Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de diciembre de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL N °

1Aa 938-04.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: Abog. V.A.A. GARCÍA y F.R.T.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. FANNY CABARCAS.

IMPUTADO: C.J.H..

DELITO: ESTAFA y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en los artículos 464, 287, en concordancia con las Circunstancias agravantes estatuidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 77 todos del Código Penal (Calificación dada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure).

VICTIMA: R.M.V. y R.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados: V.A.A. y F.R.T. defensores privados del ciudadano C.J.H., contra la decisión (Auto) de fecha 29-10-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…Así bien este Tribunal evidenciando que la representante Fiscal ha manifestado los motivos por los cuales pide la presente prórroga y estando legalmente presentada el asunto de solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso correspondiente y por estar el delito aquí precalificado vinculado con el Secuestro, siendo este pluriofensivo. Este Tribunal por los fundamentos antes expuesto de hecho y de Derechos declara con lugar la solicitud Fiscal y procede a fijarse el termino de quince (15) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que se encontraba fijado para el día de hoy un Reconocimiento en Rueda de Individuos, …(Omissis)…

II

Ahora bien, los recurrentes V.A.A. y F.R.T. defensores privados del ciudadano C.J.H., ocurren en fecha 03-11-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alegan lo siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: FUNDAMENTACIÓN LEGAL: El presente Recurso de Apelación de Autos lo fundamentamos en el numeral 5 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, ...(Omissis)... que declara con lugar una solicitud de prorroga de acuerdo a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… SEGUNDO: MOTIVOS POR LOS CUALES SE EJERCE EL PRESENTE RECURSO: ...(Omissis)... si bien es cierto, la prórroga solicitada por el Ministerio Público se hizo dentro del lapso que exige la norma Adjetiva Penal, pero no es cierto que la misma se haya hecho con la motivación requerida a tal efecto, en el sentido que la representación Fiscal se limito de forma textual, a argumentar que no habían sido recabadas diligencias fundamentales para el esclarecimiento del hecho objeto de investigación ...(Omissis)... Ahora bien el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: “En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”, ...(Omissis)... Es imperativo y de carácter constitucional que el juzgamiento en Venezuela es en libertad,...(Omissis)...siendo precisamente el derecho de libertad tan sagrado, solamente la norma adjetiva penal acepta la extensión de la medida cuando la solicitud de parte del Fiscal se encuentre motivada, lo cual significa que el Ministerio Público debe señalar las diligencias o actuaciones que hacen falta para poder exigir la prolongación del lapso de privación judicial de libertad, ...(Omissis)... en el presente caso el imputado a través de su defensor se opuso de forma categórica al pedimento del Ministerio Público, no obstante la ciudadana Juez hizo caso omiso a la argumentación empleada ...(Omissis)... El motivo fundamental de esta apelación consiste, en que el derecho a la defensa conlleva a que el imputado debe ser notificado o impuesto tanto de los hechos como el derecho en cualquier estado y grado de la causa, ya sea el momento de una imputación o en su defecto de cualquier decisión ...(Omissis)...la Juez no cumplió con la función jurisdiccional de controladora de las actuaciones de las partes en la fase preparatoria, ...(Omissis)... Esta actuación por parte del Ministerio Público, al plantear una concesión de prorroga en esos términos, constituye entre otras cosas una dilación indebida...(Omissis)... TERCERO: Con respecto al medio probatorio solicitado...(Omissis)... como lo es el Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal podemos alegar a favor de nuestro defendido, que la evacuación de esta probanza esta contaminada, en el sentido, que cuando se practicó el procedimiento de aprehensión por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la testigo reconocedora estaba presente en el lugar de los hechos, por tanto no tiene objeto la evacuación de la misma, ...(Omissis)...”

III

En fecha 05-11-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 16-11-2004, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y recibida en fecha 17-11-2004, signándola con el N° 1Aa-938-04.

En fecha 24-11-2004 la Jueza Superior A.S.S. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha 24-11-2004, se dicta auto acordando, contar el primer día hábil 24-11-2004 como último de los días a computar para los efectos de la presente causa (fase preparatoria o de investigación), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional en relación con lo estatuído en la norma del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-11-04, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2004, declara con lugar una solicitud de prórroga de acuerdo a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; prórroga esta solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso que exige la norma adjetiva Penal, no obstante, con falta de motivación. Señala además, que existe un auto de inicio de investigación muy genérico, solo le señala al organismo comisionado que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero no les indica cuáles son las que debe practicar; el Ministerio Público en el oficio de solicitud de prórroga señala que faltan diligencias por practicar pero no señala cuáles son esas diligencias, no indica qué experticias faltan, ni qué inspecciones faltan, y es por ello que se opone a la solicitud de prórroga solicitada. Al respecto, señala esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que tal y como se desprende del acta que recoge la celebración de la audiencia especial, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apartes cuarto y quinto, el titular de la acción penal solicitó en el tiempo requerido, prórroga para presentar acto conclusivo de la investigación, toda vez que: “ los organismos de investigación penal comisionado no han practicado todas las diligencias fundamentales para esclarecer la verdad de los hechos (resaltado propio), necesario para que el titular de la acción penal emita el acto conclusivo a que hubiere lugar”; es decir, que el titular de la acción penal solicitó un lapso mayor o una extensión del lapso previamente fijado para presentar acto conclusivo de la investigación, que le permite excepcionalmente el legislador procesal, para buscar e indagar tanto elementos que sirvan para inculpar como para exculpar a los imputados de la presente causa; cuando se busca el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se averigua, se indaga, se buscan o se pueden encontrar en el desarrollo de la investigación, elementos que pueden perfectamente exculpar al o los imputados de la causa principal que ocupa el presente recurso. La verdad de los hechos, fin del proceso penal venezolano, tal y como se extrae del dispositivo normativo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cabe destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera, De la Investigación de Oficio, Artículo 283, establece lo siguiente:

Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En la Sección Cuarta del mismo Capítulo, Artículo 300:

Inicio de la Investigación. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283”.

Capítulo III. Del Desarrollo de la Investigación. Artículo 303, establece:

Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, …describirá la circunstancias de utilidad para la investigación,…

El Artículo 306 del mismo Código cita:

Participación de los Actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la victima y sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”.

Título IV, del Libro Primero, De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, tenemos en el artículo 108 lo siguiente:

Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: …”Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…;

…(Omissis)…

Artículo 111: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Es decir, del texto de las normas procesales ut supra señaladas se desprende que el Titular de la Acción Penal en atención al principio de legalidad, como ha señalado M.V., Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003., debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, luego entonces, está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al o los imputados sino también aquello que le favorezca; tal atribución de funciones encuentra su justificación en el hecho de que, el objeto propio de esta fase impide que la actividad investigativa sea dejada en manos particulares, pués en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel, que es objeto de la persecución penal. El Código Orgánico Procesal Penal contempla como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, artículo 280, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, a decir de DESIMONI:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d)verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y, e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

La determinación de todas esas circunstancias sólo es posible a través de la práctica de diligencias por parte del investigador, en nuestro caso, el Ministerio Público y los órganos de policía de investigaciones penales, como únicas autoridades encargadas de la persecución penal. Sin embargo, el que en esta etapa procesal tenga lugar la realización de esas diligencias no debe llevar a la conclusión de que la etapa preparatoria es exclusivamente investigativa, pues como se aprecia de las normas que rigen su desarrollo, en esta fase pueden verificarse medidas de coerción personal y por tanto limitativas de derechos e incluso, excepcionalmente actos de prueba.

Visto que con ocasión de la actividad del Ministerio Público o la policía se incorporan al proceso una serie de hechos, resulta pertinente establecer las diferencias entre la eficacia de las actuaciones relacionadas con esos hechos y las que en una oportunidad posterior pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor del imputado, diferencia que supone el estudio de los caracteres propios de los actos de investigación y los actos de prueba.

En este mismo sentido se aprecia, que los actos de investigación, son realizados con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes; estas actividades, tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extraprocesal, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción, y de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial, independientemente de que sean practicadas por órganos policiales o Fiscalía del Ministerio Público, donde su condición de parte le impide generar actos de prueba.

Se trata por tanto, de actos sobre cuya base se acordará o no, la apertura de la fase a juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes; así mismo considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos, contribuyendo a formar en el juzgador el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, tratándose de un proceso acusatorio constitucionalmente protegido, pero donde a la vez, como acusatorio, exigiendo constante actuación de las partes, donde fundamentalmente deben preservarse garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, debemos destacar, siguiendo a E.V., en Teoría Constitucional del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley LTDA. S.F. deB., D.C, año 1999, que el proceso debe entenderse como un sistema cuyos elementos están relacionados como un todo armónico, donde cada una de las partes gravita de acuerdo a determinadas leyes que le son propias, donde se encuentra implícito la idea de orden; asimismo entendiendo que el proceso es siempre de interés público, cuyos fines desbordan la satisfacción de los derechos individualmente considerados. Debe entenderse, dice el autor señalado, que el proceso es un escenario en el que se desarrollan un tramado complejo de relaciones jurídicas que están imbricadas de tal modo que casi todas ellas se necesitan recíprocamente. El desarrollo dinámico de esas relaciones jurídicas agrega un plus, una especie de sinergia crea algo más que la simple sumatoria de ellas, crea la noción de debido proceso.

No se pueden establecer relaciones con el proceso sino entre los sujetos que en él intervienen. Esas relaciones no son siempre voluntarias, imponen deberes específicos, los sujetos subordinan su conducta mediante un juego de concesiones mutuas impuestas por la voluntad de la ley.

Ahora bien, el debido proceso, tal y como mencionamos, es la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso. Es el que observa el apego al principio de juridicidad propio del estado de derecho y proscribe cualquier acción contraria a la ley misma.

Como suma misma comprende una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, entendida como la posibilidad de réplica y el empleo de todos los instrumentos adecuados para formular una contra hipótesis a la demanda o a la acusación, en el caso que nos ocupa a la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo de investigación. Al revisar el acta que recoge el desarrollo de la audiencia especial convocada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de la celebración de la audiencia especial convocada con el objeto de oír al imputado, el recurrente señala que: “el Ministerio Público en su solicitud de prórroga establece que faltan diligencias por practicar sin señalar cuáles son, no indica qué experticias ni qué inspecciones faltan y es por ello que se opone a que se conceda prórroga para presentar acto conclusivo de investigación”; el recurrente tal y como se ha mencionado ut supra, en ejercicio del derecho a la defensa y en cuenta del proceso acusatorio que nos rige en la punición estatal, puede exigir en el caso, en el entendido de la fase en que se encuentra el proceso y las atribuciones que por ley tiene quien ejecuta las diligencias procesales, al titular de la acción penal, aclaratoria, señalamientos, indicaciones, detalles, de las diligencias a practicar. Se desprende del supuesto normativo procesal, que el espíritu del legislador al establecer que el imputado debe ser oído a fin de acordar la prórroga solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preserva los principios básicos del proceso acusatorio, tales como la oralidad, la inmediación y fundamentalmente el contradictorio, claro está, en relación al objeto de la audiencia, sin perder el norte de la misma.

Las razones del legislador procesal para considerar la necesidad de practicar diligencias que pudieran extenderse en el lapso de treinta días, exigidos en principio para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, son de diversa índole, pero fundamentalmente de garantía, aún cuando suene paradójico, el acto conclusivo como ya ha sido señalado, no necesariamente resulta una acusación.

La coexistencia del principio de presunción de inocencia con detención preventiva, ambos consagrados en la magna carta, nos da la idea de cómo los principios deben ser jerarquizados, ya que no todos son absolutos. De ser así, “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Luego entonces, podríamos concluir al respecto, junto con E.V. (ob. citada), que existen restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguran la coexistencia armónica de todos los derechos.

Cuando en ejercicio jurisdiccional, el juzgador a quo acuerda la prórroga solicitada por el titular de la acción penal, con los señalamientos que le hiciere en relación a: “que los organismos de investigación penal comisionados no han practicado todas la diligencias fundamentales para esclarecer la verdad de los hechos”, se ha establecido previamente, que se ha puesto en movimiento el aparato punitivo estatal que ha dado lugar a una restricción de libertad y que esta restricción de libertad, está sujeta en la etapa que nos ocupa al desarrollo de una serie de diligencias de investigación, que pueden dar lugar a presentar acusación en contra de los señalados como responsables o exculpar a los mismos. Es decir, frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las victimas y sancionar a los responsables, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa.

Por otra parte, no obstante lo anteriormente explanado, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en fecha 14 de noviembre de 2004 fue presentada Acusación como Acto Conclusivo de la investigación en la causa que nos ocupa y fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de diciembre de 2004.

Razones todas, por las que el punto invocado como SEGUNDO, en el recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En relación al punto invocado como TERCERO, donde el recurrente solicita “la nulidad del acto que acuerda el diferimiento del Reconocimiento en Rueda de Individuos acordado y consecuencialmente la evacuación de dicha prueba, …(Omissis)… por cuanto la testigo reconocedora se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando se practicó la aprehensión”, es decir, según lo expuesto por los apelantes “la evacuación de la probanza está contaminada”; al respecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, señala que la norma del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

;

Al ser revisada el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004 a fin de determinar los supuestos contenidos en la norma supra señalada, que pudieren dar lugar a declarar la nulidad solicitada, observa que el Juzgador A quo difiere el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado para ser realizado el día cuatro (04) de noviembre de 2004, en relación a los imputados H.C.J. y DONADO L.M.E., por cuanto los abogados defensores de los mismos, Dr. F.R.T. y Dr. V.A. en relación al primero de los imputados nombrados y Dres J.M.G. y O.J. deM., en relación al segundo de los imputados señalados, quienes a pesar de estar debidamente notificados de la celebración del acto que nos ocupa, no asistieron a la celebración del mismo, razón por la cual en aras de garantizar derechos fundamentales de los imputados, así como del debido proceso, acordó el Juzgador A quo, diferir la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día nueve (09) de noviembre de 2004, señalando que ante la no comparecencia de los abogados notificados, se solicitaría la presencia de un defensor público a fin de garantizar derechos fundamentales de los imputados (defensa, debido proceso). Es decir, que habiendo sido garantizados derechos fundamentales tanto del proceso mismo, como de los imputados de la causa, no podría ser objeto de declaratoria de nulidad el acto de diferimiento acordado por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal y como lo solicita el recurrente, por cuanto del texto del acta que recoge el acto celebrado se desprende que no se transgredió la norma del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantienen los supuestos acordados y contenidos en el mismo. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.A.A. GARCÍA y F.R.T., actuando en sus condiciones de defensores privados del ciudadano: C.J.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-10-2004. En consecuencia se mantienen los supuestos acordados y contenidos en la misma. Decisión conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (01-12-04).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE.)

A.S.S. R. ALBERTO TOREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa- 938-04.

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