Decisión nº 143 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000978

Maracaibo, Jueves once (11) de Octubre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: A.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.581.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.009 y domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PETROLAGO C.A Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, Tomo 73-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: F.D.C. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 33.798, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.A.V. en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.A.V. en contra de la Sociedad Mercantil PETROPLAS C.A; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente AUDIO J.V. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.009, así mismo, se deja constancia de la Representación Judicial de la parte demandada F.D.C. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 33.798.

La parte demandante expuso sus alegatos, en primer lugar la Representación Judicial de la parte demandante, alega que en fecha 27 de febrero del presente año dicto el Tribunal de Primera Instancia perención de la causa alegando que no había sido impulsada la causa desde la fecha. 27 de abril de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2005, vista la observaciones que se le pueden hacer a los cuerpos del expediente hubo continuidad de la misma por cuanto en el escrito de apelación invoca mes por mes día por día de cada año, con el referente folio, las actuaciones realizadas, así mismo invoca, se haga revisión de la diligencia del 27 de abril de 2004, la cual, según su revisión no concuerda con las fechas de los cuerpos de las piezas donde esta agregada, solicita que se haga la revisión de los folios (398) y (399) de la pieza No 2.

La parte demandada expuso, que existe una falta de actuación por la parte actora por mas de un año, el actor hace referencia a actuaciones en la pieza de medidas, lo cual seria un absurdo- según su decir- pensar que el actor no citara y se dedicara simplemente por años a tratar que le dicten una medida preventiva y dejar el juicio principal abandonado, la pieza de medidas depende de la pieza principal y de la existencia o no del juicio principal obviamente va a repercutir en la existencia a su vez de la pieza de medidas, además que el 16 de Septiembre de 2002 ambas partes presentaron los informes, si bien para esa fecha no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia para esa fecha no existía perención o no se verificaba la perención sin embargo si se verificaba la perdida del interés; solicita que se declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado o en todo caso declare la perdida del interés.

Ahora bien, esta Sentenciadora procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que existe en las actas del proceso actuación realizada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 27 de abril de 2004 el cual se avoca del conocimiento de la causa, dicho auto se encuentra inserto en el folio (399) del expediente en su pieza principal, además se evidencia que esta inserto en el folio (400) del expediente de la pieza principal diligencia de la representación judicial de la parte actora abogado Audio J.V. de fecha 12 de diciembre de 2005 el cual solicita se sirva a dictar sentencia en la presente causa, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró Perecida la Instancia, por cuanto “no existió impulso o ninguna actuación por las partes transcurriendo en demasía el tiempo que la ley le otorga que es el año sin impulso de las partes”. Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación argumento que el Tribunal de Primera Instancia tenia que verificar en su totalidad los cuatro cuerpos del expediente tanto de la pieza principal como de la pieza de medida, por cuanto en esta ultima se ejerció acciones para interrumpir el lapso de perención establecido en la ley.

Ahora bien la parte actora no puede pretender unir dos procedimientos en uno para su beneficio, por cuanto existe en el presente asunto un juicio principal por diferencia de prestaciones sociales y uno accesorio por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, si bien es cierto el procedimiento accesorio depende del principal, no es menos cierto que los dos siguen su curso paralelamente y que el actor tiene que ser diligente en los dos procedimientos, por cuanto es necesario señalar que en el presente asunto la parte actora fue diligente con la pieza de medidas, que a decir este tribunal de alzada es una pieza separada de la pieza donde se lleva el juicio principal, por lo que mal puede la parte actora abandonar el juicio principal, por cuanto el actor no realizó en la pieza principal ninguna actuación entre las fechas 27 de Abril de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005. Por lo que a juicio de quien decide y como puede observarse en las actas del proceso han transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no realizó actuación alguna, no pudiendo ahora imputar el abandono al Juez de la causa.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Ahora bien el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la mejor eficacia de la Administración de justicia; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.

Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Además esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en cuanto a este respecto, el cual esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 28 de Marzo de 2007 con ponencia de3l Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dicha sentencia establece:

Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…

(…)

Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar PERIMIDO LA INSTANCIA, en consecuencia, se confirma el fallo apelado del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AUDIO J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano A.A.V. contra la sociedad mercantil, PETROLAGO C.A.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:36am) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000978.-

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