Decisión nº PJ0172016000106 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000062 (9040)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000106

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.280.551, y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.R. y E.I.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.503.403, y de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A.C., E.A.R.R. y Y.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.092, 59.566 y 84.605, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA

P R I M E R O:

1.1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 27/05/2015, la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.280.551, y de éste domicilio, presentó formal demanda por ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA contra el ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.503.403, y de éste domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

(…) en fecha 04 de octubre de 1992, se constituyó por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, la Asociación Civil Misionera Pentecostal I.E., la cual quedó anotada bajo el numero 01, del Protocolo Primero, tomo 17º del cuarto trimestre del año 1992. en la respectiva acta constitutiva, en la cláusula décima, se designó la primera Junta directiva, la cual quedo conformada por el ciudadano Á.F.P. (presidente), la ciudadana Y.d.c.R. (secretario), el ciudadano J.L.M. (tesorero) y los ciudadanos W.B.F. y R.M. (vocales), designándose como p.d.l.i. a la ciudadana A.G.d.P., tal y como consta de la copia del acta Constitutiva de la referida asociación y que se anexa enmarcada letra “A”, haciendo expresa reserva del contenido del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento original de la copia anexada se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, hoy Oficina de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, así como los estatutos de la asociación, los cuales se anexan enmarcados letra “B” en estos estatutos, en el aparte único del articulo 16º, se puede leer y se lee lo siguiente: “UNICO: ningún miembro puede pretender autoridad o jerarquía que no le esté expresamente conferida por estos Estatutos…” (Copia textual); por otra parte, el articulo 27º de dichos estatutos señala: “la junta directiva (salvo el pastor) dura UN (1) AÑO en sus funciones, y el artículo 22 destaca: “LA JUNTA DIRECTIVA CENTRAL es el órgano encargado de la diaria gestión de los asuntos administrativos de la asociación. Esta integrada por un PRESIDENTE, un SECRETARIO, un TESORERO, dos (2) VOCALES. El presidente es el representante legal, pero el P.D.L.I. será quien convoque las reuniones y quien realice la conducción espiritual de la grey. Esta junta directiva esta sujeta al pastor y no podrá sesionar validamente sin su presencia, al menos que este lo autorice expresamente, conforme lo reglamentario…” (Subrayado nuestro).

(…). Es por todo lo antes expuesto que he comparecido ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, en ACCIÓN DE NULIDAD, al ciudadano Á.F.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, y titular de las cedula de identidad numero 3.503.403, para que convenga o a ello lo condene el tribunal, a lo siguiente: 1) en que conozca la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014, de la Asociación Civil Misionera Pentecostal I.E., debidamente registrada en fecha 15 de diciembre de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, y que quedara anotada bajo el numero 38, folio 170 del tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2014, por las violaciones estatutarias antes referidas en el presente cuerpo libelar, 2) en que reconozca la nulidad absoluta de las posteriores actuaciones al acto irrito cuya nulidad se solicita, 3) para que reconozca que la única junta directiva es la que yo presido por cuanto aun permanezco en el cargo de P.D.L.I., ya que no he renunciado, ni se me ha excluido en forma legal y conforme a los estatutos de la asociación, ya que como miembro fundador y p.d.l.i. no tengo vencimiento en mi cargo, y por ende se me permita el acceso a las instalaciones de la iglesia, 4) que reconozca y pague las costas y costos procesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), los cuales equivalen a tres mil trecientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (3.333.33U.T.). Pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)

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En fecha de 02/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó citar al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda.-

1.4.- DE LA CITACIÓN:

En fecha 01/07/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.-

En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Á.F.P., asistido por el abogado J.A., parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud Acta al abogado J.A., E.R. y Y.R..-

1.5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 29 de julio de 2015, el abogado E.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana A.G., asistida por el abogado E.I., parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a los abogados L.T.R. y E.I.R..-

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en fecha 01 de octubre de 2015.

En fecha 09 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I, II y III.

En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos Y.d.C.M.R., O.A.O. y N.J.S.d.G. el mismo se declaró desierto.-

En fecha 27 de noviembre de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos Y.d.C.M.R. y N.J.S.d.G..-

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para declarar el testigo O.A.O. el mismo se declaró desierto.-

En fecha 11 de enero de 2016, el abogado L.T.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes en el juzgado a-quo.-

En fecha 11 de enero de 2016, los abogados E.A.R. y J.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito promovieron prueba privilegiada en los términos siguientes: “(…) promovemos como prueba privilegiada instrumental, que consiste en acta de asamblea extraordinaria de la “ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E.” de fecha 07 de julio de 2008, la cual quedó debidamente registrada por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº 41, folio 149, Protocolo Primero, tomo décimo Octavo del tercer trimestre de 2008, donde consta que la ciudadana A.G.C., manifestó en dicha acta de asamblea que se retiraba o desincorporaba de la “ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E.”, lo mismo manifestó la testigo evacuada por ante este tribunal la ciudadana Jasmira del C.R.. Con la promoción de la prueba privilegiada ya descrita nos disponemos a probar a ciencia cierta que la ciudadana A.G.C., no tiene cualidad para fungir como demandante en este juicio visto que a partir del 07 de julio de 2008, dejo de ser miembro de la “ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E.” (…)”.

En fecha 13 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la prueba documental privilegiada.-

En fecha 21 de enero de 2016, los abogados E.A.R. y J.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de observaciones en el juzgado a-quo.-

En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado L.T.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, impugnó el documento que fue promovido como prueba documental privilegiada por la parte demandada.-

En fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana A.G., representada por su co-apoderado judicial abogado L.T.R., consignó escrito el cual expuso lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los numerales 2º y 3º del Código Civil, paso a formalizar la impugnación o tacha del documento que en fecha 11 de enero de 2016 presentara el abogado E.A.R., y que se impugnara en fecha 03 de febrero de 2016, y que se refiere a la presunta acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Misionera I.E. celebrada en fecha 07 de julio de 2008, y que fuera presentada por el ciudadano Á.F.P. por ante el Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 14 de agosto de 2008 y protocolizada bajo el numero 41, folio 147 al 149, protocolo Primero, tomo décimo octavo del tercer trimestre de 2008. en efecto, conforme a la normativa invocada, los motivos que nos conducen a presentar la tacha instrumental radica en el hecho cierto de que el acta de asamblea fue presentada tan solo por el ciudadano Á.F.P. por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar sin que se verificara las firmas de las personas quienes presuntamente suscribieron la referida acta, mediante la comparecencia de la misma al no haber sido autenticadas las firmas previamente, lo cual deja entrever la falsificación de mi firma como la de la ciudadana Jasmira del C.R., como también la del ciudadano W.B.F., quien al parecer para esa fecha ya había fallecido, sin convalidad de que las restantes firmas sean validas. De allí que verificados los motivos y hechos que nos conllevan a tachar el referido documento, damos por formalizada la misma (…)”.

1.7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana A.G. contra la Asociación Civil Misionera I.E., representada de manera legitima por el señor Á.F.P.. En consecuencia se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Misionera I.E. celebrada el 2 de mayo de 2014 e inscrita en el Registro Público el 15 de diciembre de ese año. Bajo el nº 38, folio 70del tomo 29 del protocolo de transcripción.

1.8.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 04 de marzo y 01 de abril de 2016, los abogados E.A.R. y J.A., apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 04-04-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

1.9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 07 de febrero de 2015, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nro. FP02-R-2016-000062 (9040), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado L.T.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a los fines de exponer lo siguiente: “(…) siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, presentaré unos por demás breves, ante la evidencia de procedencia de la presente acción, y que se deriva del hecho concreto controvertido, como lo fue la separación ilegal intempestiva de mi representada de la asociación, como pastora que funge ser de la misma. En efecto, ciudadana jueza, durante la secuela del proceso la parte demandada negó que mi representada haya sido pastora de dicha iglesia, y que lo que había sucedido era que ella había manifestado su voluntad de retirarse de la misma, y en tal sentido la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó una copia certificada de un acta de asamblea realizada presuntamente en fecha 14 de agosto de 2008, en donde presuntamente mi representada así lo manifestó, esta acta de asamblea fue oportunamente impugnada y debidamente formalizada, por lo que tocaba a la parte demandada insistir en la validez del instrumento, lo cual no hizo en el termino procesal para ello, por lo que en aplicación de la legalidad, el juez a-quo, en su decisión, procedió a desechar del proceso el instrumento impugnado. Ante tal circunstancia, y ante el hecho cierto de que la parte demandada no probo que mi representada haya renunciado, y ante el hecho cierto de que la parte demandada no probo que mi representada haya renunciado o retirado de la asociación, y aunado a que tampoco probo que mi representada hubiese sido convocada a alguna asamblea, procedió a declarar con lugar la demanda mediante decisión de fecha 01/03/2016, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que en esta oportunidad solicito a esta alzada que el recurso de aceptación sea declarado sin lugar y ratificada la sentencia con la expresa condenatoria de las costa a la parte recurrente (…)”.

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado E.A.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) la ciudadana A.G., nunca jamás dentro de este proceso civil, demostró y probo que en fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano Á.F.P., miembro de la asociación civil misionera Pentecostés I.e. violo los estatutos de la misma y celebro una convocatoria de asamblea, sin miembros fundadores, ni de los integrantes de la junta directiva de la asociación mencionada asimismo nunca probó y demostró en el presente juicio que en dicha asamblea Á.F.P. no dio por verificado el quórum reglamentario. Asimismo nunca probó y demostró que se procedió a excluir a los otros miembros de la junta directiva con el voto unánime. Asimismo nunca probó y demostró que la asamblea de fecha 02 de mayo de 2014 fuere nula de nulidad absoluta por cuanto debe convocarlas única y exclusivamente la ciudadana A.G., quien es la pastora y presidenta de la iglesia. Y como eje principal a la presente controversia nunca probó y demostró que a la asamblea de fecha 02 de mayo de 2014, no fue convocada o que su ausencia a la misma sea el producto de la falta de convocatoria. Ciudadana Juez Superior, en fecha 11 de enero del 2016, esta parte demandada presento los respectivos informes y promovió prueba privilegiada, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, sin oposición de la parte contraria. Pero cual es nuestra sorpresa que diecinueve (19) audiencias después de su promoción y admisión y faltando poco menos de un mes para que se emitiera la sentencia de merito, sorpresivamente la demandante propone una TACHA INCIDENTAL, estando el expediente ya en el despacho del juez y en la lista de sentencia. Situación esta que aun cuando el articulo 442 del CPC no prevé un lapso preclusivo para impugnar o tachar los documentos públicos o que tengan tal apariencia, no es menos cierto que para preservar el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado Á.F.P., contemplados en los numerales 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debió el juez de la causa practicar a los fines de que tuviera el tiempo idóneo y necesario para defenderse de la impugnación planteada, lo cual no ocurrió, violentándose el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado Á.F.P., por lo cual solicito la nulidad del desecho de la documental promovida en tiempo hábil y cuyo desecho por falta de notificación le causo perjuicios a mi defendido. En virtud de que la parte demandada no probo, ni demostró en este juicio civil sus afirmaciones de hecho, afirmaciones esta consistentes en la falta de convocatoria o que su ausencia sea el producto de la falta de convocatoria a la asamblea impugnada (02 de mayo del 2014), consecuencialmente incumpliendo la obligación que le imponía el articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito en nombre de mi representado A.F.P., que la presente apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda. Quedan presentados los informes en los términos planteados y como solución del problema solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda incoada (…)”.

En fecha 13 de junio de 2016, este tribunal dejó constancia, que el día 07/06/2016 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho ambas partes. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-06-2016, este tribunal dejó expresa constancia que el día 22/06/2016 venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

T E R CE R O:

La demandante de autos en su escrito libelar aduce entre otras cosas lo que sigue:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano A.F.P., en su carácter de presidente de la Asociación, y violando flagrantemente los estatutos de la misma, celebró sin convocatoria de ninguna índole, y sin estar autorizado para ello, una asamblea extraordinaria, sin la presencia de ninguno de sus miembros fundadores, ni de los integrantes de la junta directiva, a excepción del ciudadano R.M., quien era vocal de la asociación. En dicha asamblea, e incurriendo en irregularidades, el ciudadano Á.F.P. dio por verificado “el quórum reglamentario” y declaró “validamente constituida la asamblea”, con la solo presencia de dos de los miembros de la junta directiva, y lo que es mas grave, sin la presencia del p.d.l.i., ciudadana A.G.d.P., quien al no haberla convocado, esta de por si resulta ser invalida, tal y como lo establece el articulo 19º de los estatutos de la asociación, el cual señala que para la validez de las asambleas ordinarias o extraordinarias se debe contar con la presencia del pastor o con autorización de este aunado al hecho de que las convocatorias debe realizarlas el. Otro aspecto resaltante de la irrita asamblea es que se procedió a excluir a los otros miembros de la junta directiva con el “voto unánime”, lo cual es inaudito, ya que tan solo con dos (2) de sus miembros no puede existir unanimidad en las decisiones, cuando se trata de seis (6) miembros, (…). Es por todo lo antes expuesto que he comparecido ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, en ACCIÓN DE NULIDAD, al ciudadano Á.F.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, y titular de las cedula de identidad numero 3.503.403, para que convenga o a ello lo condene el tribunal, a lo siguiente: 1) en que conozca la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014, de la Asociación Civil Misionera Pentecostal I.E., debidamente registrada en fecha 15 de diciembre de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, y que quedara anotada bajo el numero 38, folio 170 del tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2014, por las violaciones estatutarias antes referidas en el presente cuerpo libelar, 2) en que reconozca la nulidad absoluta de las posteriores actuaciones al acto irrito cuya nulidad se solicita, 3) para que reconozca que la única junta directiva es la que yo presido por cuanto aun permanezco en el cargo de P.D.L.I., ya que no he renunciado, ni se me ha excluido en forma legal y conforme a los estatutos de la asociación, ya que como miembro fundador y p.d.l.i. no tengo vencimiento en mi cargo, y por ende se me permita el acceso a las instalaciones de la iglesia, 4) que reconozca y pague las costas y costos procesales (…)”.

Por su parte el demandado de autos, en el acto de la litis contestación, arguyó los alegatos que a continuación se señalan:

(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandada por ser falsas y no ajustarse a la realidad. EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representado excepción de fondo consistente en la falta de cualidad presente en el accionar de la demandante: A.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.280.551 y de este domicilio, pues la misma no tiene interés jurídico actual en sostener el presente juicio en contra de mi representado A.F.P., quien funge como representante legal de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E., en razón de que la referida ciudadana no es pastor de la asociación ya identificada, y mucho menos es miembro o afiliado de la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E. me reservo en derecho de probar la excepción promovida en las secuelas del presente juicio, haciendo la observación de que la ciudadana A.G., hace mas de quince (15) años abandono la congregación que rige el Ministerio y Territorio de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA I.E., no aceptando que la asociación en el transcurso de esos años ha sufrido modificaciones en cuanto a su organización y administración, siendo el actual pastor mi representado A.F.P.. Solicito que declare con lugar la excepción propuesta y sin lugar la presente demanda (…)

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Establecido como ha sido los términos en que ha quedado planteada la causa bajo examen, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, pasa a realizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

El poder de revisión de la sentencia -por parte del juez de alzada- mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, entre otros, de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente:

De la lectura pormenorizada que efectuó esta alzada de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación (folio 36), procedió a invocar como defensa de fondo la falta de cualidad activa, alegando que la demandante de marras, no es pastor de la Asociación Civil Misionera I.E. y mucho meno es miembro o afiliado de la misma.

Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo 2016, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a esa defensa de fondo -falta de cualidad activa- planteada por el accionado, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Así las cosas tenemos, que el Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación

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Al respecto, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo, estatuye, lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a quo debió pronunciarse sobre la falta de cualidad activa en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, contrariando lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo jurídico, al no realizar el pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada tantas veces mencionada, y la falta de cumplimiento de requisitos de forma de la sentencia, de orden publico, acarrea la nulidad de la misma. Así se decide.

En tal sentido, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas de una empresa constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

En este sentido, la accionante acompaña al escrito libelar, copia simple del acta número 1, marcada con la letra “A”, contentiva de la Asamblea Constituyente de la Asociación Civil Misionera Pentecostal “I.E.”, los estatutos de la señalada asociación marcados con la letra “B”, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas entre otras cosas, que la ciudadana A.G.d.P. –hoy demandante- fue designada P.d.l.I., hecho éste refutado por el demandado de autos, aduciendo que la misma había renunciado a dicho cargo, ofreciendo a tal efecto, específicamente, en el acto de informes presentados ante el a quo, como prueba privilegiada, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la “Asociación Misionera Pentecostal I.E.”, fechada 07-07-2008, la cual fue tachada, por la representación judicial de la parte actora, quien formalizó la misma, tocándole a la parte presentante del documento impugnado, insistir en hacerlo valer, conforme a lo previsto en el artículo 440 ejusdem, lo cual no hizo oportunamente, trayendo ello como consecuencia, que el instrumento tachado quede desechado del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del mismo texto legal, y por ende sin ningún valor jurídico. Así se declara.

Al hilo de lo antes expuesto, y visto que la ciudadana A.G.d.P. -demandante- ostenta el cargo de P.d.l.I., de la Asociación Civil Misionera Pentecostal I.E. y por ende miembro de la junta directiva, de la referida asociación, es forzoso concluir para quien aquí decide, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Así se establece.

Resuelto el anterior punto previo, esta jurisdicente a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la nulidad accionada, este juzgado superior debe resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el asunto bajo estudio, se constata que, abierto el lapso de pruebas, sólo la parte actora trajo a los autos y promovió las que consideró pertinentes; en e capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a las documentales anexadas marcadas con las letras “A” y “B” ofrecidas en copia certificadas en el capítulo segundo del mismo escrito de pruebas, las cuales fueron analizadas y valoradas precedentemente, en el capítulo previo, cuyo análisis y valoración se ratifica en este acto.

En el capítulo tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.d.C.M.R., O.A.O. y N.J.S.d.G., con el objeto de demostrar los hechos fácticos de la demanda, tal medio probatorio fue admitido en el lapso legal correspondiente, constando en autos solo la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Y.d.C.M.R. y N.J.S.d.G., siendo este el resultado de sus deposiciones:

Testigo: Y.d.C.M.R., previo juramento de ley, expuso: Que conoce a la ciudadana A.G., ella es la p.d.l.i.. Que conoce al ciudadano Á.F.P., porque vive frente a su casa. Que sabe de la existencia de una congregación evangélica o cristiana denominada I.E. ubicada en el Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, que ella vive al ladito de allí. Que sabe y le consta que la ciudadana A.G. no ha podido ejercer sus funciones de pastora de dicha iglesia desde hace varios años, no la han dejado ejercer porque siempre la corren. Que sabe y le consta que la ciudadana A.G. fue separada de la iglesia mediante una asamblea que se realizó sin su presencia. Que ella pertenece a la iglesia I.E. y ejerce el cargo de secretaria de la iglesia desde hace más de diez años nunca fue removida del cargo todo el tiempo estuvo allí hasta que también la sacaron. Al ser repreguntada manifestó: Que es congregada o feligrés de una asociación civil evangélica diferente a la asociación pentecostal I.E., porque fue sacada de allí. Que tiene conocimiento que en asambleas ordinarias y extraordinarias de la asociación misionera I.E. tanto su persona como la ciudadana A.G. fueron sustituidos de sus cargos. Que la ciudadana A.G. es su pastora y ella es la secretaria de la iglesia.

Vista las anteriores deposiciones, este tribunal no le merecen fe sus dichos por cuanto, la testigo afirma que igualmente fue “sacada de la iglesia”, por tanto los mismos no son confiables, en virtud de lo cual, se desecha de la presente litis. Así se establece.

Testigo: N.J.S.d.G., juramentada como fue ante el juez de la causa, expuso: Que conoce a la ciudadana A.G.. Que conoce al ciudadano Á.F.P.. Que sabe y le consta que la ciudadana A.G. es p.d.l.i. I.E.. Que sabe y le consta que la ciudadana A.G. fue separada de la iglesia mediante una asamblea que se realizó sin la presencia de ella. Que se entera de que la ciudadana A.G. fue sacada de la iglesia como pastora, porque vivía antes en Brisas del Sur I, se corrió el rumor donde hubo la asamblea y a ella y a la hermana Yasmira no la había dejado entrar a dicha asamblea. Que la hermana Y.d.C.M. trabajó en esa iglesia. Al ser repreguntada, depuso: Que es feligrés de la asociación Centro de Rehabilitación Campamentos de Ángeles. Que sabe que la ciudadana A.G. fue separada de la iglesia I.E., porque vivía en el sector donde esta la iglesia y por medio de la hermana Yasmira que le enseñó el acta.

Las anteriores declaraciones aun cuando son contestes y no contrarias entre sí, tal testimonio es referencial, razón por la que se desecha de la presente controversia. Así se resuelve.

Ahora bien, como ya se dijo, la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, “Misionera Pentecostal I.E.”, que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo nuestro estudio, fue realizada en fecha el día 02 de mayo de 2014, y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, en fecha 15-12-2015, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, la cual fue convocada y dirigida por el ciudadano A.F.P., en u carácter de presidente de la Asociación Civil, tantas veces mencionada, no constando en autos la autorización para la realización de la misma por parte de la pastora, ciudadana A.G., conforme a los artículos 22 y 28 de los Estatutos de la misma, ya que en los mismos se establecen los medios como deben hacerse tales convocatorias, observando este tribunal superior, que los puntos tratados en dicha reunión fue la exclusión e inclusión de socios, modificación de la cláusula quinta de los estatutos y elección de junta directiva e incluyendo a otras personas como nuevos asociados; lo cual es evidente que la misma infringe la normativa de dichos estatutos, razón por la que es forzoso para quien aquí decide, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la presente demanda, en consecuencia NULA el acta de asamblea realizada en fecha el día 02 de mayo de 2014, supra identificada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo

NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 01-03-2016 por el a quo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada.

Cuarto

CON LUGAR la presente demanda de nulidad de asamblea, en consecuencia, NULA la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, “Misionera Pentecostal I.E.”, realizada en fecha el día 02 de mayo de 2014, y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, en fecha 15-12-2015, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, la cual fue convocada y dirigida por el ciudadano A.F.P., en su carácter de presidente de la mencionada Asociación Civil.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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