Decisión nº 1534 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 1534

PARTE INTIMANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.186.627, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.488, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: A.A.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.200.069, de los oficios del hogar, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: W.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.760.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

En fecha 10 de mayo de 1.999, el ciudadano abogado A.R.S., actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana A.A.R.C..

Expone el Intimante: “PRIMERO: tiene como objeto la presente demanda lograr que, mediante sentencia, para el caso de que la demandada no convenga en ella, se condene a la ciudadana A.A.R.C., a pagarme la cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000, oo), que es el monto por el cual fue emitida en la letra de cambio…SEGUNDO: Soy beneficiario por ende, tenedor legitimo de una letra de cambio emitida a la orden, en esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, el día 19 de Octubre de 1.998…CUARTO:…inútiles como han resultado hasta ahora las gestiones amigables por mí realizadas para lograr que la obligada cambiaria ciudadana A.A.R.C., me pague monto por el que fue emitida la letra de cambio acompañada a este libelo…QUINTO:…Es con base en la circunstancia de hecho y las razones de derecho que se han dejado expuesta, que obrando en mi propio nombre, con el carácter de acreedor cambiario y por mis propios derechos, estoy ocurriendo ante su competente autoridad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”Consignó recaudos del folio 04 al folio 08.

Por auto de 20 de mayo del 1.999, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y decretó la intimación de la ciudadana A.A.R.C., en su condición de deudora, para que en el plazo de (10) días de Despacho, más un día que se le concede como termino de distancia, pague al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio de pague las siguientes cantidades de dinero esgrimidas en el escrito libelar e igualmente se acordó librar los recaudos de intimación y entregarlos al Alguacil a los fines de que practique la intimación personal de la parte demandada. Se ordenó el desglose del Instrumento cambiario y en su lugar se deje coipa fotostática certificada, el Tribunal acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Se libró compulsa y Oficio.

Por diligencia presentada por el abogado en ejercicio legal ciudadano J.C.H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 28.501, asistiendo a la parte demandada ciudadana A.A.R.C., donde se dió por notificada en el presente juicio.

Cursa al folio 46 del expediente, poder A-pud acta general presentado por las ciudadanas L.J.R. y A.A.R.C. al abogado en ejercicio legal J.C.H.A., de esta domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.501.

Cursa al folio 48 del expediente, escrito presentado por el abogado J.C.H.A., apoderado judicial de la parte demandada, donde hizo oposición al proceso de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda y desconoció en nombre de de su mandante la firma estampada en la letra de cambio del 19-08-1998, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que sirve de instrumento fundamental de la demanda, ya que no es su firma.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte Intimante, promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Promovió el escrito de la demanda y muy especialmente el instrumento cambiario acompañado a la misma, por cuanto no fue impugnado, ni rechazado.

En fecha 10 de enero del 2000, el demandante promovió las siguientes pruebas: el merito favorable de autos, el escrito de demanda y en especial el instrumento cambiario acompañado a la demanda por no haber sido impugnado ni rechazado.

Cursa al folio 52 del expediente, escrito contentivo a las pruebas aportadas por la parte demandada, presentada por el abogado en ejercicio legal J.C.H.A., representante legal de la ciudadana A.A.R.C..

Por diligencia de fecha 08 de Febrero del 2000, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante donde se opusieron a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo II del escrito antes presentado, alegando que le precluyó el término para negar como emanado de ella el instrumento cambiario presentado al cobro y que por el silencio, con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido el instrumento presentado como fundamento legal de la acción propuesta.

Por auto de fecha 08 de Febrero del 2000, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó agregar al expediente dicho escrito.

Por diligencia de fecha 17 de Julio del 2000, presentada por la ciudadana A.A.R.C., asistida por el abogado W.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, donde se opuso a todo evento a los hechos narrados en la presente causa, revoco en todas y cada una de sus partes, las facultades conferidas en el poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio J.C.H.A., y a su vez otorgo poder a-pud acta al abogado W.E.G..

Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2000, presentada por el abogado en ejercicio legal W.G., donde solicito al Tribunal de la causa computo de los actos procesales y la reposición de la causa. Y en fecha 09 de Agosto del 2000, el Tribunal dicto auto dando cumplimiento a lo solicitado.

Cursa del folio 71 al folio 77, Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró Con Lugar la acción propuesta por el ciudadano abogado en ejercicio A.R.S., identificado en autos contra la ciudadana A.A.R.C., por Cobro de Bolivares. En consecuencia. PRIMERO: Se condenó a la ciudadana parte demandante a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: A.-QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 15.000.000, oo) por concepto de monto contenido en la letra de cambio ya descrita. B.- VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.- 20.548, oo) por concepto del monto de intereses causados desde el día 30 de abril del 1999 hasta el 10 de mayo del 1999 calculados de conformidad con el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, es decir al 5% a partir del vencimiento, C el monto a que asciendan los intereses causados a partir del 10 de mayo de 1999 hasta que se produzca el pago total de la obligación, a razón del 5% anual, D) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.999,oo), por concepto al derecho de Comisión estipulado a razón de un 6% del principal de la Letra de Cambio. E) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de gastos de cobranza, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, presentada por la ciudadana A.A.R.C., parte demandada y asistida en este acto por el abogado en ejercicio W.E.G., venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, donde ejercieron formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2000, dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 10 de octubre del 2000, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 727.

Ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal de la cauda da entrada a la acción y fijo lapso de conformidad con lo establecido en con artículos 517 y 198 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente sus Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Cursante del folio 89 al folio 99.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2000, esta Instancia fijó oportunidad de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria presente las observaciones escritas a los Informes consignados por la parte intimante, medio procesal del cual hicieron uso ambas partes.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2002, presentada por el abogado W.E.G., antes identificado en autos, donde consignó copias fotostáticas de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y de una Revisión de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de Junio del 2002. Cursante del folio 149 al folio 189.

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2011, el Juez de esta Alza.D.. J.A.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

Por auto de fecha 26 de marzo del 2012, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al C.N.E. a fin de que informe si el ciudadano A.R.S. falleció. Lo cual se libró oficio N° 81-12.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 24 de Octubre del año 2000, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una pérdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Doce (12) años, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y por lo tanto, extinguido el p.p.f.d.i. de la parte Apelante. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.P.F.D.I. del abogado en ejercicio A.R.S. en su condición de parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada en contra de la ciudadana A.A.R.C..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

Exp. N°1534

JAA/PAC/dya.-

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