Decisión nº 64 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: VP21-R-2009-000022.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 11.453.246, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.D.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 52, Tomo 1-A, de fecha 08 de octubre de 1998.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.P.L., I.M.C.J. Y D.J.V.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 21.342 y 109.573, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada: sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 28 de enero de 2009; el cual declaró el DESISTIMIENTO DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS solicitadas en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAM, Maracaibo Estado Zulia, promovidas por la parte demandada, en la acción que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana A.J.M.M., en contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A.

Vista la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 30 de Enero del 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte demandada recurrente apeló del auto dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo de este Circuito Judicial Laboral en virtud de que fuese declarada desistida la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la Salud y diferentes dependencias e instituciones que forman parte de este ministerio y el oficio dirigido al ICLAM, y al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B., indicando que este desistimiento o la declaratoria de desistimiento dictada por el juez a quo no tenia fundamento alguno para declarar tal desistimiento toda vez que se podía observar de las actas que conforman la apelación, que los mismos constituían organismos públicos que si bien existiría alguna imposibilidad o alguna limitación por parte del departamento de alguacilazgo de hacer llegar por medios propios dichas solicitudes de dichos oficios por intermedio del Instituto Postal Telegráfico podrían hacerse llegar, señalando que constituía desde todo punto de vista un impulso o una carga por parte de la promovente que efectivamente se hicieran llegar a dichas Instituciones Públicas dichos oficios para recabar la información requerida indicando que el auto del Juez a quo en el que declara desistida la prueba de informes obra en contra de los intereses o de los derechos fundamentales de su representada como sería el derecho a la defensa y a un debido proceso por cuanto no existe normativa alguna que así determine el desistimiento de alguna prueba en caso de que no se indicaran direcciones, más aún cuando las instituciones a las cuales están dirigidas son instituciones públicas eran de conocimiento general más aún dentro del ámbito judicial, por lo que solicitó se declarare con lugar la apelación y se revocara el auto dictado por el Juez a quo mediante el cual declaró el desistimiento de las pruebas de informes promovidas y reponga la causa al estado de permitir bien fuera por el departamento de alguacilazgo, a través del Instituto Postal Telegráfico o por las gestiones del apoderado judicial de la parte actora de indicarle a los alguaciles las efectivas direcciones en caso de no tener un reconocimiento directo de donde deben ser dirigidas estas solicitudes de informes.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuese confirmado el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que declaro el desistimiento de la prueba por cuanto a la parte actora le fue otorgado un término de cinco días hábiles para que consignara dichas direcciones, ya que no sólo se trata de instituciones de carácter publico sino también de carácter privado, y al no consignarse esas direcciones evidentemente se estaría atentando contra el principio de celeridad y de brevedad procesal y contra los intereses del trabajador.

Asimismo indicó el apoderado judicial de la parte demandada que podía verificarse del escrito de promoción de pruebas de la demandada y del auto de admisión de pruebas del tribunal a quo, que el día veinte no obstante que no se indicara la dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Maracaibo y la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, no hubo una indicación expresa por parte del tribunal de indicar dichas direcciones y efectivamente se hicieron llegar las solicitudes de informes más no aquellas que fueron dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ambiente en las diferentes dependencias de dichos ministerios.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que en cuanto a lo alegado por su contraparte en relación a las direcciones que no se consignaron, era obvio que la dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era un hecho público y notorio porque se trabajaba prácticamente a diario con ella al igual que con la Inspectoría del Trabajo, y que en todo caso la parte demandada estaba solicitando una serie de oficios a unas instituciones que aparte de poco conocidas ni siquiera se encontraban dentro de la región sino fuera del estado considerando que era menester que se hubiese consignado la dirección en el término indicado por el tribunal de la causa.

Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere al desistimiento de la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada en la sede de las instituciones empresa solicitadas en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAM, Maracaibo Estado Zulia, la cual estaba fijada para el día 28 de enero de 2009, día fijado para que tuviera lugar el vencimiento del término otorgado a la parte demandada en auto de fecha 20 de enero de 2009, para que fuesen consignadas las direcciones de las instituciones señaladas anteriormente con la finalidad de librar los oficios correspondientes en la presente causa, disposición esta a la cual la representación judicial de la parte demandada no dio cumplimiento, declarando en tal sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el desistimiento de las mismas.

Cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que fue declarada desistida la Prueba de Informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la Salud y diferentes dependencias e instituciones que forman parte de este Ministerio al igual que el oficio dirigido al ICLAM, y al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B., que ya había sido admitida en el auto de admisión de pruebas, y que esta implicaba una prueba fundamental para el proceso de fondo. Señalando que el Juez a quo no tenia fundamento alguno para declarar tal desistimiento toda vez que se podía observar de las actas que los mismos constituían organismos públicos cuyas direcciones eran de conocimiento general, más aún dentro del ámbito judicial, que si bien existiría alguna imposibilidad o alguna limitación por parte del departamento de alguacilazgo de hacer llegar por medios propios dichas solicitudes de oficios, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico podrían hacerse llegar, señalando que constituía desde todo punto de vista un impulso o una carga por parte de la promovente que efectivamente se hicieran llegar a dichas instituciones públicas los oficios para recabar la información requerida.

En tal sentido resulta importante señalar referente a la Prueba de Informes propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en su escrito de promoción promovió cinco (05) pruebas a saber, la comunidad de la Prueba la cual fue negada por el Juzgador a quo, Prueba documental mencionada en el auto de fecha 20 de noviembre 2008, prueba de Informes a ser evacuada en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAN, Maracaibo Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, otorgándole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles para que indicara la dirección a la cual debían remitirse las pruebas informativas, la Prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., y prueba de Experticia las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

No obstante, es de observar esta Alzada que la Prueba de Informes fue admitida en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual se otorgó un lapso de tiempo de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada indicará al Tribunal las direcciones de las instituciones a las cuales iban dirigidas las pruebas informativas bajo efecto de desistimiento en caso de incumplimiento.

A juicio de este Juzgado Superior considera bajo revisión sobre tales efectos y salvo mejor criterio, que no debió declararse el desistimiento de dicha prueba por haber incumplido la parte demandada la carga impuesta por el Juzgado a quo de indicar en el tiempo establecido las direcciones, es decir, tal efecto no es el correcto ya que el desistimiento es una separación expresa que hace el litigante del procedimiento y las pruebas forman parte del mismo. El Juez de Juicio pudo imponer tal requerimiento a través del auto de admisión fundamentado en la necesidad de las direcciones (que por cierto incluye ubicaciones en la Ciudad de Caracas) tanto para la celeridad del proceso instaurado como para la fluidez en la ejecución de las labores del alguacilazgo y la garantía del derecho a la defensa de la parte promovente sino también advertir que en caso de incumplimiento de suministro de las mismas se debe traducir en un signo inequívoco de la pérdida del interés procesal en forma tácita sobre la promoción de la prueba ya que es su deber impulsar correctamente la causa de la cual es parte y de lograr una tutela judicial efectiva siendo que jamás podrá pretender la eternización del juicio basado en justificaciones tales como las señaladas en la audiencia de apelación cuando indica que tales direcciones son de conocimiento general lo cual es posible en algunos casos de ubicaciones en la localidad o la región pero no en todos los casos y más aún cuando se tratan de instituciones privadas o públicas ubicadas en otras ciudades porque incluso las rutas de envío del organismo postal autorizado (IPOSTEL) requieren o exigen direcciones exactas. Lo mismo sucede con la Unidad de Actos Comunicacionales (UAC), conocida como Alguacilazgo integrada por funcionarios capacitados para la labor encomendada pero ello no implica en modo alguno el conocimiento exacto de todas las direcciones de organismos o instituciones en una región geográficamente extensa como lo es el Zulia o la Ciudad de Caracas.

Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe admitir nuevamente la Prueba de Informes solicitada por la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., debido a que el mismo implica un medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones revirtiendo el efecto de desistimiento del auto apelado.

Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, evacuar la Prueba de Informes solicitada a el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAN, Maracaibo Estado Zulia, para lo cual el Juzgador a quo deberá gestionar en forma adicional ante la Coordinación Judicial del Trabajo oficio explicativo de la urgencia de las comunicaciones emitidas a los organismos mencionados para que éste a su vez ordene con carácter de urgente a la Unidad de Actos Comunicacionales (UAC) la práctica inmediata de las consignaciones de los mismos bajo prueba de acuse de recibo o de exposición de los hechos relacionados con la efectiva práctica de los ordenó. El contenido de cada uno de los oficios deberá indicar en forma expresa el carácter urgente de remisión de información en un lapso breve que indicará el Juez y también deberá señalar en caso de desacato las consecuencias establecidas en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral. Quedaría por resolver lo relacionado con las direcciones de los organismos lo cual efectivamente omitió el promovente en su oportunidad procesal y que resulta necesario para la ubicación rápida con el fin de consignar las comunicaciones el funcionario autorizado siendo lógico que el promovente maneje información cierta y detallada de tales domicilios pues precisamente argumenta inscripciones, permisos, certificados, estudios ambientales en lo cuales versa las informativas en cuestión. Cabe advertir, que las direcciones resultan necesarias, imprescindibles para facilitar la gestión comunicacional judicial y por ello el apoderado judicial de la demandada promovente debe consignarlas, es por ello que el Juzgado a quo debe otorgarle una vez recibidas las presentes actuaciones un lapso de tres (03) días de despacho para indicar por escrito los domicilios relacionados con las pruebas informativas señaladas. Es conveniente señalar que el Juez debe extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes y tomar las medidas necesarias. Se advierte que en caso de incumplimiento de su carga en el lapso indicado anteriormente, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco desinterés procesal en la obtención de resultas a través de las informativas promovidas y un obstáculo en el desenvolvimiento de un proceso revestido de principios como lo son la celeridad y brevedad tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que entorpecería la dinámica procesal debiendo inmediatamente tomar el Juzgador las medidas tendientes a garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del citado texto adjetivo. ASI SE ESTABLECE.-

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 28 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, debiendo designar a la demandada a través de su representación judicial, como correo especial a fin de hacer llegar los respectivos oficios a la instituciones oficiadas como son el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAN, Maracaibo Estado Zulia bajo los términos señalados anteriormente. Se revoca el auto apelado. En consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada como son el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, División de Higiene de los alimentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos; Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los alimentos, con sede en Caracas; Cuerpos de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y S.B.; y el Ministerio Popular del Ambiente, Oficina ICLAN, Maracaibo Estado Zulia en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

REVOCA el auto apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, el dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 03:06 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000022.-

Resolución número: PJ0082009000054.-

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