Decisión nº 40 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2010-000020.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 13.976.495, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, RAXELY GUTIERREZ Y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.187, 128.609 Y 128.630, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO TEXAS, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2001, quedando inserto bajo el número 09, tomo 4-A, del 1er Trimestre del año.

APODERADO JUDICIAL: YMAIRE C.O.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.780, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: GRUPO TEXAS, C.A..

MOTIVO: BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTA TIKETS) E INDEMNIZACIÓN POR GUARDERIAS.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se abrió la sesión presidida por la Abogada YACQUELINNE S.F., Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Accidental Abogada J.T. y el Alguacil Licenciado FREDDY MORILLO, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01 del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas siendo las diez (10:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.P., en contra de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, C.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha: 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio N.R. Y RAXELY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.630 y 128.609, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente GRUPO TEXAS, C.A., contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abog. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Asunto: VP21-R-2010-000020.-

Resolución número: PJ0082010000040.-

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