Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

EXPEDIENTE: 1430-2005

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

VISTO: CON INFORMES DE AMBAS PARTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 30 de septiembre del 2005 y admitiéndose la misma el 4 de octubre del mismo año, opuesta por la ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de diciembre de 1975, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo 1°, representada legalmente por los abogados R.A.C.B., R.J.C.R. y T.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.T.C. y F.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, propietarios del apartamento N° 1-A, planta baja del Edificio UCHIRE, Conjunto Residencial UCHIRE y CACHIRI, situados en la avenida 10, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 18, tomo 15, protocolo 1°, asistido por el abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de plazo vencido, e intereses de mora del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:

1) UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000, oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de mayo del 2003 al mes de septiembre del 2005.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000, oo).

El 14 de febrero del 2006 este juzgado decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, los cuales el 20 de febrero del 2006 consignaron cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento N° 03104314 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 744.700, oo) como garantía suficiente para la suspensión de la medida decretada en su contra.

En fecha 21 de octubre del 2005 quedo debidamente citado el ciudadano O.T. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario para la citación de la codemandada F.M.D.T. la publicación de carteles por prensa que fueron consignados el 7 de diciembre del 2005, y por secretaria el 12 de enero del 2006. Fue requerido el nombramiento del defensor Ad-Litem para lo cual se designó al abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el cual luego de haber aceptado su cargo fue debidamente citado el 10 de marzo del 2006.

El 13 de febrero del 2006 el demandado O.T. presentó en la oportunidad legal para contestar a la demanda interpuesta en su contra, alegó lo siguiente:

1) Alegó que de manera espontánea ha decidido actualizar las cuotas de condominio adeudadas depositando en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,oo).

2) Impugnó el poder otorgado por la administradora de la junta directiva por acrecer de legalidad y no estar llenos los extremos legales de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril del 2006 la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Opuso la cuestión previa 1° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 51 y 61 ejusdem, por existir causa pendiente solicitando a esta sala declare la litispendencia, por juicio pendiente en el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

2) Opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por carecer la representante de la parte actora la representación que se atribuye y en consecuencia el poder que le otorgó a sus apoderados judiciales, lo hizo de forma ilegal por lo que impugnó el poder apud-acta de fecha 20 de enero del 2006.

En fecha 20 de abril la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, consignando copias de libro de actas de asambleas de propietarios de los edificios UCHIRE y CACHIRI de fecha 19 de mayo del 2005, la cual fue confrontada con su original y consignó copia del documento de propiedad de la ciudadana OMAYLI FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.515, sobre el apartamento N° 3B, del edificio UCHIRE.

En esta misma fecha este juzgado se pronuncio declarando sin lugar las cuestione previas de los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Luego el 27 de abril del 2006 la parte demandada impugnó en toda forma y derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento que riela en los folios 219 y 220 y su vuelto del presente expediente, y por no llenar los referidos documentos los requisitos establecidos en el artículo 1920 del Código Civil. A lo que esta sala en fecha 5 de julio del 2006 se pronuncio declarando correctamente subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo del 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda Negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos esbozados en su contra, alegando que la demandante al no ser propietaria de apartamento alguno en el edificio que representa y no estar registrado el documento de la enajenación la misma no tiene cualidad para demandar, puesto que tal documento infringe los artículos 1920 y 1488 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Denunció la penalización que pretende cobrar la administración del condominio por la mora en el pago vencido de las cuotas que reclama en su demanda, establecida en la asamblea de propietarios, celebrada el 13 de mayo del 2003, declarándola como anatocismo y resulta ser ilegal e impertinente. Negó rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la pretensión de cobrarle cuotas ordinaria y extraordinarias que a todo evento desconoce por improcedentes e impertinentes puesto que las ha venido cancelando y depositando en la cuenta corriente N° 501037253 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en el expediente N° 1078-03, que reposa hoy día en el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por estar tal expediente en apelación, y desde el año 1997 no recibe la información administrativa y financiera por lo que ignoran el monto del cuota ordinaria actual mayo 2006, negándose además los informes y acuerdo a los que ha llegado la junta de condominio que pudieran favorecer o perjudicar a los propietarios.

Solicitó se suspendiera la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada.

Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes introdujeron sus legajos de la siguiente forma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:

1) Promovió en su favor el mérito que resulte de las actas procesales, especialmente lo expresado por en el libelo de demanda, así como las confesiones de los demandados sobre la procedencia del cobro de la obligación. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañantes al libelo de la demanda, así como las copias de los mismos que fueron confrontados con sus originales. En relación a este legajo probatorio observa esta sentenciadora que las copias de asamblea no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da todo valor probatorio. En cuanto a los recibos consignados obtiene todo su valor ejecutivo de conformidad con el artículo 14 ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo el 20 de octubre de 1977, N° 9, tomo 1°, folios del 35 Vlto., al 39.

2) Documento escriturado a nombre de O.A.F.P., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de diciembre del 2005, N° 19, tomo 32°, protocolo 1°.

3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a este conjunto probatorio observa esta jurisdicente que se tratan de documentos de carácter público, ya que han sido autorizados por un registrador con facultad para darle fe pública, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; y los mismos no aparecen tachados por la parte contraria, más sin embargo con los mismos se trata de probar la propiedad de un inmueble, el cual no es objeto de la controversia de la presente acción. Así se decide.

Las partes presentaron sus respectivos informes en las siguientes fechas; la parte demandada el 18 de septiembre del 2006 y la parte demandante el 25 de septiembre del 2006. Y el 28 de septiembre del 2006 la parte demandante presentó su escrito de observaciones al escrito de informes de la parte demandada

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

En primer lugar alega la demandada que la demandante al no ser propietaria de apartamento alguno en el edificio que representa y no estar registrado el documento de la enajenación la misma no tiene cualidad para demandar, puesto que tal documento infringe los artículos 1920 y 1488 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Planteada como ha sido en la presente litis con fundamento en una defensa de fondo alegada por la parte demandada corresponde a este Sentenciador entrar a a.c.p.p. la citada defensa. En tal sentido observa que la misma se refiere a la Falta de Cualidad de la persona demandante contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Esta institución procesal esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir a la legitimación para estar en justicia, y cuyo artículo señala:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Sobre la base de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la controversia planteada en el presente proceso, y en este sentido como punto previo al pronunciamiento de fondo, se debe examinar el alegato expuesto por la parte demandada, referente a su supuesta falta de cualidad e interés para ser accionado en la causa in comento.

Al respecto considera este órgano judicial que para fundamentar este punto concerniente al desconocimiento del carácter de parte que ha alegado el demandado se evidencia que el problema planteado se refiere a la Legitimatio Ad Causam, es decir a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionante en este caso.

Al respecto de este petitum de la accionada considera necesario esta operadora de justicia en relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la falta de postulación o representación, es importante tener en cuenta el criterio del tratadista R.H.L.R., en su tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, 1997, atinente a esta cuestión previa el cual señala:

Esta causal, (…) comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda (…)

Ahora bien considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo previsto en el mencionado artículo:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas es pertinente traer a las actas el artículo 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 20. Corresponde al administrador:

(…) g) Llevar los libros de: a) Asambleas de propietarios, b) Actas de la junta de condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser llenados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble.

Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente en el caso bajo estudio, luego de un análisis del acta de asamblea de propietarios del edificio UCHIRE y CACHIRI, del cual se constata que la ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, fue elegida como Administradora de la junta de condominio de dichos edificios, asimismo consignó copia del documento de propiedad de la ciudadana OMAYLI FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.512, la cual es parte integrante del condominio del conjunto residencial los edificios antes mencionados, y el acta que acompañó con el poder apud-acta consignado con fecha de 20 de enero del presente año en el cual se evidencia la facultad de la referida administradora de otorgar poder en juicio por la junta de condominio, aunado a ello dicha impugnación fue resuelta en la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de mayo del 2006, estando así la causa resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Planteada así la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:

En primer lugar la demandante alega que la mencionada parte demandada le adeuda cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de plazo vencido, e intereses de mora del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000, oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de mayo del 2003 al mes de septiembre del 2005.

En segundo lugar la parte demandada denunció la penalización que pretende cobrar la administración del condominio por la mora en el pago vencido de las cuotas que reclama en su demanda, establecida en la asamblea de propietarios, celebrada el 13 de mayo del 2003, declarándola como anatocismo y resulta ser ilegal e impertinente. Negó rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la pretensión de cobrarle cuotas ordinaria y extraordinarias que a todo evento desconoce por improcedentes e impertinentes puesto que las ha venido cancelando y depositando en la cuenta corriente N° 501037253 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en el expediente N° 1078-03, que reposa hoy día en el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por estar tal expediente en apelación, y desde el año 1997 no recibe la información administrativa y financiera por lo que ignoran el monto del cuota ordinaria actual mayo 2006, negándose además los informes y acuerdo a los que ha llegado la junta de condominio que pudieran favorecer o perjudicar a los propietarios.

Ahora bien; considera necesario esta jurisdicente trae a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)

Así tenemos también que el artículo 13 y 14 ejusdem, expresan lo siguiente:

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.

En análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionánte están circunscrita a pedir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000, oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de mayo del 2003 al mes de septiembre del 2005. Que se reclaman como fundamentando tal acción en las planillas de cobro pasadas por la administración de la Junta de Condominio. Por su parte el demandado ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir, y siendo que este demostró a través de las copias certificadas consignadas en fecha 9 de enero del 2006 que rielan del folio 8 al 122 del expediente bajo estudio, haber efectuado el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno, enero y febrero del 2005 a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno. Posteriormente en fecha 13 de febrero del 2006 consignó escrito junto con planilla de deposito N° 4815756, del cual mediante oficio al Juzgado Décimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z. participó que el deposito original se encontraba agregado a la respectiva carpeta, y con dicho deposito cancelaba saldo pendiente hasta el mes de septiembre del año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,oo) todo lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,oo).

A este respecto observa esta operadora de justicia del petitum de la parte actora en su escrito libelar que la misma exige el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.637.000, oo), discriminadas de la siguiente manera, UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.045.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo) por concepto de penalización y cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 307.000,oo), establecidas en asamblea de propietarios celebrada en fecha 13 de mayo del 2003, consignada en copias simple y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, en consecuencia haciéndose ejecutivo su cobro. Así se decide.

En consecuencia es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente solo logró demostrar ciertamente haber consignado la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,oo), por concepto de cuotas ordinarias por ante el Juzgado Décimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en consecuencia los demandados tienen la obligación de pagar las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias y el monto por concepto de penalización que se le exige, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 712.000,oo). Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 712.000,oo) correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias antes y penalización. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR: La falta de cualidad opuesta por los ciudadanos O.T.C. y F.M.D.T., asistido por el abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda opuesta por la ciudadana A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.649, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Edificios UCHIRE y CACHIRI, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de diciembre de 1975, bajo el N° 50, tomo 11, protocolo 1°, representada legalmente por los abogados R.A.C.B., R.J.C.R. y T.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.890, 6.830 y 76.983 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.T.C. y F.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.827.481 y 3.758.102 respectivamente, propietarios del apartamento N° 1-A, planta baja del Edificio UCHIRE, Conjunto Residencial UCHIRE y CACHIRI, situados en la avenida 10, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 18, tomo 15, protocolo 1°, asistido por el abogado J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, el primero de los nombrados y como defensor Ad-Litem de la segunda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 712.000,oo) correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias, extraordinarias antes y penalización.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial de este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.

En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.

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