Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001899

ASUNTO : IP01-P-2010-001899

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada J.M. mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.Z., J.L.V.A., J.G.A.J., F.J.A.J. y M.J.C.N. por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que han sido autores de la comisión del hecho que se les atribuye. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado J.L.Z. haber entendido la imputación y su deseo de declarar, expresando lo siguiente: “ Yo quisiera dormir esta noche tranquilo, lo que quiero decir es que dos de los ciudadanos no estaban ahí, es todo”.

Seguidamente interviene la Defensora Pública Segunda penal abogada F.F., quien expresó que el derecho penal es personalísimo y dos de las personas que se encuentran en sala no ejecutaron delito alguno ya que solo se encontraban durmiendo en el inmueble donde fue objeto de allanamiento. La víctima, Ciudadano J.C.M. manifestó: “De los cinco que estaban ahí el único que no estaba ahí es el Ciudadano de camisa rosada, de nombre J.A., pero todos ellos demás si estaban”.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se desprende de actas que en fecha 19 de Junio de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana fue perpetrado un robo de vehículo automotor para cuando el ciudadano J.R.M. conducía un vehículo de su propiedad marca Hiunday, modelo accent, color verde, placas GAK-06F en donde desempeña sus labores como taxista, para cuando una persona le solicita su servicio pero cando abre la puerta para abordar entran cuatro personas mas de los cuales uno le coloco un pico de botella en el cuello y le indica que le dé para Coro, luego en la vela de Coro le dicen que pase para atrás y comienzan a golpearlo, se desvían por una trocha y lo llevan a un sitio que le dicen “El Buco” en donde le vuelven a golpear, le amarran las manos con una correa y lo arrojan hacia una quebrada, logrando luego desamarrarse y es cuando pide auxilio y es llevado a la Alcabala de caujarao en donde informó el acontecimiento del hecho. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios J.S., R.A., J.L.A., S.R., ATACHO JAVIER, G.R. y CÉSPEDEZ JOSÉ, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención de los precitados imputados. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones de servicio en el punto de Control de caujarao se presentó un ciudadano el cual se identificó como J.C.M. notificando que cinco personas le solicitaron un servicio de taxi por el Boulevard de la vela sometiéndolo posteriormente con un pico de botella bajo amenaza de muerte dejándolo abandonado en el sector “El Buco” del Municipio Miranda huyendo en un vehículo de su propiedad marca Hiunday, modelo accent, color verde, placas GAK-06F, por lo que se procedió a efectuar un operativo de seguridad y luego de quince minutos después avistaron en el barrio san José de esta Ciudad un vehículo con similares características observando que sus cuatro puertas se encontraban abiertas así como seis sujetos el cual se encontraban hurtando objetos del mismo, por lo que se les dio la voz de alto y estos emprendieron veloz huída, quedando en resguardo dicho vehículo y las evidencias relacionados con los objetos hurtados solicitando apoyo a unidades radio patrulleras y motorizados para darle alcance a los sujetos, siendo que observan para cuando estos ingresan en el interior de un inmueble ubicado en la calle Las brisas con calle Páez y R.G. por lo que se procedió al inmediato ingreso al interior del mismo para dar captura a estas personas, amparados en el artículo 210 numeral 1° del Código orgánico procesal penal en donde fueron aprehendido los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.L.Z., J.L.V.A., J.G.A.J., F.J.A.J., M.J.C.N., y un adolescente quedando a la orden del Ministerio Público.

    2) Acta de denuncia formulada por el ciudadano J.C.M. de donde se despende que en fecha 19 de Junio de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana fue perpetrado un robo de vehículo automotor para cuando el ciudadano J.R.M. conducía un vehículo de su propiedad marca Hiunday, modelo accent, color verde, placas GAK-06F en donde desempeña sus labores como taxista, para cuando una persona le solicita su servicio pero cando abre la puerta para abordar entran cuatro personas mas de los cuales uno le coloco un pico de botella en el cuello y le indica que le dé para Coro, luego en la vela de Coro le dicen que pase para atrás y comienzan a golpearlo, se desvían por una trocha y lo llevan a un sitio que le dicen “El Buco” en donde le vuelven a golpear, le amarran las manos con una correa y lo arrojan hacia una quebrada, logrando luego desamarrarse y es cuando pide auxilio y es llevado a la Alcabala de caujarao en donde informó el acontecimiento del hecho.

    3) Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física relacionada con un radio reproductor marca sony, un tablero fabricado en madera forrada en material sintético de color gris y empotradas en el mismo dos cornetas de 6X9 marca JVC y dos cornetas de 6” marca JVC, un amplificador marca premier, un objeto cortante (pico de botella).

    4) Acta de reconocimiento legal a unos objetos que resultaron ser un radio reproductor marca sony, un tablero fabricado en madera forrada en material sintético de color gris y empotradas en el mismo dos cornetas de 6X9 marca JVC y dos cornetas de 6” marca JVC, un amplificador marca premier, suscrito por el experto E.S..

    5) Informe de experticia médico legal practicado al ciudadano J.C.M. de donde se desprende que el mismo presentó múltiples contusiones y excoriaciones distribuidos en el tórax, cara posterior del hemitorax izquierdo y antebrazo izquierdo refiere dolor en región cervical doloroso a la palpación, de carácter leve, ocasionadas con objeto contundente.

    Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.

    Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 19 de Junio de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana fue perpetrado un robo de vehículo automotor para cuando el ciudadano J.R.M. conducía un vehículo de su propiedad marca Hiunday, modelo accent, color verde, placas GAK-06F en donde desempeña sus labores como taxista, para cuando una persona le solicita su servicio para cuando abre la puerta para abordarlo entran cuatro personas mas de los cuales uno le coloco un pico de botella en el cuello y le indica que le dé para Coro, luego en la vela de Coro le dicen que pase para atrás y comienzan a golpearlo, se desvían por una trocha y lo llevan a un sitio que le dicen “El Buco” en donde le vuelven a golpear, le amarran las manos con una correa y lo arrojan hacia una quebrada, logrando luego desamarrarse y es cuando pide auxilio y es llevado a la Alcabala de caujarao en donde informó el acontecimiento del hecho, como de manera igual se asienta en acta policial supra indicada en donde se aprecia que los funcionarios policiales al efectuar un operativo en virtud de dicha denuncia lograron avistar al mencionado vehículo en el Barrio san José de esta Ciudad, el cual se encontraba con las puertas abiertas mientras que seis personas procedían a sacar de su interior varios objetos, los cuales se señalan no solo en dicha acta sino además en el acta de registro de cadena de custodia y en experticia de reconocimiento de los bienes objetos del hurto, lo cuales correspondieron a un radio reproductor marca sony, un tablero fabricado en madera forrada en material sintético de color gris y empotradas en el mismo dos cornetas de 6X9 marca JVC y dos cornetas de 6” marca JVC, un amplificador marca premier, así como un objeto cortante (pico de botella). Se desprende del acta policial que los imputados al notar la presencia de la comisión policial huyeron del sitio para ingresar en el interior de un inmueble en donde posteriormente fueron aprehendidos quedando acreditado por demás las lesiones sufridas por la precitada víctima conforme informe médico legal supra citado. Es importante igualmente destacar que en audiencia la víctima, ciudadano J.C.M. excluye como participe en la comisión de dicho delito al ciudadano J.G.A.J., haciendo referencia que este no participó en el hecho, reconociendo expresamente y señalando al resto de los imputados como las personas que le amenazaron y agredieron físicamente para despojarlo de su vehículo automotor. Dicha versión debe ser igualmente valorada como elemento de convicción que obra en contra de los imputados J.L.Z., J.L.V.A., J.G.A.J., F.J.A.J. y M.J.C.N., y no así para J.G.A.J., ya que existe especial referencia de la exposición de la víctima que este no se encontraba en el sitio del suceso ni participó en la comisión del mismo.

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    3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Advierte quien aquí decide que los delitos que se les atribuye como autores o participes a los imputados J.L.Z., J.L.V.A., J.G.A.J., F.J.A.J. y M.J.C.N. es decir el delito de Robo de vehículo automotor, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, atendiendo por demás que el quatum de la pena supera el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo que configura una presunción de peligro de fuga, aún cuando los mismos pudieren tener arraigo en esta ciudad y no posean conducta predelictual, considerando que tales requisitos establecidos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes; como también existiría en esta incipiente fase del proceso el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del código orgánico procesal penal, máxime si se advierte que en la audiencia de presentación de los imputados comparecieron las víctimas del presente hecho y bien pudieran ser amedrentadas para que asumieran un comportamiento desleal o reticente quien pudiera entorpecer el curso de las investigaciones que apenas se inician, en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.G.A.J., el tribunal estima que debe ser decretado a su favor L.s.r., conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.L.Z., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.629.822, de 31 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio San José, Calle 7, casa Nº 34, J.L.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.177.823, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San José, Calle Las Brisas, casa Nº 19, Coro, F.J.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.327, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José, calle Las Brisas, casa Nº 34-A , Coro, y M.J.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.827.635, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José, Calle Las Brisas, Casa Nº 34-A, Coro, estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta L.S.r. a favor de J.G.A.J., titular de la cédula de identidad personal número V. 13.723.244, de 37 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Coro, el 26/07/72, como grado de instrucción 6ª Grado, domiciliado en Barrio san José, Calle Las Brisas, Casa Nº 34-A, Coro, estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal.

    Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley que corresponda. Remítase el Notifíquese, Publíquese y regístrese.

    El JUEZ TERCERO DE CONTROL

    A.A.C.L.

    LA SECRETARIA

    OLIVIA BONALDE SUAREZ

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