Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo del 2014.

204º y 155

I

ASUNTO: AP11-V-2014-000460

Ponencia de la Juez: S.M.C..

La DEMANDANTE, ciudadana A.D.C.G., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.400.976, debidamente asistida por la abogada Z.B.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, ciudadano J.D.A., quien fuera venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.133.936, no tiene apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE DEMANDA

Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 5, la parte demandante, presenta demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, con el De Cujus el ciudadano J.D.A..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

(...)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(…).

Destacado del Tribunal.

Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, son los datos del demandado, y, además debe ser acompañado por los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que se derivan los derechos deducidos y que dan origen a la acción ejercida.

En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar, se constató que la parte demandante, señaló que no procrearon hijos, no obstante, no refirió de manera expresa el nombre, apellido y documento de identidad (Cédula de Identidad), de los herederos conocidos ascendientes del de cujus, siendo que de la copia certificada del acta de defunción se colige que madre del de cujus, vive, constituyéndose en una de las herederas conocidas en línea ascendente, a quienes se le librará la compulsa de citación.

Asimismo, nada se señaló con respecto a la existencia o no del padre del de cujus, heredero conocido en línea ascendente, así como de los domicilios en los cuales ha de practicarse las citaciones.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede colegir que en el libelo de la demanda no se cumplieron las exigencias mínimas, que debe contener el libelo de la demanda con respecto a la identificación de los potenciales herederos conocidos, como lo exige el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los herederos conocidos en lía ascendente del de cujus, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la N.A., resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.D.C.G., contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus ciudadano J.D.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.

En la misma fecha de hoy, 12 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.

SMC/AKB/AC

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