Decisión nº XP01-R-2012-000023 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191

ASUNTO : XP01-R-2012-000023

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310.

RECURRENTES: abogados H.R. y R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.357 y 157.153, respectivamente.

VICTIMAS: Ciudadano R.P. (Occiso) y la ciudadana J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.950.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados H.R. y R.I., antes mencionados, en su condiciones de defensores del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados H.R. y R.I., antes mencionados, en su condiciones de defensores del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000023, designándose Ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS, y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano E.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.499.310, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAZMIN MELGUERO Y R.P. (occiso). Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. TERCERO: Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado, de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ….Omissis..

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Abril de 2012, los abogados H.R. y R.I., antes mencionados, en su condición de defensores del ciudadano E.A.C., antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…omissis… Violación de la LEY (Sic) por indebida aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal, por errónea aplicación de la N.J., de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación de los artículos 405 y 415 del Código Penal, ya que para decidir, considero la plena demostración Probatoria, (Sic) es decir la participación del ciudadano EDIFANIO ARMIS CAMICO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic) Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Siendo que, la participación de nuestro representado estaría enmarcada en una n.j. diferente a la tipificada por la Juzgadora de Juicio, debiendo encuadrar la conducta de nuestro representado como la tipificada en el artículo 409 del Código Penal, es decir la figura del HOMICIDIO CULPOSO el cual dispone lo siguiente: Articulo 409.- El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con seis a cinco años (Sic).

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podría aumentarse hasta ocho años…omissis…

…omissis…Así como, las lesiones causadas a la ciudadana J.M., debiendo haber sido encuadrada la conducta de (Sic) nuestro representado como la tipificada en cualquiera de los ordinales del artículo 420 del Código Penal, es decir, daños por imprudencia o negligencia…omissis…

…omissis…Es importante descartar, que en ningún momento durante el debate, ni en los alegatos del MINISTERIO PUBLICO, (Sic) se pudo determinar, precisar o probar que el proyectil disparado por nuestro representado, haya ocasionado la muerte del ciudadano R.P. (occiso), ya que la bala que le ocasiono la muerte a dicho ciudadano, tubo entrada y salida, es decir no fue localizada durante la autopsia de ley realizada por el ANATOPALOGO (Sic) al cuerpo inerte de R.P.. Es de señalar, que en el lugar de los hechos se recabaron como material probatorio dos (02) casquillos, uno perteneciente al arma de reglamento de nuestro representado y el otro sin identificar. Durante el Juicio Oral y Público, se demostró con las pruebas aportadas al contradictorio que nuestro representado en ningún momento actuó dolosamente, como lo determino la Juzgadora de Juicio para sentenciar, al no considerar los elementos o condiciones que se requieren para configurar el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic). En primer lugar por la ausencia total y absoluta del animus necandi o intención de matar, ya que en el presente caso no hubo reiteración de las heridas, siendo una sola, la cual por razón de la zona especifica donde fue causada produjo la muerte de la victima y la lesión a la ciudadana J.M.. Con ello no se indica que nuestro defendido tuviera la intensión (Sic) de causar daños de tal magnitud contra las personas, por el contrario, su conducta y su presencia en el lugar de los hechos, estuvo subordinada a calmar en la medida de sus posibilidades, como funcionario policial, un escándalo publico, riñas, peleas callejeras, hechos de violencia, disparos por doquier y en general el estado de confusión que reinaba ese día, en horas de la madrugada en el sector denominado Quebrada Seca, de esta de Puerto Ayacucho, donde se celebraban unas fiestas patronales. Es así, que la presencia policial, la cual la integraban entre otros, nuestro defendido, tan solo pretendían disuadir y disolver a los grupos en conflicto. Situación que se torno incontrolable, por lo que nuestro defendido, en un estado fugaz de desequilibrio emocional y producto a su inexperiencia, negligencia o impericia, al desenfundar su arma de reglamento se le acciono INVOLUNTARIAMENTE, pero nunca, con la intención de matar, causar daño o lesiones. Ciudadanos Magistrados, esta afectación del dolo fue alegada en todo momento, tratando de desvirtuar la tipificación del ministerio Público, quien adujo desde el mismo día que presento la acusación y hasta el final del debate que en este caso, se configuraba el HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic), cuando en realidad y en la presente causa se trata de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal y de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, establecido en cualquiera de los ordinales del artículo 420 del mismo Código. Es por ello, que esta defensa, denuncia ante esta corte de apelaciones, que la recurrida incurrió en VIOLACIÓN por errónea aplicación de una n.J. al conceder a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES establecidos en el Artículo 415 del mismo Código, pudiéndose haber aplicado para el primero de los delitos el artículo 409 del Código Penal y para el segundo de los delitos cualquiera de los ordinales del artículo 420 del mismo Código. Configurándose así, una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, norma de rango Constitucional, establecido y desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis… Denunciamos la violación de la LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (Sic) del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso señores Magistrados (as), que la Juzgadora de Juicio no aplico la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que nuestro representado no le considerada (Sic) su buena conducta predelictual. La Juzgadora de juicio, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la n.j. contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que, la intención, propósito y alcance del legislador en esta norma, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancia en las cuales de (Sic) perpetro. La recurrida no tomo en consideración la atenuante especifica constituida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales de nuestro representado para el momento de la concurrencia de los hechos…omissis…

…omissis… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta, con la venia de estilo, solicitamos de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELALACION y sustanciado (Sic) conforme a lo que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándola CON LUGAR por violación de la Ley, por errónea aplicación y falta de aplicación de una nueva n.j., y se dicte una decisión propia, en base a lo que establece el artículo 457 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Y que dicha decisión, además de restablecer el estado de derecho de nuestro defendido, sea diferente a la decisión dictada por el Tribunal segundo de Juicio de fecha 20 de Marzo de 1012 y publicada el tres (03) de A.d.D.M.D. (2012), donde dicto sentencia de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional y la presunta comisión del delito Lesiones personales Graves, establecidos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de nuestro representado…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja Constancia que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados H.R. y R.I., antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados H.R. y R.I., antes mencionados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del acta de juramentación de defensor de fecha 17ABR2012, la cual corre inserta al folio 237, de la Pieza Nº X del Asunto Principal Nº XP01-P-2012-002191.

En fecha 20 de Abril de 2012, los Abogados H.R. y R.I., antes identificados, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 03ABR2012, por lo que según consta en folio Nº 12, del presente expediente, el Computo de fecha 16MAY2012, realizado por el tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 452 El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis.

2. Omissis.

3. Omissis.

4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados H.R. y R.I., antes identificados, en su condiciones de defensores del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012. Así Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados H.R. y R.I., antes identificados, en su condición de defensores del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.310, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAR2012, fundamentada en fecha 03 de Abril del 2012, mediante la cual se condeno al ciudadano E.A.C., antes identificado, a cumplir la Pena de Diez y Seis (16) años y Seis (6) Meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.950. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 26 de Junio de 2012, a las 10:00 de la Mañana, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.

Jueza Presidenta,

L.M.P..

La Jueza, Jueza y Ponente,

M.d.J.C.N.C.E.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

LMP/MDC/NC/JHR/lbc

EXP. XP01-R-2012-000023

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