Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.A.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. S.M.R..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.078.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25-03-02 el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.560.370, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que desde el día 16-09-99 inició sus labores como Maestro Contratado, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 31-07-00 fecha en que fue Despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de Diez (10) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 0,00 + bono de transferencia: Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); Intereses de la deuda antes mencionada: Desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-07-01) Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); prestación de antigüedad Bs. 483.184,00 + Intereses Bs. 36.173,77 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 31-07-01 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); Prestación de antigüedad por término de relación laboral Bs. 90.597,00 Art. 108 literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 0,00; cesta ticket del 16-09-99 al 31-07-00 Bs. 504.000,00; bono único para los Educadores Decretado por el Presidente de la República Bs. 0,00; por el retardo de la firma del contrato colectivo Bs.740.000,00; diferencia de salario Bs. 1.150.008,00; indemnización por despido injustificado: 30 días Bs. 362.388,00; indemnización de preaviso 30 días Bs. 362.388,00 Art. 125 L.O.T.; Vacaciones Bs. 0,00; bono vacacional: Bs. 0,00 vacaciones fraccionadas Bs. 315.686,59 Art. 219, 223, 225 L.O.T.; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 4.044.425,37; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 1.267.157,50 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Ago. 00 a Dic. 01 Bs. 692.201,85 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) anexo 5; total adeudado a la fecha actual Bs. 6.003.784,72. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.003.784,72) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.

En fecha 02-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Al folio 53 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano R.A.R., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 27-06-02 el alguacil de éste Tribunal dejó constancia que notifico al ciudadano Gobernador del Estado Apure y en fecha 05-08-02 notificó al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha.

Mediante auto de fecha 08-08-02 este Tribunal acordó Suspender la presente causa en el estado en que se encuentra por un lapso de treinta (30) días de Despacho.

Al folio 59 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, al Dr. S.M.R., Inpreabogado N° 70.571.

En fecha 27-11-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. S.M., presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda, constante de 16 folios útiles. En fecha 04-12-02 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas documentales. En fecha 05-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En f echa 09-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 25-03-03 se hizo cómputo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de Despacho, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes, incluyendo ese día, para el acto de Informes. En fecha 07-04-03 el apoderado de la parte demandante se dio por notificado. En fecha 13-05-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. En fecha 10-06-03 los apoderados de las partes presentaron Informes.

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 11-06-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ARMODIO R.R., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Originales de constancias de trabajo, emanadas de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante las cuales se demuestra la relación laboral entre ambas partes, el tiempo de servicio del demandante desde el 16-09-99 al 31-07-2000, así como el cargo ocupado como Docente Contratado.

  3. - Copia fotostática de recibos de pago a favor del ciudadano ARMODIO R.R., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, los cuales surten plena prueba para demostrar la relación de trabajo, el cargo ocupado como Docente contratado y el sueldo que devengaba el trabajador de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

  4. -. Copia fotostática de oficio de fecha 15-06-2000 emanado de la Autoridad Única Educativa del Estado Apure, dirigido al ciudadano R.A., mediante el cual se le informa que su contrato con el ente demandado finalizará de manera efectiva en fecha 31-07-2000, demostrándose así la fecha de termino de la relación de trabajo, y que el despido se hizo sin justa causa, por cuanto no consta en autos el contrato que alega la parte demandada haber suscrito con el actor.

  5. - Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que , como quedó establecido, el actor prestó sus servicios para el ente demandado como Docente, y el contrato colectivo del cual pide su aplicación ampara a los Obreros adscritos al Estado Apure, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio

  6. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y planilla del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 18-06-97. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de instrumentos emanados solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la finalización de la relación laboral. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.

  7. - Original de hoja de antecedentes de servicios perteneciente al ciudadano ARMODIO RODRIGUEZ, mediante la cual se evidencia la fecha en que comenzó a laboral para el ente demandado (16-09-99) así como la fecha de la culminación de dicha relación laboral (31-07-00).

  8. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

  9. - Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido, y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo.

  10. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no puede aplicarse al caso concreto ni siquiera por analogía, en virtud que tal sentencia versa sobre un procedimiento de prestaciones sociales contra un Municipio y no contra un Estado como es el presente caso.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro contratado desde el día 16-09-1999 adscrito al Estado Apure hasta el 31-07-00 fecha en la cual finalizo la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, por lo que la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada con las pruebas aportadas por el actor, y toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara.

    En el Capítulo III de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado a la consignación en autos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo que se tiene como una renuncia tácita a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 16 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Julio de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: Quinientos diecinueve mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 519.357,00) por antigüedad mas intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 90.597,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, un millón ciento cincuenta mil ocho bolívares (Bs. 1.150.008,00) por diferencia de salario, trescientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 362.388,00) por indemnización de despido injustificado, trescientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 362.388,00) por indemnización de preaviso, trescientos quince mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 315.686,00) por vacaciones fraccionadas, y trescientos veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 320.400,00) por cesta tickets. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARMODIO R.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano ARMODIO R.R. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.120.824,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ala Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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