Decisión nº IG012013000288 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000039

ASUNTO : IP01-X-2013-000039

MAGISTRADA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Mediante acta de fecha 20 de mayo del 2013, el Abogado ABG. A.O.P., en su carácter de Juez Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se abstuvo de conocer y decidir el asunto signado bajo el Nº IP11-P-2012-000489, alegando el Juez inhibido que, en fecha 03/04/2013 se recibió de esta Corte de Apelaciones el referido asunto seguido contra los ciudadanos D.J.P. SANGRONIS, REINIEL A.N.M., J.N.G.C. y J.B.P.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y TRAFÍCO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de que se realizara audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, el cual es regentado por su persona, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, el ciudadano ABG. A.O., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

… De la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2012-000489, alegando el Juez inhibido que, en fecha 03/04/2013 se recibió de esta Corte de Apelaciones el referido asunto seguido contra los ciudadanos D.J.P. SANGRONIS, REINIEL A.N.M., J.N.G.C. y J.B.P.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y TRAFÍCO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y del ESTADO VENEZOLANO; respectivamente, se observa que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 3.04.2013 se recibe de la Corte de Apelaciones a los fines de que debe realizarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona, pero el caso que soy el juez que conocí del presente asunto:

DISPOSITIVA…

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 íbidem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales…

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº IP11-P-2012-000489, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

… Omissis…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 03/04/2013, fue compulsado el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2012-000489 al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo procedente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que fuera celebrada una nueva audiencia preliminar en la mencionada causa, hecho este, que al entender del Juez inhibido, le impide conocer y decidir el asunto principal in comento, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido Juez alega haber emitido opinión en el acta contentiva de la audiencia de presentación.

Desde esta perspectiva, procedió esta Alzada a verificar este planteamiento y por notoriedad judicial registrada por los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones pudo obtener el conocimiento de que en el asunto penal Nº IP11-R-2013-0000030, fue publicada en fecha 21-03-2013 la decisión mediante el cual se anula la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo regentado en ese momento por el Juez inhibido Abg. A.O., la cual es del siguiente tenor:

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.A.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.J.P.S.M. y R.A.N.M., contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ,Extensión Punto Fijo, publicada in extenso en fecha 28 de Octubre del 2012, en el asunto IP11-P-2012-000489, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO recurrido, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que produjo el fallo, con prescindencia del vicio de inmotivación observado, realice la audiencia preliminar correspondiente. Igualmente se hace extensiva la presente decisión al resto de los imputados en la presente causa conforme al artículo 429 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se hace un llamado de atención al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.A.J.O.P., a fin de que omita incurrir en el proceder observado; ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales especialmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el Código Orgánico Procesal Penal cuya observancia garantizan los principios y garantías constitucionales como el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes que tutela los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta la debida fundamentación de los autos, evite cometer, en el futuro este tipo de conductas, toda vez que ello podría generar responsabilidades disciplinarias. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez a quo y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, dicho Juez, se encuentra irrefutablemente inhabilitado para conocer del señalado Asunto Nº 1P11-P-2012-0000489, “por estar incurso en la norma adjetiva penal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, por cuanto, se constató que ciertamente fue el Juez a quien esta Corte de Apelaciones le anuló la decisión que dictara como representante del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual lo ajustado a derecho es que no conozca nuevamente del asunto ni mucho menos actúe en la audiencia preliminar que tenga lugar a efectuarse como encargado del Tribunal Primero de Control de la mencionada extensión.

En este mismo orden de ideas, la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

Es un deber inexcusable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado pueda quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de la prueba presentada por el Juez, ABG. A.O., que conoció del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en el asunto IP11-P-2012-000489, el cual corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados de autos D.J.P. SANGRONIS, REINIEL A.N.M., J.N.G.C. y J.B.P.M., en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdiscente en el asunto IP11-P-2012-000489, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado A.O.P., en su carácter de Juez Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conocer y decidir el asunto signado bajo el Nº IP11-P-2012-000489, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo este cuaderno para que sea agregado al asunto principal. Notifíquese

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Diez (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).

MORELA F.B.

Jueza Provisoria Presidenta

G.O.R.C.N.Z.

Jueza Titular Jueza Provisoria Ponente

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

Resolución IG012013000288

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