Decisión nº 1798 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000445

Por auto de 20 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió, el presente Asunto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relativo al cuaderno de medidas del juicio por SIMULACION, seguido por los ciudadanos P.E.T., A.S., O.C., M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.633.577, V- 2.640.604, V-2.886.881 y V- 3.701.270, respectivamente, contra los ciudadanos Raimond Girod Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.989.190 y C.R.V., venezolano, mayor de edad, Contador Público, Inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 14.613 y titular de la cédula de Identidad Nº 8.873.974; en sus condiciones de Administrador, Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., con ocasión de la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 19 de julio de 2008.-

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el abogado CARLOS BELLORIN Y P.G.R., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante presento su respectivo escrito de informes.

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones:

Que mediante decisión de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada, asimismo decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, e igualmente decreto medida innominada, prohibiendo que se registre cualquier acta de asamblea correspondiente a la empresa Constructora Raytin, C.A; todos estos bienes muebles e inmuebles están identificados en dicha decisión.- especificados en dicha decisión; oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios D.B.U.S.B., de este Estado.

En fecha 06 de febrero de 2008, presenta escrito la abogada Y.K.G.H., apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita la suspensión de la medida y en tal sentido ofrecen dos (2) inmuebles pertenecientes a los demandados, igualmente solicita al a-quo que de no ser suficiente las garantías ofrecidas, se fije caución a juicio del Tribunal.-

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Y.K.G.H., apoderada judicial de los demandados consigna escrito de oposición a la medida decretada por el a-quo en fecha 17 enero de 2008.-

En fecha 11 de febrero de 2008, consigna escrito el abogado R.E.M.H., actuando como apoderado de los demandantes, mediante el cual solicita se desestime la solicitud hecha por la por la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2008.-

En fecha 12 febrero de 2008, la abogada Y.K.G.H., consigna escrito en el cual ofrece garantía hipotecaria.-

En fecha 18 de febrero de 2008, el tribunal de origen dicta auto mediante el cual insta a la parte demandada, a fin de que comparezca al primer día de despacho siguiente a esta fecha para que conteste la oposición, sobre el traslado de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propuestos por ella.-

En fecha 20 de febrero de 2008, la abogado Y.K.G.H., apoderada judicial de los demandados consigna escrito contestando al auto dictado por el a-quo en fecha 18 de febrero de 2008.-

En fecha 21 de febrero de 2008, el tribunal de origen acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, con el fin de esclarecer los hechos en la presente causa.-

En fecha 21 de febrero de 2008, la abogada Y.K.G.H., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la abogada Y.K.G.H., apoderada judicial de los demandados.-

En fecha 29 de febrero de 2008, la abogada Y.K.G.H., presenta escrito solicitando al a-quo verifique sobre el bien inmueble ofertado el avaluó correspondiente a fin de que se determine el justiprecio del mismo.-

En fecha 02 de abril de 2008, comparecieron los abogados Y.K.G.H. y C.B.Q., la primera en como apoderada judicial de los demandados, y el otro como apoderado judicial de los demandantes, los cuales consignan escrito solicitando al Tribunal de origen la liberación de hipoteca legal, haciendo con esta solicitud una excepción en el juicio que se encuentra suspendido a petición de las partes.-

En fecha 10 de abril de 2008, el tribunal de origen se pronuncia sobre la diligencia de fecha 02 de abril de 2008, acordando la suspensión de la hipoteca judicial de Primer Grado decretado por el mismo, en fecha 14 de febrero de 2008; acordando oficiar lo conducente l Registro Subalterno del Municipio Bolívar.-

En fecha 06 de junio de 2008, el tribunal de origen acuerda agregar a los autos, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado G.M., consigna escrito mediante el cual ratifica diligencia de fecha 16 de junio de 2008, donde solicita medida de secuestro.-

En fecha 19 de junio de 2008, el abogado P.G.R., consigna escrito solicitando al a-quo, que se mantenga decretada la medida de secuestro y se comisione nuevamente al Tribunal Ejecutor de medidas competente, asimismo pide que se desestime la solicitud presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008.-

En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal de origen dicta sentencia interlocutoria mediante la cual suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 17 de enero de 2008.-

II

De la sentencia apelada

El Juzgado a-quo, considera:

el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas cautelares deben ser limitadas o se limitaran, sobre los bienes que estrictamente sean necesarios para asegurar las resultas del juicio, en el caso que nos ocupa… ya se encuentran garantizados mediante una hipoteca de primer grado sobre los bienes inmuebles descritos anteriormente, a excepción por supuesto, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida…igualmente, se considera que la suspensión del secuestro decretado por el Tribunal, no obedece a la garantía hipotecaria constituida, sino que por el contrario los bienes inmuebles sobre los cuales se constituyo la hipoteca son suficientes y necesarios para las resultas del juicio…y con base y fundamento en el articulo 586 ejusdem, suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 17 de enero de 2008… y en cuanto a la medida innominada , el Tribunal observa, que no se afecta ningún bien ni se esta extralimitando el fin contenido…por lo que se mantiene en los términos y condiciones en que fue decretada…

De la referida decisión apela el abogado G.M., en fecha 25 de junio de 2008 de 2002, supra identificada.-

III

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 19 de junio de, la cual declaró la suspensión de la medida de secuestro dictada mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 en el juicio por SIMULACION seguido por los ciudadanos P.E.T., A.S., O.C., M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.633.577, V- 2.640.604, V-2.886.881 y V- 3.701.270, respectivamente, contra los ciudadanos Raimond Girod Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.989.190 y C.R.V., venezolano, mayor de edad, Contador Público, Inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 14.613 y titular de la cédula de Identidad Nº 8.873.974; en sus condiciones de Administrador, Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A, sobre los siguientes bienes muebles:

…” De conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1998, color: Blanco, Placas: 34C-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J0WV320086, serial de motor: 0WV320086, uso: carga, Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1999, color: Blanco, Placas: 12I-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J3WV303509, serial de motor: 3XV303509, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 2000, color: Blanco, Placas: 32E-MAL, serial de carrocería: 8ZCP7H1J6YV321035, serial de motor: 6YV321035, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 2000, color: Blanco, Placas: 34E-MAL, serial de carrocería: 8ZCP7H1J4YV321034, serial de motor: 4YV321034, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 2000, color: Blanco, Placas: 33E-MAL, serial de carrocería: 8ZCP7H1J4YV321065, serial de motor: 4YV321065, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chuto, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1998, color: Blanco, Placas: 63E-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J0WV332355, serial de motor: 6WV332355, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/gato hid, año: 1998, color: Blanco, Placas: 20A-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1XWV317938, serial de motor: XWV317938, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1998, color: Blanco, Placas: 44E-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J0XWV331323, serial de motor: XWV331323, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1999, color: Blanco, Placas: 031-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J8XV303327, serial de motor: 8XV303327, uso: carga. Un (01) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1998, color: Blanco, Placas: 68E-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J2WV332644, serial de motor: 2WV332644, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1998, color: Blanco, Placas: 48E-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J1WV331646, serial de motor: 1WV331646, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux, año: 2000, color: Blanco, Placas: 21Z-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000142, serial de motor: 2RZ2158139, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux cabina, año: 2000, color: Blanco, Placas: 26Y-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000389, serial de motor: 2RZ2260620, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 cabina, año: 2002, color: Blanco, Placas: 95W-BAI, serial de carrocería: 9FH31UNE928000289, serial de motor: 3RZ2596659, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 cabina, año: 2002, color: Blanco, Placas: 19X-BAI, serial de carrocería: 9FH31UNE928000303, serial de motor: 3RZ2607651, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 cabina, año: 2001, color: Blanco, Placas: 96X-AAX, serial de carrocería: 9FH31UNE918000238, serial de motor: 3RZ2563070, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 cabina, año: 2001, color: Blanco, Placas: 93X-AAX, serial de carrocería: 9FH31UNE918000237, serial de motor: 3RZ2563753, uso: carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x4 cabina, año: 1999, color: Blanco, Placas: 98E-BAD, serial de carrocería: 9FH33RNA7X9706177, serial de motor: 22R5009653, uso: carga. Un Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux cabina SE, año: 2000, color: Blanco, Placas: 22Z-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000143, serial de motor: 2RZ2161250, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2001, color: Blanco, Placas: 47X-VAM, serial de carrocería: 8XA32BUM115000822, serial de motor: 14B1652342, uso: carga. Un Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2001, color: Blanco, Placas: 48X-VAM, serial de carrocería: 8XA32BUM115000823, serial de motor: 14B1651977, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2001, color: Blanco, Placas: 15G-EAC, serial de carrocería: 8XA32BUM115000997, serial de motor: 14B1659120, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2000, color: Blanco, Placas: 85R-BAE, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000287, serial de motor: 14B1623968, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2000, color: Blanco, Placas: 07S-BAE, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000460, serial de motor: 14B1634573, uso: carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2000, color: B.S.B., Placas: 35S-BAE, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000642, serial de motor: 148-18339688, uso: carga. Un (01) Minibús, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, año: 2001, color: Negro, Placas: 32Y-AAX, serial de carrocería: 9GCNPR71P1B605602, serial de motor: 773059, uso: carga. Un (01) Minibús, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, año: 2001, color: Negro, S/Placas, serial de carrocería: 9GCNPR71P1B605604, serial de motor: 000773090, uso: carga. Un (01) Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 m/t, año: 2002, color: Plata, Placas: BAW-80Y, serial de carrocería: 8XA53AEB122020441, serial de motor: 4AJ177943, uso: Particular. Tres (3) vehículos propiedad de la empresa Constructora Raytin, C.A., Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2000, color: Blanco, Placas: 44H-BAD, serial de carrocería: 8ZA32BUM1Y5000337, serial de motor: 14B1627662, uso: Carga. Un (01) Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2001, color: Blanco, Placas: 39G-EAC, serial de carrocería: 8ZA32BUM115000877, serial de motor: 14B1653991, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux Cabina SE, año: 2000, color: Blanco, Placas: 19Z-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000141, serial de motor: 2RZ2160365, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Gato Hidráulico, año: 1998, color: Blanco, Placas: 94Z-BAE, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9WV315890, serial de motor: 9WV315890, uso: Carga., Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 52A-BAD, serial de carrocería: 8ZCJC34R8WV309102, serial de motor: 8WV309102, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Gato Hidráulico, año: 1997, color: Blanco, Placas: 18Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1JXVV337785, serial de motor: XVV337785, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Gato HIH, año: 1997, color: Blanco, Placas: 14Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1J2VV337778, serial de motor: 2VV337778, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Gato Hidráulico, año: 1998, color: Blanco, Placas: 21A-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J4WV317918, serial de motor: 4WV317918, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 18F-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R7WV339126, serial de motor: 7WV339126, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 26F-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R3WV339205, serial de motor: 3WV339205, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 20F-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R1WV339087, serial de motor: 1WV339087, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: GR/Gato Hidráulico, año: 1998, color: Blanco, Placas: 95Y-BAE, serial de carrocería: 8ZCP7H1J3WV316050, serial de motor: 3WV316050, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Grúa, año: 1997, color: Blanco, Placas: 65V-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV334096, serial de motor: 5VV334096, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 19F-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R0WV339033, serial de motor: 0WV339033, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 03E-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R5WV331106, serial de motor: SWV331106, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 07E-BAF, serial de carrocería: 8ZCJC34R7WV334315, serial de motor: 7WV334315, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 55Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCJC34R7WV307664, serial de motor: 7WV307664, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Gato Hidráulico, año: 1997, color: Blanco, Placas: 12Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1J0VV337780, serial de motor: 0VV337780, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1997, color: Blanco, Placas: 09Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1J8VV337767, serial de motor: 8VV337767, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Cava, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis, año: 1997, color: Blanco, Placas: 71C-BAB, serial de carrocería: 8ZCJC34R9VV301282, serial de motor: 9VV301282, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina Kodiak, año: 1997, color: Blanco, Placas: 69C-BAB, serial de carrocería: 8ZCJC34R0VV301154, serial de motor: 0VV301154, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1999, color: Blanco, Placas: 30I-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9XV304440, serial de motor: 9XV304440, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1999, color: Blanco, Placas: 29I-BAF, serial de carrocería: 8ZCP7H1J2XV304232, serial de motor: 2XV304232, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 54B-BAD, serial de carrocería: 8ZCJC34R6WV309244, serial de motor: 6WV309244, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1997, color: Blanco, Placas: 19Z-BAC, serial de carrocería: 8ZCM7H1J1VV337836, serial de motor: 1VV337836, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Dodge, Modelo: D-350, año: 1992, color: Plata, Placas: 378-XGP, serial de carrocería: 3B6ME3648NM575938, serial de motor: 8 CI, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R611SXV, año: 1978, color: Amarillo, Placas: 522-BAZ, serial de carrocería: R611SXV27712, serial de motor: ET673SD1337, uso: Carga. Un (01) Semi-Remolque, Tipo: Batea, Marca: Remiveca, Modelo: 2BE20-125, año: 1998, color: Naranja, Placas: 19D-BAG, serial de carrocería: SR3417, serial de motor: S/M, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 90G-BAD, serial de carrocería: BU2110005240, serial de motor: 14B1577414, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 74G-BAD, serial de carrocería: BU2110005174, serial de motor: 14B1576284, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 76G-BAD, serial de carrocería: BU2110005168, serial de motor: 14B1576502, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 75G-BAD, serial de carrocería: BU2110005167, serial de motor: 14B1576477, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 89G-BAD, serial de carrocería: BU2110005239, serial de motor: 14B1577356, uso: Carga. Un Camión, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 1999, color: Blanco, Placas: 88G-BAD, serial de carrocería: BU2110005238, serial de motor: 14B1577402, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 sencilla, año: 1999, color: Blanco, Placas: 69E-BAD, serial de carrocería: RN859705575, serial de motor: 22R50008301, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux Cabina SE, año: 2.000, color: Blanco, Placas: 26Y-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000389, serial de motor: 2RZ2260620, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 Cabina, año: 2.001, color: Blanco, Placas: 15T-MAS, serial de carrocería: 9FH31UNE918000116, serial de motor: 3RZ2498332, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux 4x2 sencilla, año: 1999, color: Blanco, Placas: 71E-BAD, serial de carrocería: RN859705723, serial de motor: 22R50008740, uso: Carga. Un (01) Minibús, Tipo: Panel, Marca: Daewoo, Modelo: D.V., año: 2000, color: Blanco, Placas: 09B-AAN, serial de carrocería: KLA7T11ZBYC065077, serial de motor: F8CB412626, uso: Carga. Un (01) Minibús, Tipo: Panel, Marca: Daewoo, Modelo: D.V., año: 2000, color: Blanco, Placas: 99A-AAN, serial de carrocería: KLA7T11ZBYC063299, serial de motor: F8CB378322, uso: Carga. Un (01) Minibús, Tipo: Minibús, Marca: Daewoo, Modelo: D.C., año: 2000, color: Blanco, Placas: BAS-60U, serial de carrocería: KLA7T11YDYCO63447, serial de motor: F8CB383123, uso: Carga. Un (01) Minibús, Tipo: Panel, Marca: Daewoo, Modelo: D.V., año: 2001, color: Blanco, Placas: 04T-MAS, serial de carrocería: KLA7T11ZB1C075752, serial de motor: F8CB625924, uso: Carga. Un (01) Minibús, Tipo: Colectivo, Marca: Chevrolet, Modelo: P-31, año: 1.990, color: Blanco, Placas: AA2-675, serial de carrocería: C2P2YLV355054, serial de motor: YLV355054, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Techo Duro, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Te, año: 2002, color: Blanco, Placas: BBB-21D, serial de carrocería: 8XA21UJ7228000233, serial de motor: 1FZ0497698, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Plataforma, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, año: 1.992, color: Rojo, Placas: 620-XDW, serial de carrocería: FJ759007836, serial de motor: 3F0329085, uso: Carga. Una (01) Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, año: 2000, color: Blanco, Placas: BAN-04S, serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9014387, serial de motor: 1FZ0408348, uso: Carga. Una (01) Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX, año: 2000, color: Blanco, Placas: BAN-76R, serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9014556, serial de motor: 1FZ0413823, uso: Carga. Una (01) Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4x2 “ST”, año: 2001, color: Gris, Placas: BAZ-27M, serial de carrocería: JTB11VNJ010211604, serial de motor: 5VZ1283119, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, año: 2000, color: Verde, Placas: BAN-20M, serial de carrocería: 9FH11VJ95Y9001787, serial de motor: 5VZ0948861, uso: Carga. Un (01) Rústico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, año: 2002, color: Blanco, Placas: BBB-22D, serial de carrocería: 9FH11VJ9529006241, serial de motor: 5VZ1368938, uso: Carga. Un (01) Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sky, año: 1.992, color: Blanco, Placas: XPU-788, serial de carrocería: AE928813322, serial de motor: 4A2332974, uso: Particular. Un (01) Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, año: 2001, color: Blanco, Placas: ACS-35L, serial de carrocería: 8XA53AEB215007772, serial de motor: 7AJ026619, uso: Particular, Carga. Una (01) Camioneta, Tipo: Panel, Marca: Chevrolet, Modelo: Súper Carry, año: 1.996, color: Blanco, Placas: 33I-BAN, serial de carrocería: 8ZNBM1568TV302020, serial de motor: 8TV302020, uso: Carga. Una (01) Camioneta, Tipo: Panel, Marca: Chevrolet, Modelo: Súper Carry, año: 1.998, color: Blanco, Placas: 10E-BAF, serial de carrocería: 9GBEDA21VWB571522, serial de motor: F10A1049378, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Cava, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, año: 1.997, color: Blanco, Placas: 43C-BAB, serial de carrocería: 8ZCJC34R9VV300875, serial de motor: 9VV300875, uso: Carga. Un (01) Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Uno Mio 1.3 5P, año: 1.997, color: Plata, Placas: BAF-09P, serial de carrocería: ZFA140000V025947, serial de motor: 4915753, uso: Carga. Un (01) Tractor, Marca Forsun Super Maloa, Serial: 08C973363; Una (01) Tolva y accesorios Sist.6, Serial: 32101; Dos (02) Tolvas Clemco 600 Lbs Serial: 32778 y 32104; Una (01) Torre de L.M.. LTWP4K- Diesel; Un (01) compresor Atlas Copco XAS-365MD, Serial: 9000334; Siete (01) Máquinas de Soldar Diesel Classic II, Seriales: U1000700102, U1000700104, U1000700099, U1000700098, U1000700100, U1000700090, U100700093; Cuatro (04) Grúas Telescópicas Hiab 10W, Seriales: 12405, 12406, 12800 y 12789, Tolvas Clemco 600 Lbs Serial: 32778 y 32104; Una (01) Compaq – Notebook Armada 1500C; Una (01) cámara S.M. MVC-FD88; Siete (07) Computadores Genéricos Pentium III; Tres (03) Impresoras Hp Color 810C; Un (01) Servidor Compaq ML370 con accesorios; Una (01) Compaq Presario 1700T Portátil; Un (01) Notebook Fujitsu Lifebook 765 DX; Un (01) Fujitsu Portátil Pentium 200 MMX Serie 770 TX; Un (01) Notebook Compaq EVO N1000 1.6; Seis (06) Computadores Genéricos Pentium IV 1.5 Ghz; Siete (07) Computadores Genéricos Pentium II; Dos (02) Print Server HP Jetdirect EX Plus 3x3 Puertos; Cinco (05) Computadores Genéricos Pentium 233 Mhz MMX; Una (01) Impresora Laser HP 4050N; Un (01) Plotter Design Jet 1055CM-E; Una (01) Impresora Epson DFX-8000. 136 Col; Una (01) Impresora HP Laser Jet Color 4500N, Serial: SJPCD033281; Una (01) Impresora HP Laser Jet 4000N Serial SUSEC002703; Una (01) Central Telefónica Marca Panasonic Mod. KXT-1232. Una (01) Moto niveladora Caterpillar Modelo: 12G, Serial: 61M03123; Un (01) Cargador sobre Ruedas Caterpillar, modelo: 950, Serial: 81J11301; Un (01) Tractor Bobcat, Modelo: 825, Serial: 4958-M-20802; Una (01) Volqueta de 22 Mts., Marca: Landolfo, Serial: TL553; Una (01) Copiadora, Marca Xerox, Modelo: 5845C, Serial: C1C7714; Tres (03) Copiadoras, Marca Xerox, Modelo: 581802, Seriales: T3V030193, T3V030148 y T3V030140; Dos (02) Copiadoras, Marca Xerox, Modelo: 561401, Seriales: 5KU035286 y 5KU037043; Dos (02) Copiadoras, Marca Xerox, Modelo: 5824, Seriales: DIE140548 y DIE140912; Una (01) Copiadora, Marca Xerox, Modelo: 5818, Serial: T3V031296; Una (01) Copiadora, Marca: Xerox, Modelo: 1250XC, Serial: K8D000448; Una (01) Auto mezcladora, Marca: Carmix, Modelo:1000, Serial Chasis: R76116, año 99; Un (01) Cargador Retro, Marca: Case, Modelo: 580 SM S2 4x4, Serial de Motor: 46072008, Serial Chasis: JJG0279586; Dos (02) Retroexcavadoras, Marca: Caterpillar, Modelo: 416 4x4, Seriales: 5PC08008 y 5PC05567; Cuatro (04) Retroexcavadoras, Marca: Caterpillar, Modelo: 416C 4x4, Seriales: 4ZN06402, 4ZN02111, 4ZN05966 y 4ZN05962; Una (01) Retroexcavadora, Marca: Caterpillar, Modelo: 416B 4x4, Serial: 8SG05641; Una (01) Maquinaria P/Pintura G.M.. Buldog con accesorios; Una (1) Bomba de Pintura G.K. 56:1, Serie E00B/Accesorios; Una (01) Bomba de Pintura G.K. 56:1, Serie COIB/Accesorios; Dos (02) Bombas de Pintura G.K. 56:1; Una (01) Máquina P/Pintura G.K. 56:1, Serie F00B/Accesorios; Siete (07) Radio Móvil GTX 800 Mhz, Seriales: 867FAJ1275, 86FZJ1011, 867FZJ1008, 867FZQ0004, 867FZJ1024, 867FZJ1014 y 867FAJ1279, respectivamente; Dos (02) Radio Móvil LCS2000 800/900 Mhz CON Smartzone, Seriales: 760SAS4428 y 760SAS4414, respectivamente; Doce (12) Radio Portátil PRO5550, Seriales: 921TAS3557, 921TAU3084, 921TAU2199, 921TAU3125, 921TAU3074, 921TAU3080, 921TAU3070, 921TAU2607, 921TAU3089, 921TAU3086, 921TAU2593 y 921TAU2666, respectivamente; Dos (02) Radio Portátil PRO7550, Seriales: 921TBN2000, 921TAY7279, respectivamente; Un (01) Cargador para Batería de Radio 120VINTELIG; Quince (15) Radio Portátil LTS 2000, Seriales: 678SZZ7305, 678SAA0635, 678SAA0318, 678SAA0778, 678SAA0777, 678SZZ7593, 678SAA0723, 678SAA0827, 678SAA0800, 678SAA0772, 678SZR9162, 678SZT6649, 678SAA0718, 678SZR9100 y 678SZT6645, respectivamente.- Asimismo, se decreta medida de Secuestro sobre Sesenta (60) Radio portátil LTS 2000; Cuarenta (40) Radio Portátil LTS 2000 – 800 Mhz., Seriales: 678SZR7955, 678SZR7934, 678SZR7707, 678SZR79, 678SZR7929, 678SZR6917, 678SZR6917, 678SZR7933, 678SZR7938, 678SZR7721, 678SZR7931, 678SZR7704, 678SZR7972, 678SZR7924, 678SZR7758, 678SZR7703, 678SZR9136, 678SZR7965, 678SZR7110, 678SZR9127, 678SZR7980, 678SRZ7901, 678SZR7970, 678SZR7950, 678SZR7690, 678SZR6882, 678SZR7145, 678SZR7115, 678SZR7949, 678SZR7014, 678SZR7951, 678SZR7930, 678SZR7691, 678SZR6918, 678SZR7103, 678SZR7017, 678SZR6995, 678SZR7215, 678SZR7111, 678SZR7731, 678SZR7101, respectivamente; Tres (03) Grúas Modelo 140-AW/Accesorios, Seriales: 13053, 13054 y 13055, respectivamente; Una (01) Grúa, Modelo 300-C/Accesorios, Serial: 300421; Cuatro (04) Grúas Hiab, Modelo: 140W, Seriales: 12759, 12766, 12767 y 12760, respectivamente; Cuatro (04) Grúas, Modelos: 140/Accesorios, Seriales: 12930, 12931, 12932 y 12925, respectivamente; Dos (02) Grúas Hidráulicas Telescópicas Artic. Hiab, Modelo: 140W; Una (1) Grúa Hiab, Modelo 140, Serial: 12618; Tres (03) Grúas Hidráulicas, Modelo: 200C, Serial: 2001211, 2001212 y 2001209, respectivamente; Una (01) Grúa Hidráulica Palfinger, Modelo: PK 54000, Serial: 0646582; Una (01) Grúa Hidráulica Palfinger, Modelo: PK 32080, Serial: 0514412; Dos (02) Grúas Hidráulicas Palfinger, Modelo: PK 23080, Seriales: 0514243 y 0614265; Una (01) Grúa, Marca: Grove, Modelo: RT60, Serial: 5078; Una (01) Grúa, Marca Bucyrus-Erie, Modelo: 360-C-SP, Serial Chasis: 30130, Serial de Motor: 140040; Un (01) Mini cargador, Marca Case, Modelo: 1845C, Serial Chasis: JAF0316436, Seriadle Motor; 46003139; Un (01) Montacargas, Marca Yale, Modelo: GDP30THA Diese, Serial Chasis: A871R04242Y, Serial de Motor: HA-S136601; Un (01) Montacargas, Marca Hyster, Modelo: H250A, Serial: C7P2145-Z; Un (01) Comprensor, Modelo: 750, Marca: Atlas Copco, Serial AIP293220; Un (01) Comprensor, Modelo: XAS 186DD FB, Marca: Atlas Copco, Serial AIP377819; Tres (03) Comprensores, Modelo: XATS 760 CD, Marca: Atlas Copco, Seriales: AIP361244, AIP349393 y AIP347955; Un (01) Comprensor, Modelo: XAS 186, Marca: Atlas Copco, Serial AIP340323; Dos (02) Comprensores, Modelo: XAST 760, Marca: Atlas Copco, Serial AIP288182 y AIP284668; Un (01) Comprensor, Modelo: XAS 175 JD, Marca: Atlas Copco, Serial AIP620733; Un (01) Comprensor, Modelo: XA 90 DD, Marca: Atlas Copco, Serial AIP243755; Un (01) Comprensor, Modelo: XA 125 DD, Marca: Atlas Copco, Serial ARP914410; Un (01) Comprensor Portable, Marca: Ingersoll Rand. Modelo: XP750WCU, Serial 319223UBL710; Once (11) Máquinas de Soldar Lincoln SAE-400 Perkins Diesel; Cuatro (04) Máquinas de Soldar L.C. 300D Diesel; Diez (10) Máquinas de Soldar Diesel Commander 500, Seriales: U1010301097, U1010401139, U1010401139, U1010401140, U1010401142, U1010401145, U1010401146, U1010614773, U101061476, U1010614778 y U1000819715; Cinco (05) Máquinas de Soldar Diesel Classic II, Seriales: U1010111210, U1010111207, U1001233634, U1010111212 y 2TU1000700125; Dos (02) Máquinas de Soldar Diesel SAE-400, Seriales: C1981100701 y C1990400622; Una (01) Máquina de Soldar Millar Big-40D, Seriales: KF898406; Cuatro (4) Máquinas de Soldar L.M.-Weld 350; Diez (10) Máquinas de Soldar L.C. 500-Deutz; Cuatro (04) Máquinas de Soldar Lincoln SA-25OD3152, serial: A850929, 916018, 847407, 913154; Una (01) Máquina de Soldar Marca: Millar, Modelo: D2, Serial: HHO9O947; Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/, año: 2002, color: Blanco, Placas: 50A-BAJ, serial de carrocería: 8ZCP7H1J92V312918, serial de motor: 92V312918, uso: Carga. Un (01) Minibus, Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Modelo: P31, año: 1996, color: Blanco, Placas: BAC-38Y, serial de carrocería: 8ZBKH37R3TV316847, serial de motor: 3TV316847, uso: Carga. Un (01) Rustico, Tipo: dic-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux Cabina/, año: 2000, color: Blanco, Placas: 66S-BAE, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000383, serial de motor: 2RZ2263514, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 2002, color: Blanco, Placas: 38A-BAJ, serial de carrocería: 8ZCP7H1J62V312360, serial de motor: 62V312360, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: Mack CH613, año: 1999, color: Blanco, Placas: 26D-DAH, serial de carrocería: 8XGAA13Y0XV0104731, serial de motor: E74008M0047, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 2002, color: Blanco, Placas: 51A-BAJ, serial de carrocería: 8ZCP7H1J92V313096, serial de motor: 92V313096, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Mack, Modelo: MACK HD LARGO, año: 2001, color: Blanco, Placas: 30G-AAV, serial de carrocería: 8XGP271C01V062959, serial de motor: E74001J2861, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Mack, Modelo: Mack HD Largo, año: 2001, color: Blanco, Placas: 32G-AAV, serial de carrocería: 8XGP271C01V061634, serial de motor: E74001A0239, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, año: 2000, color: Blanco, Placas: 35S-BAE, serial de carrocería: 8XA32BUM1Y5000542, serial de motor: 14B1639688, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak año: 2001, color: Blanco, Placas: 51XMAW, serial de carrocería: 8ZCP7H1J51V342500, serial de motor: 51V342500, uso: Carga. Un (01) Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x2 Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 99TBAB, serial de carrocería: RN859701936, serial de motor: 22R4227552, uso: Carga. Un (01) Camión, Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 27YBAC, serial de carrocería: 8ZCJC34R3WV301991, serial de motor: 3WV301991, uso: Carga; Un (01) Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota Modelo: Hilux 4x2 Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 97TBAB, serial de carrocería: RN859701927, serial de motor: 22R4228156, uso: Carga; Un (01) Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota Modelo: Hilux 4x2 Cabina, año: 1997, color: Beige, Placas: 59TBAB, serial de carrocería: RN859701060, serial de motor: 22R4218474, uso: Carga; Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Cabina, año: 1997, color: Blanco, Placas: 93E-BAB, serial de carrocería: 8ZCJC34RXVV305812, serial de motor: XVV305812, uso: Carga; Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet Modelo: Chassis Cabina, año: 1997, color: Blanco, Placas: 62EBAB, serial de carrocería: 8ZCJC34R2VV305657, serial de motor: 2VV305657, uso: Carga; Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet Modelo: Cabina, año: 1998, color: Blanco, Placas: 57YBAC, serial de carrocería: 8ZCJC34R5WV307713, serial de motor: 5WV307713, uso: Carga; Un (01) Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet Modelo: Chassis Cabina, año: 1997, color: Blanco, Placas: 94EBAB, serial de carrocería: 8ZCJC34R0VV305821, serial de motor: 0VV305821, uso: Carga; Un (01) Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hylux Cabina se, año: 2000, color: Blanco, Placas: 19Z-BAH, serial de carrocería: 9FH31UNE8Y8000141, serial de motor: 2RZ216065, uso: Carga…”.

IV

Ahora bien, el artículo 586, y 507 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 586:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión

Artículo 507:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

De las normas sustantivas anteriormente transcritas se infiere en la primera de ellas, que de constatarse fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-

En cuanto al dispositivo adjetivo (507 C.P.C), alude a la valoración de la prueba acogiéndose con esta un sistema mixto, en el sentido de que ante la ausencia de una regla de valoración expresa, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.-

V

De los informes:

En la oportunidad fijada por esta alzada, para la presentación de informes la parte actora expuso lo siguiente:

…a través de este recurso de apelación se pretende que es Tribunal de alzada revoque la decisión interlocutoria dictada en primera instancia en fecha 19 de junio de 2.008 y se dicte nuevamente medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles originalmente afectados por dicha medida , pues tales bienes constituían el capital o el patrimonio de la empresa Constructora Raytin C.A., de la cual son socios nuestros representados, cada uno en un treinta y tres por ciento aproximadamente del capital accionario, y que al ser enajenados fraudulentamente por las operaciones de compra venta realizadas por el señor R.G.M. a una empresa (Requipos C.A. ) cuyo único accionista es su hijo E.G.f., produjeron la descapitalización de la empresa Raytin, en perjuicio de dicha empresa y de sus accionistas y de sus accionistas, nuestros representados…Para poder garantizar que la acción de simulación no tenga resultados ilusorios, y que se puedan reintegrar al patrimonio de la empresa los bienes fraudulentamente vendidos por el accionista R.G.M., es necesario que se decrete y practique el secuestro de los bienes que son objeto de la simulación…considero el juez de primera instancia, que por cuanto en este proceso se constituyo hipoteca judicial sobre un conjunto de bienes inmuebles que los demandados ofrecieron como garantía hipotecaria, era precedente la suspensión de la medida de secuestro que se había dictado sobre un conjunto de bienes muebles que formaban parte del patrimonio de la codemandada Constructora Raytin C.A., al considerar el juez de la primera instancia que la hipoteca judicial constituida era suficiente para garantizar las resultas del juicio. Sin embargo insistimos que las dos medidas la de secuestro de bienes muebles y la hipoteca judicial constituida sobre un conjunto de bienes inmuebles propiedad de los codemandados deben mantenerse para garantizar que esta acción de simulación no culmine en una decisión inejecutable, pues el secuestro pretende asegurar un conjunto de bienes muebles que conforman el patrimonio de la empresa Raytin C.A., …y la hipoteca judicial pretende garantizar las costas y costos de este proceso y los daños y perjuicios causados a la empresa Raytin C.A., y a sus accionistas, por las ventas fraudulentas realizadas por los señores Giraud…De tal manera que el motivo que lleva a dictar cada una de las medidas cautelares es diferente para cada una de ellas, el objeto del secuestro es procurar la conservación del patrimonio de la empresa Constructora Raytin C.A., en beneficio de esta y de sus accionistas, mientras que la hipoteca esta dirigida asegurar la satisfacción de los daños y perjuicios causados por la conducta fraudulenta desarrollada por los señores Giraud en perjuicio de nuestros representados y la misma empresa Raytin C.A., así como el pago de las costas procesales que no se pueden satisfacer sino con dicha hipoteca judicial…

Ahora bien, las providencias cautelares se caracterizan por la variabilidad, en el sentido de que pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron. En este sentido pueden ser aumentadas, reducidas, limitadas, pueden sustituirse unos bienes por otros, hasta lograrse mantener su adecuado efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, establece que las mismas dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

En lo que respecta a la vía procesal adecuada para solicitar la modificación del contenido de la medida preventiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, No 02-681, caso INVERSIONES PX-0, contra CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.,considero lo siguiente: siguiente:

…Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. .

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425.) De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio. .La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento. .

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide…

.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el juez de instancia si está facultado para limitar el alcance de la medida, por solicitud de parte o aún de oficio, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada.

De las actas contentivas del presente recurso de apelación, se puede constatar que del decreto cautelar originalmente dictado por el a-quo de fecha 17 de enero de 2008, en la cual fueron decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de bienes inmuebles debidamente determinados, medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles supra identificados y medida cautelar innominada; que posteriormente al decreto de la medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada y acordada su sustitución, por el a-quo en fecha 14 de febrero de 2008, por una hipoteca judicial de primer grado, que alcanzo la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (36.800.000,00); monto este estimado por el Tribunal recurrido, que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas en un 30%, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) una (01) Parcela de Terreno No. UO-87, Zona Las Villas, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui; con una extensión de Un Mil Noventa y Un Decímetros Cuadrados (1091 Mts.2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: Noroeste: 12,66 Mts. con Canal, Noreste: 47,49 Mts. con parcela UO-88, Sureste: Arco cuyo desarrollo es de 37,67 Mts. y cuyo radio es de 79,49 Mts. con Avenida 5. Suroeste: 52,20 Mts. con parcela UO-86. Dentro de los linderos está comprendida una porción de agua de uso exclusivo. La cual tiene construida una Vivienda Unifamiliar: 392 Mts.2. Tres Plantas. Planta Baja: 262 Mts2, hall de entrada, cuarto de huéspedes con baño, estudio, comedor, salón-bar, cocina, estar íntimo, comedor diario, baño de visitas, lavandería, cuarto de servicio, caney y cuarto hidroneumático. Planta Alta: 130 Mts2. habitación principal con vestier y baño, 2 habitaciones con baños, closet de lencería, estar íntimo y terraza descubierta. Planta Techo: piscina, caney, cuarto hidroneumático, cuarto de bombas de piscina, 2 maleteros, muelle hacia el canal, área de estacionamiento y áreas verdes; propiedad de E.G.F. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 11, Tomo II Protocolo Primero, II Trimestre de 2005; 2) Una (01) Parcela de Terreno No. UO-128, Zona Villa Oeste, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui; con una extensión de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250 Mts2), cuyos linderos son: Noreste: 50 Mts con parcela UO.129, Sureste: 215 Mts. con Avenida 8, Suroeste: 50 Mts. con parcela 125, Noroeste: 25 Mts. con canal, con porción de agua con salida al canal de navegación de uso exclusivo; propiedad de E.G. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 28, Tomo 14, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año 2005; 3) una (01) parcela No. 40-132, Zona Las Villas, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; con una extensión de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.200,50 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 45 Mts. con parcela UO-131, Sureste: 30 Mts con canal, Suroeste: 33,50 Mts. con parcela UO-133, Oeste: 34,52 Mts. con Avenida 9 en línea irregular compuesta de un arco cuyo desarrollo es de 22,63 Mts. y cuyo radio es de 20 Mts. y un segmento que mide 11,89 Mts. Con porción de agua con salida al canal de navegación de uso exclusivo; dicho inmueble pertenece a E.G. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero, I Trimestre del 2006; 4) Un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-4, que forma parte del Edificio M.A., ubicado en el Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; 86 Mts.2; linderos: Norte: fachada norte de edificio y fosa de ascensores, Sur: fachada sur del edificio y fosa de ascensor, Este: escalera externa, fosa de ascensor, hall de ascensores y Apto. A-4; y Oeste: fachada oeste del edificio; dicho inmueble pertenece al ciudadano E.G. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el No. 30 Tomo 12, Protocolo Primero, II Trimestre de 2006; 5) Un (01) apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Guaica Suites, situado en el edificio 2, piso 1, apto. 2-1-2, ubicado en la Av. O.C.d.C.T.E.M., Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; con una extensión de Cuarenta y cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (45,50 Mts2.), cuyos linderos son: Norte: Apto. 2-1-3, Sur: Apto. 2-1-1, Este: Hall y Escalera, Oeste: fachada oeste. Propiedad de E.G. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 25, Tomo 1, Protocolo Primero, IV Trimestre de 2006; 6) Un (01) apartamento que forma parte de Residencias B.M., distinguido con el No. 5-2, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; con una extensión de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135 Mts.2); cuyos linderos: Norte: Apto. 5-4, Sur: Residencias M.P., Este: Canal Castor, Oeste: Ascensores y Apto. 5-1. Dicho inmueble pertenece al ciudadano E.G. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 04, Tomo 28, II Trimestre de 2007; 7) Una (01) parcela de terreno distinguida con el número 12, situada en la Calle “D” de la Zona Industrial Los Montones de Barcelona, 2da. Etapa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., dicho inmueble posee un área aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTAY SIETE METROS con SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (7.467,62 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 44,01 Mts. con Calle “D” de la Zona Industrial Los Montones de Barcelona; Sur: En 76 Mts. con parcelas 21 y 22 de la Zona Industrial Los Montones de Barcelona; Este: Con 124,20 Mts. con parcela 11 de la Zona Industrial Los Montones de Barcelona; y, Oeste: En 125,21 Mts. con parcela 13 y pasaje peatonal en medio. Dicho inmueble pertenece a el ciudadano E.G.F. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nº 32, Folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; 8) Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro.43 situada en la Urb. Nueva Etruria, ubicada en la prolongación Av. Fuerzas Armadas, La Costanera, sector Villa Becheche, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.; dicha parcela tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2); cuyos linderos son: NORESTE: Con parcela Nº 66; SURESTE: con parcela Nº 44; NOROESTE: Con parcela Nº 42; y, SUROESTE: Con acera de la calle Nº 2 de la urbanización. La vivienda tiene un área de construcción de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 M2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano E.G.F., de la siguiente manera: La parcela según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 50, folios 383 al 387 , Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Primer Trimestre del 2.006; y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 40, folios 293 al 298 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del 2007; 10) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre tres (3) locales comerciales ubicados centro comercial Plaza Mayor, etapa 5, ubicado parte sur oeste del sector La Aguavilla, el Morro, Municipio Urbaneja, distinguidos con las letras PB-14, N1-46 y N1-55; los cuales describimos a continuación: 1) Local PB-14, ubicado en la planta baja de la etapa 5, con una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cinco Decímetros Cuadrados (34,05 M2), cuyos linderos son: Norte: con pasillo de circulación común; Sur: local PB-13; Este: pasillo de circulación común; y, Oeste: local PB-15; 2) Local N1-46, se encuentra ubicado en la Planta Nivel Uno, Etapa 5, con una superficie de cuarenta metros cuadrados y cuarenta decímetros cuadrados (40,10 M2), cuyos linderos son: Norte: pasillo de circulación común; Sur: Con espacio vacío que da hacia el boulevard que existe en la Planta Baja de la Etapa 5; Este: fachada Este de la Etapa 5; y, Oeste: local N1-47; y, 3) Local N1-55, ubicado en la Planta Nivel Uno de la Etapa 5, con una extensión de Treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetro Cuadrado (37,61 M2); cuyos linderos son: Nor-Oeste: con local Nº N1-54; Nor-Este: Con espacio vacío existente sobre el Boulevar ubicado en la Planta Baja de la Etapa 5; Sur-Este: Con área de acceso a las salas de baño de uso común; y, por el Sur-Oeste: Con pasillo de circulación común. Dichos locales pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano E.G.F., según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d. fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nro. 23, Folios 177 al 181, Tomo Cinco, Segundo Trimestre de 1999; 11) Un (01) lote de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Metros Cuadrados (9.500 M2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, llamado Fundo llamado Jose u Hoces, situado en la jurisdicción Municipio San Cristóbal, del antiguo Distrito Bolívar, hoy Municipio S.B.d.E.A.. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM, así: Punto A-1. Norte: 1.111.639,143; Este: 307.797.1.912; A-2: Norte: 1.111.542.126; Este: 307.786.4345; A-3: Norte: 1.111.639,143; Este: 307.775,7421; A-4: Norte: 1.111.447.554; Este: 307.824.0267; A-5: Norte: 1.111.538.805; Este: 307.837,0273; A-6: Norte: 1.111.633.209; Este: 307.849.3520; A-7: Norte: 1.111.636.640; Este: 307.820.2070; A-1: Norte: 1.111.639.143; Este: 307.797.1912., siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Norte: Con la autopista que viene de Píritu a Barcelona con terreno ocupado por un particular; por el Sur: Con servidumbre de paso de servicios eléctricos; por el Este: Con terrenos ocupados por A.L.; y por el Oeste: Con terrenos ocupados por P.A.. Dicho inmueble pertenece al ciudadano Raimond Girón Marín, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 29 de febrero de 2000, anotado Bajo el Nº 06, folios 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto del Primer Trimestre del 2.000; a excepción del inmuebles constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 43 situada en la Urb. Nueva Etruria, ubicada en la prolongación Av. Fuerzas Armadas, La Costanera, sector Villa Becheche, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.; dicha parcela tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2); cuyos linderos son: NORESTE: Con parcela Nº 66; SURESTE: con parcela Nº 44; NOROESTE: Con parcela Nº 42; y, SUROESTE: Con acera de la calle Nº 2 de la urbanización. La vivienda tiene un área de construcción de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 M2); la parcela según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 50, folios 383 al 387 , Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Primer Trimestre del 2.006; y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 40, folios 293 al 298 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del 2007; el cual fue suspendido por acuerdo entre las partes.-

Ahora bien, tomado en consideración que la vía cautelar en razón de su naturaleza son provisionales y modificables en cualquier momento mientras se suscite el pleito principal, al adoptarse atendiendo a la circunstancia que rodean el pleito son modificables si cambian tales circunstancias; y sirven al proceso, tendiendo asegurar los resultados del juicio; por lo tanto esas medidas, no deben tener por mas que sea si no la suficiencia e eficacia necesaria para asegurar el fin perseguido.

En este sentido y en consideración a la aplicación del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta facultado o autorizado para reducir o limitar las medidas acordadas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; de tal manera que no puedan exceder y por tanto causar daños a la parte demandada.

El Tribunal de la Primera Instancia decidió acertadamente cuando considero lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa… ya se encuentran garantizados mediante una hipoteca de primer grado sobre los bienes inmuebles descritos anteriormente, a excepción por supuesto, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida…igualmente, se considera que la suspensión del secuestro decretado por el Tribunal, no obedece a la garantía hipotecaria constituida, sino que por el contrario los bienes inmuebles sobre los cuales se constituyo la hipoteca son suficientes y necesarios para las resultas del juicio…”

De tal manera, que los bienes inmuebles que fueron dados en garantía por la parte demandada, mediante la hipoteca judicial constituida en fecha 14 de febrero de 2008, en aplicación del articulo 507 del código de procedimiento Civil, y tomando en cuenta su ubicación, extensión y cantidad, son suficientes para cubrir las resultas del proceso, que alcanzo según advirtió el a-quo, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (36.800.000,00); que cubre la suma demandada mas las costas procesales. En consecuencia mantener vigente la medida de secuestro, comportaría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.

En relación al argumento esgrimido por el apoderado actor en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad (folio 15 del cuaderno de apelación):

…de que el motivo de que lleva a dictar cada unas de las medidas cautelares es diferente para cada una de ellas, el objeto del secuestro procurar la conservación del patrimonio de la empresa Constructora Raytin C,A., en beneficio de esta y de sus accionistas, mientras que la hipoteca judicial esta dirigido asegurar la satisfacción de los daños y perjuicios causados por la conducta fraudulenta desarrollada por los señores Giraud en perjuicio de nuestro representado y la misma empresa Raytin C.A., así como el pago de las costas procesales…

; considera este jurisdicente desacertado por cuanto las medidas preventivas están destinadas a garantizar como un todo único las resultas del juicio y por ningún respecto pueden estar orientadas a particularizar las resultas del proceso.

De lo expuesto se desprende que la Juez “a-quo” actuó correctamente al suspender la medida de Secuestro dictada en fecha 17 de enero de 2008, sobre los bienes muebles supra identificados; objeto de la presente apelación, por cuanto la finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que abra de dictarse en el proceso, y al reducir la medida a los bienes estrictamente necesarios para cubrir las resultas del juicio, queda alejado el temor de que quede ilusorio el fallo que habrá de dictarse en el

Presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, de los propios recaudos que obran agregados a las actas se desprende la falta de proporcionalidad y de adecuación de la medida a la pretensión deducida, conforme fue advertido por el a-quo, cuando expuso “… que de no suspenderse y ejecutarse la medida de secuestro dictada el 17 de enero de 2008, se estaría violentado lo establecido en el art. 586 C.P.C; igualmente se considera que la suspensión del secuestro no obedece a la garantía hipotecaria constituida si no que por el contrario, los bines inmuebles sobre los cuales se constituyo la hipoteca son suficientes y necesarios para las resultas del juicio…” observando que la norma procesal contenida en el Art. 586 del C.P.C, autoriza al juez de instancia para limitar el alcance de la medida, garantizándose con ello el equilibrio procesal de las partes en el proceso; considera quien aquí juzga que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Consecuencia de lo cual la apelación ejercida por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar así se declara.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.T., A.S., O.C., M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.633.577, V- 2.640.604, V-2.886.881 y V- 3.701.270, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por SIMULACION, interpuesto por los recurrentes contra las empresas CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., y REQUIPOS C.A.,.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria provisoria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11: y 45 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Provisoria.

Abg. N.G.M.

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