Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-001017

Demandante: A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 6.186.221.

Apoderados Judiciales: Abogados A.R.H. y J.F.H., inscritos en los inpreabogado bajo los ns° 8.674 y 9.221.-

Demandado: Empresa RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A..

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Visto que en fecha 01 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los abogados A.R.H. y J.F.H., inscritos en los inpreabogado bajo los ns° 8.674 y 9.221, en sus caracteres de apoderados judiciales del Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 6.186.221, en contra de la Empresa RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A.,.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 06 de julio de 2009, Este Juzgado dicto auto contentivo de despacho saneador, el libelo fue corregido en su oportunidad legal, posteriormente este Tribunal admitió la presente demanda se ordenó librar exhorto de notificación de la demandada de la causa seguida en su contra.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el abogado O.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el 41.120, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A, consigna copias certificadas de poder otorgado por la empresa accionada, así mismo consigna escrito en el cual señala lo siguiente: “….. Consta de las actas y actos procesales que integran el expediente, que la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, toda vez que allí se establece la Sede principal de los negocios e intereses de mi representada “RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A” ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y oficina principal; y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa, y por sobre todo y lo que opongo como fundamento en el presente planteamiento de conflicto de la competencia; y, que desconocemos vinculo laboral con la parte actora en esta causa A.T.C. identificado en los autos, y que el único vinculo que pudo haber existido se configura en que mi representada “RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A.” ha suscrito formalmente contrato sinalagmático mercantil con la empresa mercantil VIAJES Y REPRSENTACIONES BETMAR, Sociedad de Responsabilidad limitada ……” (Cursivas del Tribunal

En otro escrito consignado en la misma fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte demandada solicitó el el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C.A., argumentando que el accionante mantenía relacón directa con el tercero antes referido.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras el actor alegó en su escrito libelar que el inicio y la culminación de la relación de trabajo se realizó en Maturín Estado Monagas, en cuanto a los alegatos por la parte demandada el cual se refiere al desconocimiento de la relación laboral y que el único vinculo que pudo haber existido se configura en que su representada RV RODOIAS DE VENEZUELA C.A” es un contrato sinalagmático mercantil con la empresa mercantil VIAJES Y REPRSENTACIONES BETMAR, Sociedad de Responsabilidad limitada, son circunstancias de fondo que si no llegasen a un acuerdo las partes en la fase de mediación, deben ser debatidas en el Juzgado de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que resulte competente .

Del emplazamiento solicitado por la parte demandada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C.A., sus argumentaciones son ambieguas e insuficientes para que este Juzgado lo notifique en calidad de tercero, lo cual debe este tribunal negar la solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE NIEGA LA INTERVENCION DEL TERCERO “TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C.A”, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

JUEZA

Abg. Marileudis G.T. EL SECRETARIO (A)

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