia se ordena corregir el error material de dicha partida de nacimiento en el entendido de que en los Libros de Registro Civil del Municipio Las Piedras, Distrito R.d.E.M. y en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el primer nombre de la solicitante como ARMINDA y no ARMINA, como aparece erróneamente en dicha acta. Queda así rectificada dicha partida de nacimiento.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO R.D.E.M., y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/dr.

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