Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-2961-03

NARRATIVA

En fecha 04/06/2003, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.160, madre de la niña L.C.B.S. de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado J.L.O., INPREABOGADO Nº 83.722 incoada contra el ciudadano E.R.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.989.672, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de la Niña en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 09/06/03, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó la citación del ciudadano E.R.B.A., asimismo se ordenó a la parte actora traer a autos pautas especificas sobre los ingresos promedios mensuales y carga familiar de los hijos menores de edad del demandado de autos y oficiar al Banco de Venezuela agencia Barinas a los fines de que informen el saldo promedio de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano demandado de autos, librándose el oficio respectivos según consta al folio 07.

Por ordenadas fueron practicadas como consta a los folios 11 y 12 boleta de citación al ciudadano E.R.B.A., cédula de identidad Nº 1.989.672 y notificación a la Fiscal Especializa.A.A.R.H..

En fecha 25/06/03, al folio 13 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que comparecieron los ciudadanos A.D.C.S.M., cédula de identidad Nº 11.189.160 y el demandado de autos ciudadano E.R.B.A., quien ofreció a partir del mes de Junio del presente año la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, cubrir el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos decembrina un estreno completa y el regalo de navidad, así como también el 100% de los gastos médicos y medicinas y el 50% de los gastos extraordinarios, ofrecimiento que la demandante no acepto por lo cual no se logro conciliación alguna.

En fecha 25/06/2003, al folio 14 consta que la ciudadana A.D.C.S.M., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio J.L.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.722.

A los folios 15, 16 y sus vtos de fecha 25/06/03, cursa Escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA acompañado de diecinueve (19) anexos que cursan desde el folio 17 al 35, TODOS INSTRUMENTOS PUBLICOS EMANADOS DE TERCEROS SALVO LOS INSERTOS A LOS FOLIOS 20, 21 y 22 AL TRATARSE LOS PRIMEROS DE COPIA SIMPLE Y DE INSTRUMENTO AUTENTICO LOS INSERTOS A LOS FOLIOS 20, 21 y 22 A LA LUZ DEL CPC (ARTS. 438 al 450), mediante la cual en términos lacónicos rechazo y contradijo la demanda de obligación alimentaría que le fuera incoada por la ciudadana A.D.C.S.M..

En fecha 01/07/03, al folio 36 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial al abogado J.L.O., INPREABOGADO 83.722.

En fecha 01/07/03, al folio 37 el abogado J.L.O., apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.S.M. solicitó se ratifique oficio enviado al Banco de Venezuela.

En fecha 02/07/2003, a los folios 38, 39, 40 y sus vtos cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.R.B.A., cédula de identidad Nº 1.989.672, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos cursantes desde los folios 41 al 60, admitidas en fecha 07/07/03 según consta al folio 61.

Al folio 62 de fecha 07/07/03 cursa oficio enviado a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas en el cual se solicita en un plazo de tres (03) días continuos al recibo del presente oficio copias certificadas de las actuaciones llevadas por su despacho para la citación de la ciudadana A.d.C.S..

Al folio 63 de fecha 08/07/03 cursa diligencia en la cual el Apoderado Judicial de la ciudadana A.d.C.S. ratifico solicitud de diligencia inserta al folio 37.

En fecha 09/07/03, al folio 64 consta que el ciudadano E.R.B.A., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio M.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.529.

A los folios 65 y 66 de fecha 10/07/03 cursan actas de comparecencia de los ciudadanos O.D.L.C.B.T., cédula de identidad Nº E-80.218.680, L.A.A.V., cédula de identidad Nº 3.035.092 y los apoderados judiciales de las partes a fines de declarar sobre el contenido y firma de la constancia de concubinato de los ciudadanos E.R.B.A. y C.R.E.M. inserta a los folios 41 y 42, la cual consignan en original según consta a los folios 67 y 68.

Al folio 69 de fecha 10/07/03 la Abg. M.M.T.S., INPREABOGADO Nº 36.529, Apoderado Judicial del ciudadano E.R.B.A., solicita a éste Tribunal se ordene practicar Informe Social a fines de que se deje constancia de la situación económica actual del prenombrado ciudadano, asimismo consignó documentos originales señalados en el escrito de promoción de pruebas insertos desde el folio 70 hasta el folio 80 y constancias médicas de los ciudadanos C.E. y E.R.B.A..

Al folio 83 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana A.d.C.S. en el cual ratifica, reproduce y promueve el contenido del escrito de la demanda en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los documentos que rielan a los folios 77, 78, 79 y 80, asimismo ratifica y promueve la solicitud de oficiar al Banco de Venezuela para que remita los movimientos de las cuentas bancarias a nombre del demandado, impugna todos y cada uno de los documentos producidos con el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada por ser documentos en copias simples emanados por terceros.

Al folio 84 de fecha 15/07/03 en el cual por transcurrido el lapso útil de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 517 LOPNA se deja por sentado que de la revisión detallada de sus actas procesales se evidencian recaudos faltantes una vez agregados se procederá a fijar oportunidad para sentencia todo de conformidad con el artículo 520 LOPNA, ratifíquese oficio Nº 863 y en cuanto al informe social resulta forzoso negar el mismo por extemporáneo y así se decide.

En fecha 15/07/03 inserta al folio 85 cursa oficio Nº 1019 enviado al Gerente del Banco de Venezuela agencia Barinas a fines de que informe el saldo promedio reflejado durante los años 2002-2003 de la cuenta corriente Nº 334-6859705 y cualquier otra cuenta bancaria que mantenga el ciudadano E.R.B.A..

Al folio 86 de fecha 16/07/03 cursa auto en el cual se deja sin efecto el auto inserto al folio 84 y en consecuencia visto el escrito presentado por el Abg. J.L.O. inserto al folio 83 se admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva, comisiónese mediante boleta al servicio social de este Tribunal para que practique el informe técnico solicitado en fecha 10/07/03, al folio 69.

A los folios 90, 91 92 y sus vtos cursa escrito de conclusión presentado por la Apoderado Judicial del ciudadano E.R.B.A., Abg. M.M.T.S., constante de tres (03) folios útiles

En fecha 23/07/03 al folio 93 se recibió oficio proveniente de la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en la cual señalan que una vez revisados los archivos no se encontró receptoria alguna de solicitud de pensión de alimentos en beneficio de la niña L.C.B.S. agregado a autos en fecha 06/08/03 al folio 94.

Al folio 95 cursa oficio recibido del Banco de Venezuela constante de siete (07) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 103.

Al folio 104 de fecha 26/08/03 la Abg. M.M.T.S. presenta diligencia en la cual señala por cuanto la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente que luego de haber revisado los archivos de los años 2000-2003 no se encontró receptoria de solicitud de pensión de alimentos realizadas por el ciudadano E.R.B.A., pero es el caso que si reposan actuaciones realizadas por el demandado de autos en tal sentido pido nuevamente se oficie a la Fiscalía Séptima para que se sirvan enviar dichas actuaciones a este Tribunal.

Al folio 105 de fecha 09/09/03 cursa consignación de informe social practicado por la Trabajadora Social Lic. Belkis Peroza en la residencia del demandado de autos ciudadano E.R.B.A., constante de siete (07) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 113.

Al folio 114 cursa auto de fecha 22/09/03 en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar nuevamente a la Fiscalía Séptima de Protección del Estado Barinas a los fines de que envíen las actuaciones llevadas por ese despacho con respecto a la citación de la ciudadana A.D.C.S..

Al folio 115 de fecha 22/09/03 se libro oficio dirigido a la Abg. A.R.F.S.d.P. del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas a fines de que envié copias certificadas de las actuaciones llevadas por su despacho para la citación de la ciudadana A.D.C.S..

Al folio 116 cursa correspondencia recibida de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente en la cual señalan que se trata de una pensión alimentaría voluntaria y que se cito en dos (02) oportunidades a la ciudadana A.D.C.S. no lográndose conciliación alguna, agregado según consta al folio 117.

Al folio 118 cursa auto de fecha 22/10/03, en el cual se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para fijar sentencia.

Al folio 119 de fecha 06/11/03 cursa auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días debido al excesivo volumen que por orden cronológico tiene pendiente este Tribunal por dictar.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04 y en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano E.R.B.A. al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: La madre de la Niña L.C.B.S. ciudadana A.D.C.S.M. esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Obligación Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la Niña L.C.B.S. dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, la capacidad económica de la solicitante, sus cargas familiares y gastos personales, las cargas familiares del demandado y sus gastos personales, su capacidad cierta de generar recursos económicos en mayor medida que la madre, los niveles de vida ostentado por ambos progenitores y las necesidades indiscutibles de su menor hija, su desarrollo evolutivo y en consecuencia progresivo aumento de su demanda alimenticia, la unidad de filiación que reconoce la LOPNA, que prohíbe la discriminación en el tratamiento de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, su atención prioritaria por la incapacidad cierta y manifiesta para proveerse de recursos para su manutención, derechos de supervivencia y a un nivel de v.d., juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00)

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la Niña L.C.B.S. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) Nº 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. Nº: C-2961-03

CDR/jaz.-

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