Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014209

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.996, Venezolano, nacido en: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/09/1979, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Mecánica, hijo de J.R. y N.C., domiciliado en: Urbanización Las Casitas calle 7 con vereda 12, casa Nº 02, de color azul, en la esquina queda el Caber, Vía Duaca, Estado Lara. Teléfono 0251.7712883. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, No presenta asunto ante este Circuito Judicial Penal.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.996 por la comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 12-08-2011, funcionarios actuantes S/2da. Savedra A.N. y S/2da. S.L.G., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. L.V.G., Fiscal Noveno Auxiliar del MP de la Circunscripción Judicial del estado Lara y darle cumplimiento a la Entrega Controlada de Dinero Nº 21218 de fecha 10 de agosto del 2011, emanada del Dr. O.J.G.A., Juez 6º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto principal Nº KP01-P-2011-013844, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano D.J.A.G. (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.921.296, ubicada en el Km. 11 vía Duaca, frente a la Urbanización las casitas, casa S/N, diagonal al Restaurant El Diamante, casa de color blanca con rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde procedimos a darle cumplimiento a la entrega controlada, procedimos a instalarnos en la referida vivienda, la mencionada victima procedió a enviar un mensaje de texto al presunto extorsionador signado con el Nº 0426-308-0245 en donde le informo ya que podía venir a buscar el dinero, el mismo le informo que el no podía que iba a enviar a su hermano y su mama, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas se presento un ciudadano, el mismo entro a la casa y el ciudadano D.J.A.G. lo saludo con el nombre de Elvis y le pregunto por su hermano Arnaldo y el le respondió que estaba en Urachiche pero el venia a buscar el dinero, inmediatamente el ciudadano D.A. procedió a darle un sobre de color blanco, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse E.S.M.C., portador de la cedula de identidad Nº 21.140.091, luego procedimos a revisar el bolsillo del lado derecho del ciudadano quien tenia un sobre de color blanco contentivo de 100 bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente empezó a llegar la cantidad de cuatro (04) mensajes de texto (SMS) al teléfono del detenido (DEIVIS J.G.) signado con el Numero 0414-547-4253 del numero 0426-308-0245 el cual lo tenia guardado como Arnoldo, dichos mensajes dicen textualmente 1) “Llámame hermano esta a guevonio”, 2) “Contesta ya agarraron la plata”, 3) “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq” y 4) “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. Pana”. Al día siguiente 13-08-2011, siendo las 02:54 horas de la tarde el S/2do. Savedra A.N. recibió llamada telefónica del teléfono signado con el número 0251-231-6929 a su teléfono celular signado con el número 0414-5398521, por parte del ciudadano Abg. P.L.D.F.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informándole que un ciudadano se encontraba en la parte de afuera del MP y que dicho ciudadano estaba preguntando por una persona que se encontraba detenida por una presunta extorsión y que estaría siendo trasladada por los ciudadanos antes mencionados a la fiscalia novena ubicada en la calle 27 con carreras 17 y 18; rápidamente la comisión se traslado hasta la sede del MP y al llegar al lugar dichos efectivos lograron percatarse que estaba un ciudadano con las características del ciudadano A.A.R., quien es hermano del ciudadano E.S.M.C., el cual fue detenido el día de ayer 12-08-2011 por uno de los delitos contra las personas (EXTORSION). Luego de identificarse como efectivos adscritos al G.A.E.S Nº 4, se le solicito la cedula de identidad y este a su vez sin oponer resistencia mostró el documento quedando plenamente identificado como A.A.R.C. C.I. V- 14.759.996, se le notifico vía telefónica sobre la identificación del ciudadano antes mencionado al ciudadano Fiscal Noveno del MP quien giro instrucciones que fuese detenido de inmediato ya que dicho ciudadano tenia una orden de captura Nº KT01-P-2011-014209 de fecha 13-08-2011 cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Abg. Luisabeth M.P.J.O.d.C. del MP.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes S/2da. Savedra A.N. y S/2da. S.L.G., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. L.V.G., Fiscal Noveno Auxiliar del MP de la Circunscripción Judicial del estado Lara y darle cumplimiento a la Entrega Controlada de Dinero Nº 21218 de fecha 10 de agosto del 2011, emanada del Dr. O.J.G.A., Juez 6º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto principal Nº KP01-P-2011-013844, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano D.J.A.G. (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.921.296, ubicada en el Km. 11 vía Duaca, frente a la Urbanización las casitas, casa S/N, diagonal al Restaurant El Diamante, casa de color blanca con rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde procedimos a darle cumplimiento a la entrega controlada, procedimos a instalarnos en la referida vivienda, la mencionada victima procedió a enviar un mensaje de texto al presunto extorsionador signado con el Nº 0426-308-0245 en donde le informo ya que podía venir a buscar el dinero, el mismo le informo que el no podía que iba a enviar a su hermano y su mama, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas se presento un ciudadano, el mismo entro a la casa y el ciudadano D.J.A.G. lo saludo con el nombre de Elvis y le pregunto por su hermano Arnaldo y el le respondió que estaba en Urachiche pero el venia a buscar el dinero, inmediatamente el ciudadano D.A. procedió a darle un sobre de color blanco, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse E.S.M.C., portador de la cedula de identidad Nº 21.140.091, luego procedimos a revisar el bolsillo del lado derecho del ciudadano quien tenia un sobre de color blanco contentivo de 100 bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente empezó a llegar la cantidad de cuatro (04) mensajes de texto (SMS) al teléfono del detenido (DEIVIS J.G.) signado con el Numero 0414-547-4253 del numero 0426-308-0245 el cual lo tenia guardado como Arnoldo, dichos mensajes dicen textualmente 1) “Llámame hermano esta a guevonio”, 2) “Contesta ya agarraron la plata”, 3) “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq” y 4) “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. Pana”. Al día siguiente 13-08-2011, siendo las 02:54 horas de la tarde el S/2do. Savedra A.N. recibió llamada telefónica del teléfono signado con el numero 0251-231-6929 a su teléfono celular signado con el numero 0414-5398521, por parte del ciudadano Abg. P.L.D.F.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informándole que un ciudadano se encontraba en la parte de afuera del MP y que dicho ciudadano estaba preguntando por una persona que se encontraba detenida por una presunta extorsión y que estaría siendo trasladada por los ciudadanos antes mencionados a la fiscalia novena ubicada en la calle 27 con carreras 17 y 18; rápidamente la comisión se traslado hasta la sede del MP y al llegar al lugar dichos efectivos lograron percatarse que estaba un ciudadano con las características del ciudadano A.A.R., quien es hermano del ciudadano E.S.M.C., el cual fue detenido el día de ayer 12-08-2011 por uno de los delitos contra las personas (EXTORSION). Luego de identificarse como efectivos adscritos al G.A.E.S Nº 4, se le solicito la cedula de identidad y este a su vez sin oponer resistencia mostró el documento quedando plenamente identificado como A.A.R.C. C.I. V- 14.759.996, se le notifico vía telefónica sobre la identificación del ciudadano antes mencionado al ciudadano Fiscal Noveno del MP quien giro instrucciones que fuese detenido de inmediato ya que dicho ciudadano tenia una orden de captura Nº KT01-P-2011-014209 de fecha 13-08-2011 cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Abg. Luisabeth M.P.J.O.d.C. del MP; que permiten estimar que el ciudadano A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.996, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 15 años de prisión para el delito de EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.996, por la comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal SE IMPONE AL CIUDADANO A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.996 medida de privación judicial preventiva de libertad que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, por cuanto estamos ante un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y por llenarse los extremos del artículo 250 y 251primera parte y 252 del COPP. CUARTO: Se ACUERDA remitir copias simples a la Fiscalía 9º del MP. Líbrese boleta de privación judicial preventiva.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

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