Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000901

PRINCIPAL: AP21-L-2015-000013

En el juicio seguido por, F.R. y A.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.873.696 y 6.084.432; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 09 de junio de 1995, bajo el N° 28, tomo 42 del Protocolo Primero; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de junio de 2015, dictó auto por el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta parte.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación, la parte afecta por la misma, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de junio de 29015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 27 de julio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de ambas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estando en el lapso para la publicación del extenso del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del Juzgado A quo, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por esta parte, para ser practicada en la sede de la empresa demandada, con fundamento en que:

En cuanto al capítulo III de la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el domicilio de la demandada y deje constancia de las facturas del año 2009 al 2014, de como funciona las relaciones profesionales de los distintos instructores y dejar constancia de los horarios y como se realiza la reprogramación de las distintas actividades. Este Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la misma, los términos vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, aunado a ello, se observa que la parte promovente debió haber utilizado el medio adecuado a los efectos de solicitar dicha prueba. Así se establece.

Ante esta Alzada, las partes, formularon exposiciones en los siguientes términos:

La parte recurrente expuso:

Señala que apela del auto de juicio donde se niega la prueba de inspección judicial; dice que ésta fue promovida en la propia entidad de trabajo para verificar en los archivos internos, las facturas emanadas del actor para verificar el tipo de relación existente entre los demandados y los actores, en la causa principal; dice que el a-quo, admitió una prueba de inspección judicial de la parte actora en la cual el fondo era el mismo que la prueba negada; dice que con esta prueba se pretende probar el horario, las funciones cumplidas por los instructores en la Institución Civil; dice que la ley establece los parámetros de la inspección judicial, dice que necesita el traslado del tribunal a la entidad de trabajo para que pueda constatar que la relación existente era mercantil y no laboral; dice que solicita se cambie lo dictado por el tribunal de juicio y sea admitida la prueba de inspección judicial

.

Replica de la parte actora:

“Solicita sea ratificada la negativa de la prueba de inspección del juzgado de juicio contenida en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte accionada, dice que consignó copia simple y ahí se puede apreciar que solicitan todas las facturas del año 2009 al año 2014, de los instructores de deportes, dice que ellos pudieron haber traído esto por medio de la prueba instrumental como efectivamente lo hicieron y así constan en el expediente, dice que la parte actora también trajo a los autos en 452 folio todas esas facturas e información requerida por la parte accionada; alega que el punto segundo y tercero son muy amplios dentro del escrito de promoción de pruebas, y que solicitan se deja constancia de la relación profesional de los instructores de deporte pero que no lo enmarcan dentro de un lapso de tiempo, y que no fue precisado, alega que la inspección judicial promovida por la parte actora fue solicitada en un margen especifico de tiempo, razón por la cual el juez de juicio la admitió; dice que la demandada no fue especifica al solicitar la información, que efectivamente dado a las que fueron inexactos en su solicitud debe ser declarado sin lugar la apelación, ya que mucha información ya consta en el expediente, y los demás fue solicitada de forma amplia siendo que son 75 trabajadores de deporte.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, inspección en la sede de la demandada, para que se deje constancia de las facturas del año 2009 al 2014, entregados por proveedores de servicios, F.R. y A.R., lo cual, al estar en los archivos de la demandada, como es de suponer, obviamente, pueden ser traídos al juicio por otro medio; y además se pide se deje constancia acerca de cómo funcionan las relaciones profesionales con los distintos instructores que imparten las clases, lo cual no es materia de inspección judicial, según lo dispuesto en el transcrito artículo 111, que trata de cosas, lugares o documentos, más no de situaciones subjetivas acerca del comportamiento de las personas; y por último, los horarios en que funciona el club de la demandada, también puede ser traídos al proceso por otra u otras vías; por lo que ciertamente, la inspección promovida por la parte demandada, no puede ser admitida, y debe confirmarse lo decidido por el A quo. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ha señalado en la audiencia de parte, ante esta Alzada, que las instrumentales sobre las cuales recaería la inspección solicitada, fueron traídas al proceso por la parte demandada, como aparece del escrito probatorio de esta parte, en cuyo capítulo II, en efecto, se observa que la demandada ha promovida, como documentales, las facturas emitidas por los demandantes; y así mismo, alega la parte actora, que las mismas facturas fueron también promovidas por ellos (actores), de donde, efecto, deviene inoficiosa la inspección solicitada. Así se establece.

Por otra parte, se observa así mismo, que pretende la promovente que el Tribunal deje constancia de lo que consta en su propia sede, es decir, de hechos de su propia confección o que puede manipular a su antojo; por lo que de acceder el Tribunal a tal pretensión, estaría vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según la cual, como se sabe, impide la promoción en juicio a favor de quien los promueve, de medios probatorios emanados del propio promovente. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de junio de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, que siguen, F.R. y A.R., ya identificados; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, también identificada supra. SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado, aunque con distinta motivación. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

Á.P.P.

En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en horas de despecho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Á.P.P.

El Juez,

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente,

Los actores,

El Secretario,

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