Decisión nº 27.040 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 07 de febrero del 2007

195° y 146°

DEMANDANTE: A.C.D.

DEMANDADO: J.A.R.A.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el 185

Ordinales 2 y 3 del Código Civil venezolano, en

Concordancia con el 755 del C.P.C

HIJO: XXXXXXXXXX

De cuatro (04) años de edad

EXP Nº 27040

Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 27 de Octubre del 2.005, presentada por la ciudadana: A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.296.312, asistida por la abogada G.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.257, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: J.A.R.A., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E-81.489.570, por ante el Registro Civil del Municipio Z. delE.A., en fecha 22-03 de 1986.Indica, que producto de la unión matrimonial antes referida, los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: XXXX, de cuatro (04) años de edad, A.A. quien falleció y M.A. mayor de edad. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. Refiere la peticionante del divorcio, antes identificada, que durante los primeros años de la unión matrimonial, la vida en pareja transcurrió en armonía; sin embargo, surgieron en los últimos años diversas y continuas desavenencias entre ellos, discusiones violentas; las cuales los llevó al convencimiento de que ya no era posible seguir viviendo juntos, y que los más conveniente era separarse de hecho, lo cual se materializó, al abandonar el hogar, su esposo porque la situación se tornó insostenible. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); La peticionante, en lo que respecta a su hijo llegó a un acuerdo con su cónyuge en relación a la P.P., correspondiendo a ambos, Guarda, atribuida a la madre, Régimen de Visitas, acordada para los días sábados, y las festividades anuales se dispone el carácter alterno a ambos progenitores para el disfrute de este derecho, la Obligación Alimentaría en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) quincenales, aportando el padre igual cantidad para gastos escolares y decembrinos.

Al folio catorce (14) del expediente corre inserto auto del tribunal donde se acordó corregir la demanda dentro de los tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

A los folios 15,16, 17 y 18 del expediente corren inserto escrito de corrección presentado por la abogada en ejercicio G.T. inpreabogado N° 111.257, apoderada judicial de la ciudadana: A.C.D..

Al folio 19 del Expediente corre inserto auto del tribunal de fecha 15-11-05, donde se agregó a los autos escritos de corrección.

Al folio 20 del expediente corre inserto auto de admisión del tribunal de fecha 21-11-05. Se notificó al Fiscal Duodécimo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 461 de la LOPNA en concordancia con el 132 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazaron las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 del expediente corre inserto boleta de citación de fecha 21-11-05, librada al ciudadano: J.A.R.A..

Al folio 22 del expediente corre inserto boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Estado Aragua, de fecha 21-11-05.

A los folios 23, 24 y 25 corre inserto consignación de boleta de fecha 14-12-05, suscrita por el ciudadano: C.R. alguacil adscrito a este Tribunal, la cual fue recibida y firmada por el demandado, quedando en lo subsiguiente a derecho.

Al folio 26 del expediente corre inserto primer acto conciliatorio de fecha 13-02-06, donde compareció únicamente la parte actora, ciudadana: A.C.D.. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal XII del Ministerio Publico.

Al folio 27 del expediente corre inserto segundo acto conciliatorio de fecha 05-05-06, donde solo compareció la parte actora, ciudadana: A.C.D.. Se dejo constancia la presencia de la Fiscal XII del Ministerio Publico.

Al folio 28 del expediente corre inserto auto de avocamiento de fecha 19 de Septiembre del 2006.

Al folio 29 del expediente corre inserto boleta de notificación de fecha 19 de Septiembre del 2006, librada a la parte demandada.

Al folio 30 del expediente corre inserto diligencia de fecha 03-10-06, suscrita por la abogada apoderada actora G.T. IPSA Nº 111.257, quien se dio por notificada del abocamiento.

Al folio 31 del expediente corre inserto consignación de boleta de notificación, de fecha 18-10-06 suscrita por el ciudadano: G.S. en su carácter de alguacil de este tribunal.

Al folio 32 del expediente corre inserto diligencia de fecha 27-11-06, suscrita por la abogada apoderada actora G.T. IPSA Nº 111.257, donde insistió en la presente demanda.

Al folio 33 del expediente corre inserto escrito de contestación presentado por la abogada apoderada demandada D.S.M. IPSA Nº 75.014.

A los folios 34, 35 y 36 del expediente corren inserto Poder Especial otorgadas a las abogadas E.P. Y D.S., identificadas en autos, por parte del demandado.

Al folio 37 del expediente corre inserto auto del tribunal de fecha 27-11-06, donde se agregó a los autos Poder Especial.

Al folio 38 del expediente corre inserto auto de fecha 29-11-06, se fijó para el 8vo dia de despacho acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

A los folios 39, 40 y 41N del expediente corren inserto acto oral de evacuación de pruebas de fecha 22-01-07, encontrándose presente la parte actora, ciudadana: A.C.D. y a su abogada G.T.I. Nº 111.257, donde consignaron copia certificada de Registro Mercantil Primero, correspondiente a la Empresa “ESTANTERIA EL SOL C.A” el cual corren insertos en los folios 42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64 y 65.Queda claro que la parte demandada pese a estar a derecho no compareció ni por si, ni por parte del apoderado judicial a efecto de debatir los dichos de los testigos presentados por la contraria.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causales establecidas en la Ley, sean el abandono voluntario y las sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.

SEGUNDO

Que el matrimonio como Institución esencialmente Natural, da a lugar al surgimiento de una Sociedad Legítimamente constituida entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento, generándose de ella, la igualdad de derechos y de deberes alusivos a la Institución y reconocidos desde sus orígenes en el I.R.. Es visto por los tratadistas como un Negocio Jurídico Complejo en el cual los contrayentes se encaminan a una comunidad de vida que los hace ayudarse, protegerse y socorrerse labrándose un destino común con o sin hijos habidos en la unión que se cumpla. Así las cosas, del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y asistirse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales; así como los deberes que surtan, si es el caso, para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. En sentido estricto en nuestra legislación, se reconoce únicamente el matrimonio civil conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil; indicando nuestra doctrina que el matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico es disoluble, según lo dispone el articulo 184 del prescrito Código. En el caso de marras, los ciudadanos A.C.D. Y J.A.R.A., ambos plenamente identificados en autos,`contrajeron validamente matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Z. delE.A., tal como consta en el acta de matrimonio cursante a los folios 08,09,10, agregada como medio de prueba documental del cual se observa y queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana A.C.D. y el ciudadano J.A.R.A. son cónyuges, que el vinculo matrimonial creado produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. En ese orden, queda así evidenciado el vinculo civil que une a la pareja en nuestra legislación Patria, y el cual se pretende disolver con la presente acción judicial. Se denota en dicha documental su carácter de documento público, y el cabal ajuste de las formalidades de ley que ampara nuestro Código Civil en sus artículos 88 y siguientes para la validez y el cumplimiento del matrimonio de autos. Esta juzgadora procede a valorar esta prueba en atención a lo expuesto en el artículo 1359 y 1360 de nuestro Código Civil. Igualmente, quedo demostrado que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres XXXX, según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 11 Y 12, documento a quién esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente, y de donde se hace visible la existencia en la vida civil de la prescrito menor, creando el deber de los padres en igualdad de condiciones de asistirlo y procurar todo cuanto a bien satisfaga su desarrollo integral, igualmente, fueron procreados A.A., hoy difunto, y M.A., quien es adulta. Surge el deber coparticipe del Estado, representado por el administrador de justicia de velar en la dispositiva del fallo la determinación clara de los conceptos que atañen a la patria potestad, visitas y alimentos conforme a la ley que velen el crecimiento idóneo de pequeño y menor de edad. Se valora la documental referida a su nacimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

TERCERO

Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.

En el caso sub Iudice, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario” y “las sevicias y las injurias que hicieron imposible la vida en común”. Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas, en desprotección, y en desafecto; falta de socorro y asistencia, o simplemente uno de los cónyuges genere un abandono físico del hogar común. Debe indicarse, que de hacerse por disposición legal cuando se solicita por vía de tribunales el retiro de uno de los cónyuges del hogar común, lo que constituye a una autorización para salir del hogar, y no genera la causal propiamente dicha.

La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que esta dure y por las consecuencias que reviste la Institución debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.

En lo que corresponde a la causal tercera del articulo 185 de la Ley sustantiva; se destaca, que ala luz de nue4stra legislación deben distinguirse los conceptos de excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que denominamos sevicia. Los excesos constituyen cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato genere peligro a la integridad física del otro cónyuge. Por su parte, Sevicia, es la crueldad manifestada en el mal trato, la extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuras conforman la injuria grave, que civilmente es la afrenta de palabra o de obra, que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. En suma, tanto los excesos, el trato cruel, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves. Para que la injuria se tilde en CAUSAL DE DIVORCIO DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Debe ser importante, injustificado, intencional, y no formar parte de la rutina diaria de los cónyuges.

Analizados los aspectos doctrinales de ley, entra esta juzgadora a verificar la existencia o inexistencia de las causales invocadas en la acción:

A)-Respecto a las documentales adicionadas en los folios 06 al 12, fueron previamente analizadas en los numerales anteriores que dispone la motiva y así valoradas por la juez en su sentido de pertinencia.

B)-Respecto a las documentales que prueben abandono, debe observarse el contenido de la inspección judicial obrante a los folios 62 al 65 del cuaderno separado donde efectivamente se deja plena constancia de la falta o no presencia de la vestimenta, calzado y enseres del demandado al solo percibir la juez comisionada los enseres de la actora y su hijo. Se valora esta documental por ser un documento público emanado de un funcionario público y por desprenderse de el aspectos que vincula la prueba con la causal del abandono físico promovida por la actora. Se aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. En lo relativo a las documentales agregadas a los folios 42 al 60, por no ser pertinentes a demostrar las causales empleadas por la actora en su escrito libelar, y al reverenciarse solo aspectos patrimoniales que solo se resuelven por la jurisdicción civil ordinaria una vez decidido el divorcio, se desestiman de conformidad. En lo atributivo a la sevicia, no existen en autos prueba alguna de hechos denunciados bien por la actora o bien por parte del demandado que hagan relucir la existencia de esta causal en las partes.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana O.J.F., promovida por la actora, ciudadana A.C.D.. La testigo, una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la abogado promovente manifestando según su exposición, que le consta conocer de vista, trato y comunicación a las partes en contienda, y en extracto del análisis de esta juez en su deposición, que si le constaba el abandono físico que hizo el cónyuge ciudadano, J.A.R.A., a la ciudadana A.C.D.. Que si le constaba por que el prenombrado demandado guardaba su carro en el garaje de su casa y de pronto dejo de guardarlo porque se había marchado sin decirlo. Indica igualmente, en lo relativo a la causal de maltratos e injurias que si le constaba que entre los ciudadanos o cónyuges se suscitaron discusiones continuas, peleas y ofensas porque presencio mientras realizaba unas visitas a la casa de la actora, durante la enfermedad de su hijo, hoy difunto, peleas que se originaban cuando la ciudadana necesitaba trasladar al niño al hospital y el demandado se negaba. Seguidamente, se evacuo el segundo testigo sea la ciudadana, YAQUELIN DEDEL C.F.G., IDENTIFICADA EN EL ACTA DE EVACUACION, quien indico conocer de vista, trato y comunicación a las partes, refiriendo el ultimo domicilio conyugal de ambos y refiere que le constan los maltratos e injurias porque pasaba todos los días por la casa de los cónyuges y escuchaba las fuertes discusiones, refiriendo acciones de maltrato físico de este con respecto a su hija Miriam romero. Agrega que le consta el abandono porque no vio mas el carro del demandado, quien guardaba el carro cerca de su casa y de la noche a la mañana no lo guardo mas y porque la actora par poder trasladar al niño al hospital tenia que hacerlo sola y sin su ayuda. Análisis de estas pruebas testimoniales: Esta juzgadora en cumplimiento de las formalidades legales para la apreciación de la prueba testimonial y en especial aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, estima que, las testigos promovidas por la actora y evacuadas conforme a la ley identificadas supra, desprenden en sus dichos que el demandado abandona el hogar voluntariamente por el hecho mismo de no guardar mas el vehiculo en el lugar donde solía hacerlo que era la vivienda de una de las testigos sea la ciudadana O.J.; declaraciones que por si solas no prueban la causal pues pudo a bien el demandado guardar el carro en un lugar distinto y habitar el inmueble. No obstante ambas testigos coinciden en que las discusiones de la pareja al ser diarias, y constantes obedecían a un hecho esencial la desasistencia del demandado ante el clamor de socorro de su cónyuge para asistir a su hijo común, lo que genera un abandono moral y falta del demandado en su deber de atención y llamado del cónyuge lo que se agrava por incidentalmente incumplir con su deber de padre responsable. Así mismo, en lo atributivo a la causal de la injuria grave, no se observan en las declaraciones de las testigos, las características comunes que determina la doctrina como esenciales para precisar la existencia de la causal sean ,lo importante , injustificado ,intencional, y que no forme parte de la vida diaria los presuntos maltratos y sevicias. Se observan que los hechos de presuntos maltratos eran discusiones de la pareja con ocasión a la falta de auxilio del cónyuge en asistir a la actora por lo que esta declaración se encausa mas al abandono que a la propia injuria grave.

Se aplica a su vez, en ambos testimonios la libre apreciación del juez de familia en los asuntos familiares concluyendo en base a sus máximas de experiencia que ambas testigos promovidas probaron solo la causal del abandono moral mas que físico, invocada para la disolución del vinculo. Respecto al la veracidad de sus dichos observa esta juez que las declaraciones fueron contestes y coordinadas sin observar se disparidad o contradicción en sus dichos. Así se decide.

En suma, en la presente acción solo se prueba el abandono moral con las testigos, y el físico con la prueba documental de la inspección. Las sevicias y maltratos no fueron sustanciadas ni avaladas bien con documentales o con declaraciones fidedignas de hecho que hicieren presumir a criterio del juez la existencia de esta causal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, respecto a la causal de abandono voluntario la demanda de divorcio incoado por el ciudadana, A.C.D., contra la ciudadano J.A.R.A., y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22 de Marzo de 1986, por ante el Alcaldía del Municipio Z. delE.A., según acta de matrimonio No.49, tomo 01.Se declara sin lugar respecto a la causal de sevicias y maltratos, por no existir elementos de juicio para precisar la acción en base a esta causal. Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre, XXXX de 04 años de edad, de las Instituciones Familiares este Tribunal acuerda: LA GUARDA, será ejercida por la madre, la P.P., será ejercida por ambos padre, la OBLIGACION DE ALIMENTOS, el padre cancelará la cantidad de Seiscientos mil bolívares quincenales, además de una cuota adicional en base a la misma suma; es decir, para los gastos alusivos a las festividades del mes de Diciembre. En lo que respecta al el REGIMEN DE VISITAS, se fijan los días sábados de cada semana en horario comprendido entre las 12 del medio día y las ocho de la noche. En las festividades de Navidad Y SEMANA SANTA Y CARNAVAL, Y VACACIONES ESCOLARES Se aplicara la alternabilidad de estas fechas para ambos progenitores en igualdad de condiciones debiendo cada padre velar, cuidar y proteger el derecho de la niña de contactarse con su familia de origen, derecho Constitucional y legal del Niño amparado por la Convención Internacional que lo cubre en su articulo9. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los 07 días del mes de Febrero del 2007.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. C.E.M.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Exp. Nº 27040

CEMA/

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