Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000707

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ARMOGENES R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.996.175.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BOADA, PEDRO GAMES, LIBANO RAMOS y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 49.079, 132.521, 132.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÖN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 45, Tomo A, de fecha 17 de Febrero de 1981, con última modificación en la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A-04.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.G., J.S., L.R., J.O., KARINA BAPTISTA DA SILVA, ROMAYT AGUILERA y J.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 y 50.355, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 18 de enero de 2010 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Argumenta quien recurrre que el a quo, admitió la Tercería propuesta por la representación judicial de la empresa demandada siendo que, ésta en su escrito de solicitud no indicó los motivos o circunstancias por las cuales hace el referido llamado con respecto a los supuestos previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, indica que la empresa llamada en tercería es la estatal petrolera PDVSA, la cual en el presente juicio resulta sin interés ni cualidad, pues se refiere a una relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil TRANSPORTACIÔN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA). Por otra parte señala que a toda luz el único motivo de la demandada para hacer el llamado de un tercero, no es más que ocasionar un innecesario retardo procesal, lo cual no debe ser premiado por los Tribunales del Trabajo. Asimismo, considera un deber de los Tribunales analizar los supuesto por los cuales se hacen los llamamientos de terceros y fundamentar los autos de admisión, ya que como en el caso de autos, el auto dictado a los efectos tampoco hace mención alguna, al presupuesto legal al cual se ajusta la tercería propuesta.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

La parte recurrente solicitó que se declare sin lugar el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada, por considerar que no se discriminaron los motivos o circunstancias por las cuales hace el referido llamado con respecto a los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que la sociedad estatal llamada a juicio en calidad de tercero, no ostenta interés ni cualidad alguna, pues la relación de trabajo discutida solo concierne a la parte demandante y a la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA), evidenciándose con tal llamado un innecesario retardo procesal, lo cual no debe ser premiado por los Tribunales del Trabajo.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÒN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA), y cumplidos como fueron los requerimientos ordenados a través del despacho saneador librado por el a quo, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 29 de octubre de 2009 y ordenó la notificación de la demandada.

Posteriormente, los ciudadanos J.S. y L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (f.29) solicitaron al tribunal de la causa:

…Por cuanto de los hechos narrados pro el actor.. se evidencia que pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su decir, por haber prestado mi representada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA) servicios a Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA) calificando a mi poderdante de contratista y en consecuencia se infiere una solidaridad entre ambas empresas, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal, solicitamos, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ordene el llamado a terceros, en este caso pedimos se notifique a Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)…

.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la tercería interpuesta, ordenando la notificación de la empresa llamada como tercero a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en relación a la figura procesal del tercero debe preciarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

Ahora bien, en el caso sub iudice, habiendo admitido el a quo el llamado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como tercero interviniente, considera quien aquí juzga, que tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto del artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que regula la admisión de la demanda, estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si la tendría la negativa. Siendo ello así, debe concluirse que la decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con la admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación, toda vez que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos del 52 al 56 con respecto al llamamiento a terceros, ni en los artículos del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención de terceros, se establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que el llamado forzosamente no puede oponerse a tal llamamiento. Argumentaciones que permiten desestimar la pretensión de apelción de la parte hoy recurrente. Así se resuelve.

En este contexto, y bajo el razonamiento que precede, se exhorta a los Jueces que conforman el primer grado de esta Jurisdicción Laboral, a considerar los planteamientos que con respecto al recurso de apelación en contra del auto que admite el llamamiento de tercero, se ha dejado establecido en esta ponencia. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:20 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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