Decisión nº 2011-238 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1531

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos J.G. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo, asistidos por el abogado G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-2011, de fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 174/2011 declinó la competencia, para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1531.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Manifestaron los demandantes que en fecha 12 de noviembre de 2010, su representada suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por el Local Constituido por la Planta Baja de la casa-quinta, destinada a uso comercial, ubicada en la Urbanización Chuao, Avenida Araure, Quinta Felicita, Nº 34, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el 18 de noviembre de 2010, alegaron haber solicitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda la constatación de uso del inmueble antes identificado, por medio de solicitud Nº 03165.

De igual forma, esgrimieron que el 15 de diciembre de 2010, procedieron a completar los recaudos ante la misma Dirección de Ingeniería Municipal, requeridos para la solicitud de constatación de uso.

Seguidamente, en la misma fecha solicitaron ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la alcaldía de Baruta, la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, “(…) siendo alga (SIC) muy significativo que se negaron los funcionarios municipales a recibir la solicitud, por supuestas ordenes de los superiores (…)”.

Asimismo, arguyeron que en fecha 09 de febrero de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta dictó Resolución Nº 001-II/2011, imponiendo la sanción de cierre temporal del local y multa de diez unidades tributarias (10 U.T), por no presentarla Declaración Estimada de Ingresos Brutos.

Posteriormente, alegaron que en la misma fecha, el Servicio Autónomo ya identificado tantas veces, mediante Resolución Nº SEMAT/DSF-UII-AE-001-02/2011, decidieron abril procedimiento administrativo sancionador contra la empresa donde trabajan, por no cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similar del Municipio Baruta.

Que “el 16 de junio de 2011, fuimos notificados de la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual termino el procedimiento administrativo sancionador y se impuso a nuestra representada la multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto obtengamos la licencia de actividades económicas (…)”.

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso y sea declarada la nulidad de la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta. Así como, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

“(…) A los efectos de determinar la competencia por la materia, para establecer si el recurso que procedía contra el acto administrativo impugnado era el señalado en el propio acto administrativo, o en su defecto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a los fines de determinar el Tribunal competente y ulteriormente computar el lapso de caducidad de la acción, debe este Juzgador mencionar, mutatis mutandi, el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha nueve (9) de Junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A., compartido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1.533 publicada en fecha trece (13) de Octubre de 2011:

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

.

Según se desprende de la resolución impugnada, la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de la obligación administrativa que sobre ella recae, de obtener la Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar su actividad económica en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en razón de ello y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el recurrente. Así se decide.

Por su parte el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador, forzoso es para este Tribunal advertir que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate corresponde a la contencioso-administrativa de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide. (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

  1. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Órganos Superiores en materia Contencioso Administrativa; y, al respecto se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en de la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta.

    De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

    En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales.

    En consecuencia, ateniendo a la Ley antes citada, y visto que el presente recurso contencioso de nulidad – ahora demanda de nulidad- versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, materializada en Resolución Nº CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, le resulta imperios a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada de Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 174/2011, de fecha 25 de octubre de 2011. Así se declara.

  2. Aceptada la competencia declinada, por parte de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos J.G. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo, asistidos por el abogado G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, pasa este Tribunal ha determinar su admisibilidad.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, salvo en apreciación en la definitiva, que en la misma no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 2 de la mencionada Ley, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto a lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

    Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

    En consecuencia, se ordena notificar al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda , de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

    De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como se ordena notificar a la Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Del mismo modo, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a la consecuencia jurídica establecida en la prenombrada norma.

    Por último, la parte demandante deberá consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para la práctica de las notificaciones ordenadas.

    Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-01497, de fecha 21 de octubre de 2010; y, admite la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos J.G. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo, asistidos por el abogado G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-2011, de fecha 11 de abril de 2011.

    2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta; y, en consecuencia:

    2.1.- SE ORDENA notificar al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

    2.2.- SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 eiusdem.

    2.3.- SE ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ___________________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    G.L.B.

    J.G.S.

    En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    J.G.S.

    Exp. Nº 2011-1531

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