Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL N° 04

Valencia, nueve (09) de Agosto de 2005

195° y 146°

EXP. N° 20.840

SOLICITANTE: C.P.M. D

Cédula de Identidad No. V-7.145.501

ABOGADO APODERADO: MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO

Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.375

ADOLESCENTE: A.A.Q.M., de TRECE (13) años de edad

NIÑO: J.A.Q.M., de nueve (9) años de edad.

REQUERIDO: J.G.Q.M.

Cédula de identidad Nº V-6.308.241.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Revisión de obligación alimentaria se inicia el 28 de Abril de 2004, por escrito presentado por la ciudadana: C.P.M. D`CONCILLIS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.145.501, actuando en representación de sus hijos, el adolescente: A.A. y el n.J.A.Q.M.d. trece (13) años y nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano J.G.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.241, mediante la cual manifestó: Que en fecha 24 de Octubre de 2001, el Juez Unipersonal Nº 03 de este mismo Tribunal de Protección homologo el convenimiento suscrito entre ella y el padre de sus hijos, fijándose para ese entonces como obligación alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, pero que debido a que todo ha incrementado la ciudadana C.P.M. D`CONCILLIS, no puede seguir sufragando con la misma cantidad los gastos de sus hijos, y por lo que se hace necesario que el padre de los mismos aumente la obligación alimentaria, por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar que la obligación alimentaria de sus hijos, sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, mas lo correspondiente a gastos exámenes de laboratorio, mas lo correspondiente a la cuota extra en el mes de Agosto y diciembre

En fecha 21 de Junio de 2004 el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, quien se dio por citado en fecha 06 de Septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2005, el ciudadano A.R.T., se dio por citado en la presente causa.-

El ciudadano J.G.Q.M., en fecha 13 de Septiembre de 2004, consigno escrito contentivo de la contestación a la solicitud.-

En fecha 20 de Septiembre de 2004, la parte demandante en la persona de su abogado apoderado consigna escrito de pruebas.

Y en fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte demandada también en la persona de su abogado apoderado consignó escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, la Dra. C.V.B., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

a.) Que se Revise la Obligación Alimentaria y sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales.

b.) Que el ciudadano J.G.Q.M., suministre lo correspondiente a las cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre.

CAPÍTULO SEGUNDO

I

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

a.) Que de la relación habida entre ambas partes procrearon dos (02) hijos.

II

HECHOS CONTROVERTIDOS

a.) El requerido alimentario en su contestación a la demanda, negó, impugno y contradijo los hechos contenidos en el libelo de la demanda, negó, rechazó y contradijo el hecho que solo haya depositado los Ciento Cuarenta Mil Bolívares más cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) de la mensualidad escolar, ya que el contribuye a cualquier otra eventualidad, negó, rechazó y contradijo que nunca le haya facilitado la lista de las clínicas donde puede acudir en estado de emergencia . Negó, rechazó y contradijo lo referente a los útiles escolares, porque si bien es cierto que no la sufragó, sufrago lo referente a zapatos, vestuario escolar y cualquier otro gasto, que es casado y que tiene otra carga familiar.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVA

I

DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte Actora:

PRIMERO

Reprodujo todos los documentos que fueron consignados en su escrito libelar, documentos estos que esta Juzgadora los valora de la siguiente manera: En lo referente a las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente A.A. y el n.J.A., se les otorga valor probatorio, ya que son documentos públicos otorgado por una autoridad competente, y que con las mismas se prueba la filiación existente entre el obligado alimentarios y los beneficiarios reclamantes. Y así, se decide. Y con relación a los documentos que van del folio nueve (9) al treinta y dos (32) esta juzgadora los aprecia y valora porque con los mismos unos prueban que fue establecida una obligación alimentaria y que fue debidamente homologada, con los otros son documentos que tienen que ver con el adolescente y niños que nos ocupa, ya que sin es cierto unos son copias simples y otros originales, no fueron impugnados en su oportunidad legal por el requerido. Y así se decide.

Parte Demandada:

PRIMERO

De los documentos que van del folio cincuenta y seis (56) al ciento treinta y cinco (137) esta juzgadora no los aprecia y en consecuencia no les otorga valor probatorio, ya que son copias que no fueron ratificadas en su oportunidad legal con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y el adolescente A.A. y el n.J.A.Q.M., surge para estos el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaría de parte de su progenitor, el ciudadano J.G.Q.M. y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.

En este sentido, se procederá a fijar la obligación alimentaria en VEINTIDOS (22) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00). Y así se declara.

También, se establece 22 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 38 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 513.000,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas. Y así se declara.

Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.P.M. D`CONCILLIS en representación de sus hijos A.A. y J.A.Q.M. , contra el ciudadano J.G.Q.M., y en consecuencia:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaria en 22 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL L BOLÍVARES (Bs. 297.000,00). También, se establecen en 22 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 297.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 38 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00) como cuota en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas; dichas sumas serán descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Alcaldía del Municipio y remitidas en cheque a nombre de este Tribunal, para que posteriormente sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena aperturar a nombre del adolescente y niños de autos, quedando autorizada la madre para movilizarla.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nª 4

DRA. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 1:06. p.m.,

LA SECRETARIA

Exp. N° 20.840

Fijación Obligación Alimentaría

CVB/ac.

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