Decisión nº 1698 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1698

Asunto: AP41-U-2007-000330

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.860, actuando en su carácter de director de la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo., asistido en este acto por el abogado H.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.433, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2007-05-03, de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitida por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.333.366,00), actualmente expresados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.333,36), por concepto de contribución y multa.

El 28 de junio de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000330, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado H.L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., consignó documento poder y expediente administrativo.

Los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados los dos primeros el 20 de noviembre de 2007 y el último el 10 de diciembre de 2007, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación los dos primeros en fecha 27 de noviembre de 2007 y el último el día 24 de enero de 2008, respectivamente.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resolucione N° 283-2007-05-03, de fecha 10 de mayo de 2007, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., donde la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dejó constancia de lo siguiente:

… corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido conforme al Artículo 95 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, más las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 , prevista en el artículos 96 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicadas en el presente caso, por cuanto se comprueba la retención de cantidades menores a las legalmente establecidas, por parte del contribuyente resultando la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.746.280,00), equivalente a novecientos cuarenta y ocho Unidades Tributarias (948 U.T.), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente, más multa correspondiente al ½% por cuanto el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas, a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, conforme el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, mas agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 previstas en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicadas en el presente caso, por cuanto se comprueba la retención de cantidades menores a las legalmente establecidas, por parte del contribuyente resultando la cantidad DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.227.546,00) equivalente a tres Unidades Tributarias (3 U.T.), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, se aplicará la sanción pecuniaria más grave cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Por ende, en aplicación del precepto mencionado esta Genrencia General de Tributos, determinó lo siguiente:

Incumplimiento del Artículo 10 ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el INCE Bs.18.473.313,00

Multa más agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente (113%) sobre Bs. 18.359.540,00 Bs.20.746.280,00

Multa más agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 establecidas en el artículo 112 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente (200%) sobre Bs. 113.773,00 Bs.227.546,00

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs.20.860.053,00

Total a pagar Bs.39.333.366,00

En consecuencia, en fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.860, actuando en su carácter de director de la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., asistido en este acto por el abogado H.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.433, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2007-05-03, de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitida por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.333.366,00), actualmente expresados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.333,36), por concepto de contribución y multa.

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A.; no obstante, se observa que desde el día 25 de septiembre de 2007, fecha en que la representación de la recurrente consignó documento Poder y expediente administrativo ante este Tribunal, (folio 16 del expediente judicial), hasta el día de hoy 29 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 25 de septiembre de 2007, fecha en que la representación de la recurrente consignó documento Poder y expediente administrativo ante este Tribunal (folio 16 del expediente judicial), hasta el día de hoy 29 de enero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante seis (06) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por el ciudadano F.B.G., actuando en su carácter de director de la contribuyente ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., asistido en este acto por el abogado H.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.433.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la accionante ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000330

LMCB/JLGR/DGD

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