Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

201° Y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 3494-12

PARTE ACTORA: MUJICA R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.855.404.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado, RICHERT O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819.

PARTE DEMANDADA “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am)., la Jueza pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En el día de hoy veinte (20) de marzo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, solo compareció el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MUJICA RODROLFO ARNALDO, titular de la cedula de identidad N° 6.855.404, por lo que el Tribunal dejó constancia en el acta de esta misma fecha de la no comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L..

SEGUNDO

Por cuanto la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L., es un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala taxativamente lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 tipifica:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Subrayo del Tribunal).

Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004 cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:

…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…

Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Municipio y por cuanto éste goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L., a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión del los hechos la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA EL MUNICIPIO T.L., EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada deberá, dentro de los cuarenta y cinco (45) días CONTINUOS siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 3494-12

YPV/AJAP/Dr.

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