Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CORO, 12 DE MAYO DE 2008.-

AÑOS: 197 Y 147

EXPEDIENTE Nro. 12.332-2001.-

DEMANDANTE: A.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.504.505. de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.H.G. y MARIELYS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 57.660.-

DEMANDADOS: M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5. 296.067 de este domicilio y Seguros Orinoco C.A.

APODERADO JUDICIALE: C.Z., iscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.082.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE T.T..

Esta juzgadora pasa a decidir la presente DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, producidos por accidente de t.t., incoado por los abogados en ejercicio. J.H.G. y M.C., inscritos en I.P.S.A, bajo los números 23.658 y 57.668, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1ro 9.504.505 y de este domicilio, contra la ciudadana. M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.296.067 y de este domicilio y la Compañía de Seguros Orinoco .Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas. La parte actora manifiesta que en fecha 16 de junio de 1.999, siendo aproximadamente las diez y cuarenta {0 .40 AM de la mañana, en la avenida R.G. con Calle Sierra de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, se produjo un accidente de tránsito {colisión simple entre vehículos}, interviniendo en el mismo en vehiculo A.- Marca Mercury, clase –automóvil, tipo sedan, modelo gran Marquis ,año 1.992, particular, placa XDU-200. Serial de carrocería 2MECM75W9NX724980, motor 8 cilindro, color marrón, propiedad del demandante, conducido por él en el momento en que se produjo el accidente y el vehiculo B.-Marca chevrolet, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo blazer, año 1.999,servicio particular, placa IAA-55R, color a.E., serial de carrocería 8ZNC513W9XV306810, serial del motor 9XV306P10, propiedad de la demandada en autos .En el momento en que ocurrió el accidente el actor circulaba en sentido norte-sur por la Avenida R.G., arteria vial de doble sentido de circulación, con dos canales de circulación para cada sentido, con separador o isla central y de mayor lujo vehicular, pero es el caso que al llegar a la intersección que une a esa avenida con la calle Sierra intespectivamente y violentamente su circulación fue interrumpida por el vehiculo Chevrolet modelo blazer conducido por la demandada M.A.M.M., identificada en autos, quién obvio el paso preferencial vehicular, se incorporo ala vía convirtiéndose en un obstáculo para su vehiculo produciendo así el accidente entre ambos vehículos, convirtiéndose así la demandada responsable del para ese momento siniestro ya que el paso le correspondía al demandante quién tenia su paso preferencial. El demandante estimo la demanda en la cantidad de Tres mil doscientos treinta bolívares {3.230 B6} por concepto de daños materiales, la cancelación de costas y costos del proceso así mismo solicito el método indexatorio .Este Tribunal procedió a admitir la presente demanda en fecha 16 de junio de 1.999, ordenándose la citación tanto de la demandante como la compañía de Seguros Orinoco, en su condición de garante. Posteriormente el demandante reformulo la demanda presentada. Se produjeron las citaciones de las partes involucradas. Seguidamente la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos-Acepta como ciertos la fecha en que ocurrió el accidente entre los vehículos identificados en autos. B.- Niega, Rechaza y Contradice la demanda incoada por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende decir. C.- Niega, rechaza y contradice que el vehiculo identificado como chevrolet blazer sea propiedad de la demandada. D.- Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que la circulación del vehiculo Mercury Gran Marquis fue intespectivamente y violentamente interrumpido por el vehiculo chevrolet blazer conducido por la demandada. E.-Niega, rechaza y contradice que la demandada haya obviado el paso preferencial del vehiculo de la parte actora y que en ningún momento se convirtió en obstáculo del vehiculo de la parte actora. F.- Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad del siniestro le sea imputada a ella. G.- Niega, rechaza y contradice que la demandada haya inobservado la norma establecida en el articulo 27 de la ley de t.t. .H.-Niega, rechaza y contradice la demandada que no tiene responsabilidad solidaria por hecho ilícito producida por el accidente de transito. I.- Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de 3.230 bs por daños materiales. J.- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba convenir, sea obligada y condenada a pagar suma de dinero por daños materiales. K.- Niega rechaza y contradice que debe pagar costas y costos del proceso. L.- Niega, rechaza y contradice los argumentos de derecho invocados por la parte actora. LL.- niega, rechaza y contradice la pretensión de indexar sumas de dinero reclamadas por causa de accidente de t.M.- Niega, rechaza y contradice la versión o narración del accidente que aparece en las actuaciones administrativas de t.t. nro 545-1.999, correspondiente al conductor A.D.C.. Así mismo en la contestación de la demanda el garante Seguros Orinoco propuso formalmente la reconvención de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 79 parágrafo primero de la ley de t.t.. Solicitan. A.- la cantidad de 5.635.545 bs. B.- Costos y costas del proceso y C,- Los honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal y la indexación monetaria. Posteriormente los apoderados de la parte actora procedieron a dar contestación a la reconvención interpuesta por la garante Compañía Seguros Orinoco en los siguientes términos. A.- Invocaron en nombre de su mandante la prescripción de la acción del garante. invocando dicha prescripción como defensa perentoria. B.- Contradicen la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho por carecer de fundamentos legal y por estar prescrita la acción. En el periodo de pruebas, el reconvenido promovió las siguientes pruebas. A,- Invoco el merito de los auto a favor de su mandante en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas de transito folio 7 al 18 .b.- Invocaron el merito de los autos a favor de su mandante al valor probatorio de la copia del certificado de registro de propiedad del vehiculo folio 19. C-Invocaron el merito a favor de su mandante en cuanto al valor probatorio del oficio no 771 de fecha 28-07-1.999 emanado de la dirección estatal del ministerio de transporte y comunicaciones- región Falcón. D.- Invocaron el merito de los autos a favor de su mandante en cuanto al valor probatorio de los hechos admitidos por los liticonsortes pasivos en la contestación de la demanda folios 38 fte y vto y E.- Invocaron el merito de los autos a favor de su mandante en cuanto al valor probatorio del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente que nos ocupa {19-07-1.999} hasta la fecha de interposición de la reconvención o mutua petición 21-07-2000 y que fuera admitida en fecha 25-07-2000 evidenciando la prescripción.

CUESTION PERENTORIA

Analizadas las actas procesales sobre la reconvención propuesta por el garante Compañía de Seguros Orinoco, esta juzgadora pasa a decidir así. La reconvención o mutua petición es una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición demandante y demandado a un mismo tiempo, razón por la cual el demandado garante procedió a interponer la reconvención fundamentándola en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. Expone el reconvincente que en efecto reconvienen a la parte actora Ciudadano A.D.C.S., identificado en autos por cuanto los hechos manifestados en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad, dado que el actor reconvenido es el verdadero responsable del accidente de tránsito {colisión de vehículos A y B}, ocurrido en fecha 16-07-1.999 en el que se involucraron el vehiculo marca Mercury, Gran Marquis, clase automóvil, tipo sedan, año 1992, particular, placa XDU-200, serial de carrocería 2MECM75W9NX724980, el accidente motor 8 cilindros, color marrón, propiedad de la parte actora y conducido por su persona y el vehiculo Marca Chevrolet , clase camioneta, tipo sport wagon, modelo blazer, año 1.999, particular, placa IAA-55R, color azul, serial de carrocería 8ZNC513W9XV306810,serial del motor 9XV306P10,propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Mormar C.A, como manifestaron que en la intersección entre vías avenida R.G. y Calle SIERRA de esta ciudad de Coro- Estado Falcón, la ciudadana M.A.M.M., conducir su camioneta donde transportaba a sus menores hijos, circulando por la Calle Sierra en sentido ESTE-OESTE, recorrido que hace diariamente todos los dais y al llegar a la citada intersección detiene la marcha y observa el recorrido de otros vehículos, puesto que la vía es ancha por lo que es fácil observar que aproximadamente a sesenta metros de distancia circulaba por la avenida R.G. y en sentido norte-sur el vehiculo mercury- gran marquis conducido por el reconvenido impacto contra la camioneta blazer por conducir a exceso de velocidad dejando un resto de frenos de aproximadamente seis metros con ochenta centímetros para el momento de producirse.

Al hacer la revisión de las actas procesales nos encontramos que el demandado en la reconvención dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la contestación de la reconvención. Así las cosas nos encontramos que le fecha del accidente de t.t. que nos ocupa, ocurrió en fecha 16 de junio de 1.999 y la parte reconveniente presentó su escrito de contestación en fecha 21 de julio de 2000. Ahora bien, establece el artículo 134 de ley de T.T. lo siguiente: Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente……………………………………………………………………………….. Que en caso de accidente de t.T., se debe interponer la acción en el lapso establecido en el artículo in comento, pero en el caso de marras, la parte reconveniente propone la reconvención en fecha 21 de julio de 2000 y el accidente de transito ocurrió en fecha 16 de junio de 1.999, muy por encima del lapso que establece la ley, incurriendo en caducidad por no proponer la acción en el tiempo establecido, por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar la reconvención presentada por haberse incoado dicha reconvención fuera del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. y así se decide.

Decidida le reconvención, pasa esta juzgadora a analizar la demanda de fondo con las siguientes consideraciones:

DISPOSITIVO

La acción incoada por Daños Materiales por accidente de t.t. incoada por ante este tribunal y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.230.000.oo)

Ahora bien, esta juzgadora pasa a decidir en razón que los hechos admitidos se tienen como ciertos no será necesario su análisis pero si los hechos controvertidos. En el presente caso la parte demandada, niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo marca Chrevrolet Blazer sea propiedad de la ciudadana M.A.M.M., que fuese interrumpida su circulación, que se haya obviado la preferencia de paso, que sean responsables del accidente, que hayan inobservado el artículo 27 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que tengan responsabilidad en al accidente, que se deban pagar las cantidades de dinero establecidas en la demanda, que se deban cancelar costas y costos, niegan los argumentos de derecho invocados, niegan la indexación solicitada , niegan y rechazan las actuaciones administrativas de t.t. Nro. 545-1999. A este respecto observa esta juzgadora, que la demandada M.A.M.M. y Seguros Orinoco, plenamente identificados en autos, al momento de contestar su demanda, que es el principal efecto para fijar el problema que se va a discutir, indicó que no es la propietaria del vehículo marca Chevrolet Blazer, que fuese interrumpida su circulación, que se haya obviado la preferencia de paso, que sean responsables del accidente, que hayan inobservado el artículo 27 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que tengan responsabilidad en al accidente, que se deban pagar las cantidades de dinero establecidas en la demanda, que se deban cancelar costas y costos, niegan los argumentos de derecho invocados, niegan la indexación solicitada , niegan y rechazan las actuaciones administrativas de t.t. Nro. 545-1999.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella, deber por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en el derecho procesal ya que el juez no decide entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En el caso de marras, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación en todos los casos de contradicción. Sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación. Los hechos Constitutivos, son los corresponden al actor que persigue el reconocimiento del derecho, la prueba del hecho extintivo corresponde al demandado.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción………………………………………………………………………………..

Ahora bien, en este caso, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del escrito de contestación de la demanda y el de promoción de pruebas, encontramos que la parte promovente recurrente al negra, rechazar y contradecir debe probar y en el capítulo I del mismo expresó textualmente lo siguiente: “CAPITULO I Hacemos valer el mérito favorable, invoca el mérito favorable y la comunidad de la prueba, .el mérito favorable no es un medio de prueba de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del juez, que emanada de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el juez tiene el deber de aplicarlo de oficio siempre.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Este criterio, además ampliamente compartido por esta alzada, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, haciendo mención mas recientemente al mismo, en sentencia N° 01218 de fecha 02/09/2004 emanada de la Sala Político Administrativa estableciendo que “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil …en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hecho objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”. Siguiendo con lo señalado por el TSJ en esta decisión se concluye en la misma que “…en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.”.

Ahora bien, la parte demandada de autos, ciudadana M.A.M.M. y Seguros Orinoco C.A., al alegar que la primera no es propietaria del vehiculo involucrado en el accidente de t.t., pero es el caso que el demandante puede en los casos de demanda demanda bien sea al propietario, al conductor o/a la empresa aseguradora esta bajo su libre albedrío demandar a quién tenga a bien de hacerlo, por lo bajo las presente consideraciones considera esta juzgadora que la parte demandada no probó que no fuere dueña del vehículo involucrado o que no fuera la conductora del mismo, por lo que es claro y evidente que dicha ciudadana está involucrada en dicho accidente y solamente presenta identificada “B”, una especie de factura sin numero llamada “Ajuste de siniestro”, a nombre de Construcciones Mormar C.A., emanado dicho documento por Seguros Orinoco, pero también es cierto que el demandante de autos no consigno a los autos lo concerniente a los establecido en el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de T.T. por lo que la parte demandada a estar demandada como dueña- conductora del vehículo identificado “B”, se le tiene como conductora demandada y asi se decide.

Ahora bien, la parte demandada consignó poder otorgadole al abogado C.Z., a este respecto el tribunal por auto separado estableció el carácter de dicho apoderado y dicho poder en ningún momento ha sido impugnado por la parte actora y el mismo no es motivo de discusión en la litis por lo que no es un medio de prueba pero si un medio para representar a las partes demandadas y asi se decide.

Asi mismo promovió factura Nro. 0793 de fecha 18 de octubre de 1.999, emanada por Taller Manaure, orden de reparación de la camioneta Chevrolet Blazer, a este respecto esta juzgadora decide atrer a colasión lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial……………………………………………………………………………..

Los demandados de autos, se limitaron solamente a negar, rechazar y contradecir sin probar esa negatividad, sin probar el porque rechaza y promover y evacuar lo que contradicen, a este respecto es evidente que los demandados de autos, al momento de consignar en la contestación de la demanda documentos debieron tratar de demostrar tal vez, por medio de testigos para ratificar el contenido de dicha factura, cuestión que no hicieron, razones por lo que esta juzgadora no las valora pruebas promovidas por los demandados de autos y asi se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa: Expediente Nto. 545-99, emanado por la dirección de vigilancia de T.T.d.C.E.F., que contiene reporte del accidente, informe del instructor, datos del accidente, acta del levantamiento del accidente, copia simple del certificado del vehículo marca Gran Marquis, a este respecto observa esta juzgadora que el demandado impugno la declaración del ciudadano A.D.C., en el reporte del accidente de transito, no impugna el expediente Nro. 545-99, emanado de t.t., sin la declaración del demandante de autos, a este respecto se observa que el impugnante pretende se deje sin efecto la declaración de un involucrado en el accidente de transito que causo el daño aquí reclamado, siendo tal declaración de suma importancia para aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, razones por la cuales esta juzgadora desecha la impugnación planteada y ya que la misma conforma un expediente administrativo que es fundamental para que se tome una decisión en la presente causa y asi se decide.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En el presente caso, el demandante al presentar su demanda consigno expediente Nro. 545-99, emanado por la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, copia simple del certificado de Registro del Vehículo Gran Marquis, oficio Nro. 771, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Falcón, dando asi cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem y el artículo 464 determina la sanción por no acompañar tales instrumentos , esto es la indamisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace.

En el caso de marras, el demandado de autos no impugnó las probanzas que tuvo a bien de presentar el demandante de autos, por lo cual esta juzgadora los tiene como validos y evidencian los mismos en el caso del expediente administrativo suscrito por t.t. identificado con el Nro. 545-99, que el accidente en cuestión sucedió en el día, hora y fecha selañado por ambas partes y que el propietario del vehículo marca Gran Marquis, es propiedad del ciudadano A.D.C., pero es el caso que el demandante logró probar que su vehículo fue impactado intespectivamente por el vehículo conducido por la ciudadana M.A.M.M., ya que si bien es cierto en el informa de transito se evidencia el frenado del vehículo del demandante con seis metros con ochenta centímetros, tampoco la parte demandada demuestra que no se incorporó a la vía de manera intespectiva y sin precaución al alguna para evitar el accidente , por lo que incurren en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual establece: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, está solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor………..

Asi las cosas, nos encontramos que el demandante de autos probó la ocurrencia del accidente de t.t. y que los demandados de autos son los responsables de tal accidente, asimismo causaron los siguientes daños: Área delantera, capot y cerradura, faros, micas base, parrilla de parachoques y platinas de guardafango, latón frontal-careback, micas de parachoques, compacto de chasis, radiador, aire acondicionado, platinos, emblema, arsenador del aire, batería, caja, tren delantero, puertas, soporte de caja, daños determinados y evaluados por perito de la Unidad de Vigilancia de T.T. y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.230.000.oo), por lo que deben ser condenados por este tribunal a cancelar lo solicitado mas la indexación monetaria y asi se decide.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Con lugar la demanda de Daños materiales por accidente de T.T., incoada por el ciudadano Da Costa Armando en contra de la ciudadana M.A.M.M. y Seguros Orinoco.

  2. Se condena a los demandados de autos a la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.203.000,oo).

  3. Se ordena la indexación monetaria, por lo cual para su cálculo se nombrará perito evaluador en su oportunidad.

  4. Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

  5. De conformidad con pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H..

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (2:00 p.m.), se libraron boletas de notificaciones y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H..

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