Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001092

ASUNTO : IP11-P-2009-001092

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. V.M.

FISCAL: NEUCRATES LABARCA

SECRETARIO: ABG. J.R.

IMPUTADO (S): L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G. y R.J.S.

DEFENSOR (A): ABG. E.A.

El día 07 de Mayo de 2009; siendo las 06:20 de la tarde, día fijado por este Tribunal primero de Control a cargo del Abogado V.M., para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G. y R.J.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO E ILICITO CAMBIARIO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 2° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. NEUCRATES LABARCA. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del ministerio Público del Estado Falcón, los Imputados L.A.C., A.P.G.C., quien designo en este acto defensa privada (ABG. E.A.), D.R.M.M., E.A.M.G. y R.J.S. y su Abogado defensor Privado ABG E.A., quien fue juramentado en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la referida ley especial y en cuanto al ciudadano R.J.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO E ILICITO CAMBIARIO, previstos y sancionados en el artículo 02 de la referida ley de contrabando y 5 y 10 de la ley de Ilícito Cambiario; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G. y R.J.S. manifestaron No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse R.J.S., C.I 10.613.005, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-07-68, de profesión COMERCIANTE, hijo de RAIMUNDO MADURO Y N.S., domiciliado en URB. PARQUE AMUAY, MANZANA 06, CASA Nª 12, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse L.A.C., C.I 4.794.675, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-11-55, de profesión TUBERO, hijo de TIRSO CHIRINOS Y D.R., domiciliado en LA CALLE 01, CALLEJON DEL BARRIO INDUSTRIAL, Nª 27, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse A.P.G.C., C.I 1.421.091, de 70 años de edad, nacido en fecha 19-11-38, de profesión JUBILADO, hijo de JUANITA CEBALLOS Y N.G., domiciliado en LA CALLE MIRANDA, Nª 10-A, PUNTA CARDON, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse D.R.M.M., C.I 12.495.936, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-01-75, de profesión COMERCIANTE, hijo de A.D.M. Y T.M., domiciliado en COMUNIDAD ITALO, CALLE BOLIVAR, Nª 35, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse E.A.M.G., C.I 17.499.166, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-84, de profesión MECANICO MANTENEDOR, hijo de N.D.M. Y R.M., domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 01, VEREDA 14, CASA Nª 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. E.A., quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, Así mismo manifestó que sus representados se encontraban embarcando la mercancía de la lancha a una cava para distribuirla en la zona de paraguana, no existiendo el delito de contrabando así mismo manifestó que a su representado R.S. no le consiguieron dichos dólares, ya que se desprende de las actas levantadas por parte de la guardia nacional que los mismos fueron encontrados en un bolso en el suelo por lo que no fue localizado en poder de su representado desvirtuando así el delito de ilícito cambiario, Así mismo solicito copias simples del presente asunto.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, para quien aquí decide, del acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA.SIP, de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifiestan, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la misma se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, de igual manera de las Actas procesales que componen que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o participes del hecho el cual se les imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G. y R.J.S. el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.A.C., A.P.G.C., D.R.M.M., E.A.M.G. por el delito de CONTRABANDO y al ciudadano R.J.S., por el delito de CONTRABANDO E ILICITO CAMBIARIO el cual consistirá en la presentación de los imputados por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal, Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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