Decisión nº 153-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7533

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causa, la ciudadana A.D.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.967, asistida por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Unidad Estadal Nº 3 del Estado Vargas.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 5 del expediente, que en fecha 7 de junio de 2006 se le dio entrada al mismo.

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso, procede en primer término éste Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa:

Se solicita en el presente caso la nulidad de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Comandante del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 del Estado Vargas, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se prohibió de forma permanente o casual el estacionamiento de vehículos en la Avenida Principal del Teleférico, Callejón “Pasaje Bolívar”.

Dicho acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia el control jurisdiccional de este último a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones dictadas al respecto (Sentencias Nos.1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004) en Sentencia No.02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En el sentido expuesto procedió esa Sala, siguiendo los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, a dar por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T., estableciendo al efecto que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

En atención a los criterios jurisrprudenciales parcialmente transcritos, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, organismos jurisdiccionales a los cuales se ordena remitir el expediente, a los fines de su distribución, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana A.D.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.967, asistida por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, contra el acto administrativo de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 3 del Estado Vargas, en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas últimas previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 153-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7533

JNM/kae.-

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