Decisión nº 71-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7413

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana R.M.A.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.881, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.520.102, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 18 al 20 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra las vías de hecho en las cuales incurrió el Director de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., en virtud de las cuales, le suspendió a su representada el pago del sueldo y de sus cesta ticket.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 126 del expediente, que en fecha 22 de marzo de 2006 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 19 de enero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la representante judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Corporación de S.d.E.M., el 1° de marzo de 1981, acumulando una antigüedad al servicio de ese organismo de 24 años, aproximadamente.

Que fue e.S.d.F.d.S.Ú.N.d.E., Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Seccional Miranda para el período 2004-2007, por lo que se encuentra investida del privilegio de fuero sindical, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde el día 11 de octubre de 2005, le fue suspendido a su representada el pago de su sueldo y a partir del mes de febrero de 2006 de sus cesta ticket, sin mediar acto administrativo alguno con relación al primero, ni procedimiento previo, en relación al segundo, violando así los derechos constitucionales de su representada.

Que en virtud de lo expuesto, su representada se ha dirigido en diversas oportunidades a la Corporación recurrida, a la Gobernación del Estado Miranda, a las entidades bancarias, al Procurador del Estado Miranda y a la Inspectoria del Trabajo, no obteniendo hasta la fecha de la interposición del presente reclamo, respuesta alguna.

En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las vías de hecho supra denunciadas, y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a su representada, y en tal sentido se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios laborales económicos que ha dejado de percibir desde el mes octubre de 2005, y los cesta ticket desde el mes de febrero de 2006, y los que se le causen en el futuro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado L.W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.640, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de S.d.E.M., según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 180 y 181 del expediente, rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, señalando al efecto que su representada carece de cualidad necesaria para comparecer en el presente juicio, puesto que la actora no presta servicios para esa Corporación, que no se ha llevado a cabo la Transferencia de personal, estando aún adscrita física y administrativamente a la nómina del Ministerio de Salud, por lo cual no ha podido el abogado M.A.B. ejecutar ninguna medida de suspensión, por no estar facultado para ello, ya que la actora no se encuentra bajo su subordinación o dependencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la apoderada actora, se declare la contrariedad a derecho de las supuestas vías de hecho en las cuales alega incurrió el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., al ordenar suspender el pago del sueldo devengado por su representada y del concepto cesta ticket, desde el mes de octubre del año 2005, y febrero del 2006, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente, el organismo querellado, por intermedio de sus representantes judiciales, se opuso a la pretensión de la actora, negando la inexistencia de la relación funcionarial, que afirma la vincula con ese organismo. Alegaron que el Convenio de Transferencia del personal adscrito al Servicio de salud que le presta el Gobierno Nacional a esa Entidad Estadal, no se ha cumplido en su totalidad, motivo por el cual, la actora sigue dependiendo funcionarialmente de la Administración Pública Nacional. A los fines de acreditar los anteriores alegatos consignó copia de las nóminas de pago de la mencionada Corporación y el listado de los empleados adscritos a la misma, instrumentos estos que, a criterio de este Juzgador carecen de valor probatorio, por emanar de su promovente.

De la forma expuesta, a criterio de este Tribunal, el hecho controvertido en el presente juicio es la existencia de un vinculo funcionarial entre la querellante y la Corporación de S.d.E.M., reconocida como fue la prestación de servicio y el sueldo devengado por la accionante, pero según afirma la parte querellada, para otro ente de la Administración Pública de carácter Nacional.

Ahora bien, consta en autos (folio 276) que durante la fase probatoria la parte actora consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, en su edición correspondiente al 21 de septiembre de 2006, en el cual se publicó la boleta mediante la cual se notificó a la actora la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, suscrita por el Abog. M.A.B.S., con el carácter de Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., así como copia del Oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2006, (folio 330 de la pieza principal del presente expediente), suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del organismo accionado, en el cual se le indica a la actora “… que su pago de cestatickets, ha sido suspendido, por órdenes de la Corporación Bolivariana de S.d.E. Miranda…” .

De los citados instrumentos, así como de la constancia de trabajo expedida a la actora, que corre inserta al folio 22 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la actora, contrariamente a lo expresado por los representantes judiciales del organismo accionado, si presta servicios para la Corporación de S.d.E.M., careciendo por ello de sustentación jurídica y fáctica el argumento expuesto por la accionada, en el sentido de negar la existencia del aludido vínculo funcionarial, al señalar en el escrito de contestación: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., Abogado M.A.B., haya ejecutado medida de suspensión ilegal del salario en contra de la ciudadana A.M., ya que nuestra representada no es competente ni está facultada para efectuar medida disciplinaria o administrativa alguna sobre un personal que no se encuentra bajo su subordinación o dependencia…” -folio 176-.

Establecido lo anterior, a saber, la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana A.M. y la Corporación de S.d.E.M., en virtud de la cual prestaba servicios para el citado organismo con el cargo de Almacenista I y que percibía como remuneración por sus servicios la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000), debe tenerse igualmente por demostradas la existencia de las vías de hechos denunciadas por la querellante, al no constar en autos la existencia de algún acto administrativo que ampare la orden de suspensión de pago que las configuran, entendidas estas como cualquier actividad desplegada por la Administración Pública sin haber adoptado previamente un acto administrativo que le sirve de fundamento jurídico, y con ocasión de las cuales se comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de los particulares.

Por la motivación expuesta, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, mediante: 1) el pago a esta última de los sueldos dejados de percibir desde el mes de octubre de 2005, así como las primas de antigüedad, movilización y formación, percibidas por ésta, según se evidencia de las comprobantes de pago consignados en original y copia simple, que rielan a los folios 262 al 264 de la pieza principal del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio; y 2) la orden de que se proceda a regularizar el pago de sus sueldos mediante su reincorporación en la nomina de personal del expresado organismo, en las oportunidades que por ley le corresponden, a los fines de preservar su derecho al salario ( artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), como contraprestación al servicio prestado, que no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del pago del concepto cesta ticket, suspendido a la recurrente desde el mes de febrero de 2006, por ordenes del organismo querellado, mediante oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2006, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital T.S.U. I.P., por constituir dicha actuación un acto irregular dictado en perjuicio de la actora, al no resultar un hecho controvertido en el proceso la prestación de servicio de la querellante para el organismo accionado, se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

Por último, con relación a la solicitud formulada por la querellante, de que se declare la nulidad de “…cualquier acto administrativo o vías de hecho de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda con respecto a la relación laboral… que hayan sido dictado o puedan tomarse…”, se desestima dicha pretensión, por ser ambigua e indeterminada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana A.M., representada por la abogada R.M.A.M., identificados en la motiva del presente fallo, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

SEGUNDO

se ORDENA el pago a la actora de los sueldos suspendidos desde el mes de octubre de 2005, y las primas de antigüedad y movilización, así como el pago de los cesta ticket desde el mes de febrero de 2006, y su restitución en la nómina de personal de la Corporación de Salud el Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 71-2007.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 7413

JNM/npl

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