Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteLuis Alberto Maduro
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

A.D.J.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.957.726, domiciliada en El Tinaco, Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.M.R.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.232.

PARTE DEMANDADA.-

Z.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.922.733, y los herederos desconocidos de M.E.E.D.S..

MOTIVO.-

RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE: Nro. 9.134

La ciudadana A.D.J.T.D.A., asistida por el abogado L.M.R.D.S., el 03 de noviembre del 2003, demandó por Retracto Legal a la ciudadana Z.C.R., y a los herederos desconocidos de M.E.E.D.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 04 de noviembre del 2003, y admitió el 17 de febrero del 2004, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Z.C.R., para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, y acordando librar el Edicto a los herederos desconocidos que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que comparezcan a darse por citados en un término de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última publicación en los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” durante sesenta (60) días, dos veces a la semana, y consignación del presente Edicto y la fijación del mismo en la Puerta del Tribunal.

El 1º de junio del 2004, el abogado L.M.R.D.S., en su carácter de apoderado actor, consignó las publicaciones efectuadas en los diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”, correspondientes al edicto ordenado, destinado a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.E.E.D.S..

La ciudadana Z.C.R., asistida por el abogado M.R.M.D., el 23 de mayo del 2005, presentó un escrito, en el cual solicita la perención de la instancia.

El Juzgado “a-quo” el 07 de junio del 2005, dictó sentencia, declarando la perención de la instancia en el presente juicio, contra la cual apeló el 02 de agosto del 2005, el abogado L.M.R., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de septiembre del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre del 2005, bajo el No. 9.136, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana A.D.J.T.D.A., asistida por el abogado L.M.R.D.S., en el cual se lee:

    …Soy arrendataria de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y un garaje contiguos, este último techado con láminas de hierro y piso de cerámica, y la parte posterior de los mismos que comprende un patio cercado con paredes de bloques, ubicado en el cruce de la Avenida Stelling con la calle Bejuca del Sector 2 de la Urbanización “Fundación Mendoza” en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. esta Circunscripción, distinguido con el No. 2, de la nomenclatura municipal… desde el Primero (1º) de marzo de 1998, según consta de Contrato de Arrendamiento que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”, el cual fue sustituido en fecha Primero (1º) de Octubre de 1998 por el documento que acompañamos marcado con la letra “B”, hoy vigente.

    El mencionado inmueble ha sido destinado, desde el 15 de marzo de 1991, para el funcionamiento de la “FARMACIA FATIMA”, cuya propietaria es una Compañía Anónima del mismo nombre de la cual soy accionista desde su constitución, y actualmente titular del 100% de las acciones que conforman su Capital Social, todo conforme a expediente llevado por el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, integrado por 14 folios, cuya copia simple acompañamos al presente escrito marcada con la letra “C”. Esta Sociedad de Comercio fue arrendataria del mismo inmueble durante el período dispuesto entre las fechas 15 de Marzo de 1991 al 1º de marzo de 1998, según consta de Contrato de Arrendamiento que acompañamos al presente escrito marcados con las letras “D” y “E”.

    Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del último y vigente Contrato de Arrendamiento (el marcado “B”), el cánon mensual pactado es de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,00), que a partir de enero del año en curso y hasta el presente han sido consignado puntualmente por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en virtud del fallecimiento del propietario-arrendador del inmueble que ocupamos, M.E.E.D.S.… según consta de legajo conformado por once (11) recibos que se corresponden a los meses diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003, que anexamos marcado con la letra “F”.

    Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó Inspección Ocular en Jurisdicción Voluntaria sobre el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, entre cuyos propósitos fue solicitado se me notificara que dicho inmueble había sido vendido por el arrendador-propietario a la ciudadana Z.C.R.… Es es resaltar que la compradora identificada habita el inmueble vecino al que ocupo, también propiedad de M.E.E.D.S., desde hace aproximadamente tres (3) años, y tiene pleno conocimiento de que el inmueble que ha “adquirido” nos fue arrendado desde 1991.

    En virtud de esta actuación judicial, que por cierto no cumplió los parámetros establecidos en la legislación cobre arrendamientos inmobiliarios para tal notificación, puesto que la nueva propietaria no consignó copia certificada del documento por el cual adquirió dicho bien inmueble, que a los efectos se me debía entregar tal como señala la norma rectora, me dirigí a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., donde al hacer la revisión de los respectivos libros encontré un documento de venta el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C. en fecha 17 de septiembre de 2002, anotado bajo el No 61, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y registrado posteriormente ante la ya citada Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8, dicho documento lo acompaño al presente escrito en copia simple marcado “G”.

    Debo agregar además que con anterioridad a esta actuación, jamás tuve conocimiento de ningún otro trámite que se hiciera al respecto, y en ningún momento el propietario-arrendador del inmueble me participó de la intención de vender el inmueble que hoy ocupo…

    …Con base en los hechos narrados y a los fundamentos de derechos expuestos, y en virtud de haber ejercido el carácter de arrendataria del inmueble en cuestión por más de 2 años, por encontrarme en el pago de las pensiones arrendaticias, y además porque el arrendador propietario incumplió con la obligación prevista en el artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo por tanto en la causal establecida en el literal a) del artículo 48 ejusdem para que pueda ejercerse el referido derecho, es que poseo legitimidad activa para demandar, como en efecto demando, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fundamentado en el Artículo 1.160 del Código Civil, los Artículos 10, 33, 42, 43, 47 y 48 Literal A) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las disposiciones relativas al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales debe sustanciarse y decidirse esta causa, a: Los herederos desconocidos de M.E.E.D.S.… y a Z.C.R.… en su carácter de compradora del ya citado inmueble, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de mi carácter de arrendataria del mismo…

  2. La ciudadana Z.C.R., asistida por el abogado M.R.M.D., el 23 de mayo del 2005, presentó un escrito, en el cual se lee:

    …Inició la presente causa, mediante formal demanda interpuesta el día tres de noviembre del 2003…. Por la ciudadana A.D.J.T.D. ANDRES…

    …Ahora bien ciudadana juez, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2004, el tribunal mediante auto expreso admitió al pretensión y ordenó mi comparecencia…

    También consta en auto de admisión, que el tribunal acuerda librar edicto a los herederos desconocidos que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda…

    Ahora bien, ciudadana juez: la demandante de autos comparece según diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, lo cual se evidencia en el folio número 48, donde por primera comparece y confiere poder APUD-ATA, al abogado L.M.R.D.S., sin realizar ningún acto de impulso a mi citación…

    …Por todo lo antes expuesto se evidencia que el actor no le dio impulso a la citación del demandado dentro de los treinta días continuos al auto de admisión de fecha 17 de febrero del 2004, según lo establecido por imperio de ley y muy particularmente en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil; y según lo señala la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T. de la República…

    …Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, ciudadana juez, es por lo que acudo ante usted a objeto de que este tribunal… se sirva pronunciarse sobre lo siguiente:

    Primero: Decretar a instancia de parte la perención de la instancia, por cuanto las actuaciones aquí explicadas le hacen merecedor al actor de la perención de la instancia, según lo previsto en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia de la perención decretada, solicito formalmente la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. Tercero: Solicito a este Tribunal se sirva ordenar, una vez decretada la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada, oficiando así lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C.. Cuarto: Solicito de este tribunal condene en costas, costos honorarios profesionales a la parte actora del presente juicio…

  3. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de junio del 2005, dictó sentencia, en la cual se lee:

    …La perención se configura como una sanción que emplea la Ley en casos de inactividad de las partes y, específicamente, en el caso del ordinal primero del artículo 267 ejusdem, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que dada la gratuidad constitucional de la justicia, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial han perdido vigencia, quedando sólo con plena aplicación lo establecido en el artículo 12 ejusdem que obliga al actor a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. La Omisión o incumplimiento de tal deber acarrea la perención de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en fallo de 06 de julio de 2004, expediente 01-0436, caso J.R. Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual…

    …En el caso presente este Tribunal observa de las actas procesales que las diligencias de citación de los herederos desconocidos –como se explicó arriba fueron realizadas fuera del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Igualmente con relación a la citación de la codemandada Z.C.R. no consta en autos que las cargas prevenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial fueran satisfechas por la parte en el referido lapso de treinta días a la admisión de la demanda.

    DECISION

    En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.

  4. En fecha 02 de agosto del 2005, el abogado L.R., en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia anterior.

  5. El Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre del 2005, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor.

SEGUNDA

En relación con lo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio del 2004, en materia de perención de la instancia, se pronunció en los siguientes términos:

…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son el único y exclusivo interés del peticionante o demandante…

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, …Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que está (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). A soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo correspondiente al mes de julio del 2004, páginas 394 a 399).

TERCERA

Este Tribunal para decidir observa que la demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 17 de febrero del 2004, ordenando el emplazamiento de la demandada Z.C.R., y el libramiento de Edicto a los herederos desconocidos de M.E.E.D.S..

Asimismo, en el auto de admisión se ordenó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entregársele al Alguacil de ese Tribunal a fin de que practique la citación correspondiente.

Al pie del auto de admisión existe nota de Secretaría que indica el haberse cumplido con lo ordenado en el auto de admisión.

Consta al folio 49 del expediente que a los fines de instar el procedimiento el abogado de la parte actora consigna las publicaciones del e.l. por el Tribunal “a-quo” en el auto de admisión de la demanda.

Examinadas las actas procesales esta Alzada observa y verifica de que entre la oportunidad de admisión de la demanda que lo fue el 17 de febrero del 2004, y el 1º de junio del 2004, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre ambas fechas, la parte actora no activó o gestionó la citación personal de la demandada conforme lo era su obligación, de proveer las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para el libramiento de la compulsa, así como los gastos de trasporte o traslado del Alguacil al lugar donde iba a cometer la práctica de la citación, conforme al criterio jurisprudencial transcrito en este fallo, es por lo que de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la perención de la instancia, la cual expresamente así se declara.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto del 2005, por el abogado L.M.R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.T.D.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Temporal,

Abog. L.A.M.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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