Decisión nº 52 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.783, ocupación Administradora, domiciliada en El Sector La Montañita La Blanca Nº 1-296. El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.----------------------------------PARTE DEMANDADA: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.058, comerciante, domiciliado en La B.C. 1 Casa Nº 1-34 El Vigía, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana A.P.F., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano J.L.R.M., ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria ni con el aumento de la misma, a pesar de que tiene sueldo fijo, en reiteradas ocasiones le ha solicitado que le ayude con los gastos que ocasiona, fijada por ante la Defensoría Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – El Vigía y posteriormente homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-10-2001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pero es el caso que dicho ciudadano solo ha cancelado la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.090.000,00), correspondientes a los meses de OCTUBRE de 2.004 a OCTUBRE de 2.005, dinero que ha depositado el obligado en la cuenta de ahorros Nº 304-34749 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora del niño y se encuentra adeudando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.989.680,00), incluyendo aquí los aumentos proporcionales que debieron producirse año a año en un veinte por ciento (20%) y los respectivos bonos; dicha cantidad por concepto de pensiones atrasadas de los meses OCTUBRE a DICIEMBRE de 2.001, ENERO a SEPTIEMBRE de 2.002, de OCTUBRE a DICIEMBRE de 2.002, de ENERO a SEPTIEMBRE de 2.003, de OCTUBRE a DICIEMBRE de 2.003, de ENERO a SEPTIEMBRE de 2.004, por lo que solicitó PRIMERO: Que el ciudadano J.L.R.M., antes identificado, pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.989.680,00), más lo intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 381 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida de retención sobre sueldo, salarios y otros beneficios que pueda percibir el ciudadano J.L.R.M., como pago de sus prestaciones, ya que el mismo ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria correspondiente, para asegurar el pago de la suma antes indicada en caso de que renuncie o fuera despedido de su cargo como encargado de obra en la empresa SUMER, C.A; asimismo se ordene al deudor de sueldos del demandado el descuento directo de nómina de pago de las mensualidades correspondientes a Obligación Alimentaria y los respectivos bonos especiales a favor del n.O.N., de ocho (08) años de edad, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la oportunidad de pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado. TERCERO: Una vez probado el riesgo, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor alimentario, los cuales se encuentran en su casa de habitación, ubicada en el Sector La Montañita Nº 1-34 La B.E.V.E.M., y se nombre como depositaria a la ciudadana A.P.F., por cuanto la misma no cuenta con los recursos económicos para pagar una depositaria judicial. solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se calculen los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual; y de conformidad con el artículo 223 ejusdem sea sancionado el demandado con multa de uno (01) a diez (10) meses de ingreso, conforme a su prudente arbitrio.- En fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.L.R.M., antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal por auto separado decidirá lo conducente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.-----------------------------------------------------Obra al folio treinta (f.30) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada. Obra al folio treinta y dos (f.32) Diligencia del Alguacil del Tribunal donde devuelve Boleta de Citación del ciudadano J.L.R.M., antes identificado, sin firmar por cuanto busco insistentemente la dirección señalada y pudo constatar que existe la casa Nº 1-33 y le sigue la casa Nº 1-45, igualmente se indago a los vecinos del sector y manifestaron no conocerlo.-----Obra al folio cuarenta (f. 40), escrito de fecha 15-05-2006 de la ciudadana A.P.F., antes identificada quien solicitó se libre Cartel Único de Citación al ciudadano J.L.R.M., antes identificado de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que comparezca a dar Contestación a la Solicitud; asimismo se le nombre Defensor Ad-Litem. En consecuencia se libró Cartel Único de Citación y en cuanto a la designación de Defensor Ad-Litem este tribunal no lo acuerda en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y seis (f. 46) Publicación del Cartel Único de Citación en el Diario Pico Bolívar de fecha 14-06-2006, consignado por la Abogada E.Y.U.V..-------------

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, la ciudadana Defensora E.I.U., actuando en su carácter de Representante Judicial del n.L.G.R.P., quien consignó Cartel Único de Citación, publicado en Diario Pico Bolívar, página sucesos/31, a los fines sea agregado al expediente Nº 1.201.----------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de julio de 2006 (f-48), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda el tribunal deja constancia que el ciudadano J.L.R.M. no se hizo presente. En consecuencia este tribunal acordó designarle Defensor Ad-Litem al ciudadano antes mencionados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente en la persona de la Abogada en ejercicio C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 5-53, La Azulita Estado Mérida.------------------------------ Obra al folio cincuenta (f. 50) Boleta de Notificación de la Abogada en ejercicio C.Y.M., antes identificada, debidamente firmada.---------------------------------- En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) (f. 54), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) compareció voluntariamente la Abogada C.Y.M., antes identificada a fin de ser juramentada como Defensor Ad-Litem, quien expuso: impuesta como lo estoy del motivo de mi comparecencia por ante este tribunal, manifiesto que acepto el cargo de Defensor Ad-Litem. En seguida la ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley.--------------- Obra al folio cincuenta y cinco (f. 55) diligencia de fecha 11-04-2007 suscrita por la Abogada E.Y.U.V., quien solicitó sea notificada la Abogada C.Y.M., a los fines de que sea entregado el Libelo de la Demanda y de Contestación a la misma. En consecuencia según auto de fecha 16-04-2007, este tribunal acordó la citación de la ciudadana antes mencionada a fin de que de Contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se le advirtió que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes.------------------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y ocho (f. 58) Boleta de Citación de la ciudadana C.Y.M., antes identificada debidamente firmada.----------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, este tribunal dejó constancia que no se hizo presente la Defensora Ad-Litem C.Y.M., igualmente no se hizo presente la ciudadana A.P.F., antes identificada. Se encontró presente la Defensora Pública Décima Segunda E.Y.U.V., quien expuso: ratifico en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y solicito se continué el procedimiento es decir se apertura el lapso probatorio después de la contestación de la demanda; se dio el Acto de Contestación de la demanda, vencido como se encontró las horas de despacho, éste tribunal dejó constancia que no se hizo presente que la Defensora Ad-Litem, antes mencionada no se hizo presente al Acto de Contestación de la Demanda. En consecuencia se abre a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de este Tribunal de fecha 04-06-2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.L.R.M., a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad; conforme a las cantidades fijadas por ante la Defensoría Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – El Vigía y posteriormente Homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-10-2001; estableciendo a favor del n.L.G.R.P., de ocho (08) años de edad, las cantidades siguientes: CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.--------------------------------------------------En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.--------------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: A.P.F., plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del n.O.N., de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano J.L.R.M., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal acordó PRIMERO: se condena al ciudadano J.L.R.M., antes identificado, a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.989.680,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, que da un total general de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.158.720,24) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta la ubicación de la Empresa SUMER, C.A., Empresa señalada por la demandante como el lugar de trabajo del ciudadano J.L.R.M., antes identificado, y por cuanto para decretar las medidas solicitadas, se requiere de la dirección de la Empresa, éste Tribunal, se abstiene de acordarlas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1201

CAVM.-

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