Decisión nº 2160 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 151º.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte Actora: R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.842 y de este domicilio.

Apoderado judicial: O.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.

Parte demandada: M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.900.853 y de este domicilio.

Abogado asistente: A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.390.497, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.898.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Perención del Recurso de Apelación (Interlocutoria).

Expediente Nº 4638.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició la presente causa en fecha 21 de febrero de 2006, mediante escrito presentado por el abogado O.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P., todos identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha dos (2) de marzo de 2006, fue admitida la demanda, emplazandándose al ciudadano M.J.B.P. a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho contado a partir de conste en actas su citación; y en la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2006, se acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha veintiún (21) de marzo de 2006, el abogado C.E.O.F., en su carácter de Juez Titular de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de la citación, por escrito de fecha siete (7) de julio de 2006, el ciudadano M.J.B.P., debidamente asistido por el abogado A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, se dió por citado en la presente causa (F. 45).

Tramitado conforme a derecho el presente juicio y una vez producido en fecha trece (13) de agosto de 2007, el abocamiento del juez provisorio abogado A.E.C.C., y la notificación de las partes, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P..

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordene la notificación de las partes de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia Interlocutoria niega por Improcedente la solicitud de notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, formulada por el profesional del derecho O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.A..

En fecha cinco (5) de diciembre de 2007, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, apeló en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, apelación que fue oída en Un Solo Efecto por este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, se acordó remitir con copias certificadas de las actuaciones insertas a los folios 195 al 227 de la presente causa juntos con las que señalará las partes.

En fecha doce (12) diciembre de 2007, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó copias simples de las actuaciones contenidas en la pieza principal y cuaderno de medidas.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, expuso que se adhiere al criterio del Tribunal en cuanto al señalamiento de la copias que deben remitirse a la alzada, previa certificación de la mismas. En esa misma fecha el Tribunal, acordó expedir copias simples solicitadas por el mencionado abogado en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha siete (7) de enero de 2008, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio, las copias certificadas que se señalan en el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 al Juzgado Superior Competente, a los fines de conocer la referida apelación. Se libro oficio Nº 05-343-003.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó la devolución de original del contrato de arrendamiento inserto a los folios 7 al 9 y del documento de propiedad del inmueble inserto al los folios 66 al 72, previa certificación por secretaria, devolución que fue acordada mediante auto de fecha 1 de febrero de 2008.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano M.J.B.P., asistido por el abogado A.P., solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, el Tribunal declaró improcedente lo solicitado por el demandado de autos, motivado que la presente causa fue declarada Sin Lugar no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y en tal virtud no hay nada que ejecutar.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el Tribunal vista la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2009, acordó agregar a los autos el Oficio Nº 05-343-003 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.-

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

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Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

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El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

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Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

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En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, tal inactividad por parte del interesado no sólo es aplicable al proceso en general, sino también a los recursos o acciones de que dispone la parte para hacer valer su derecho en dicho proceso, como en el caso de marras, pues, la parte una vez intentado el recurso de apelación en contra de un auto de trámite producido con posterioridad al fallo definitivo, como lo es la sentencia interlocutoria que en fecha 30 de noviembre de 2007, que negó la notificación del fallo a las partes, tiene el deber de impulsar dicho recurso o acción hasta que el mismo sea decidido por la autoridad competente para ello, siendo su responsabilidad en casos como el que nos ocupa, proveer los medios para la reproducción de los fotostatos que deben ser remitidos al juzgado superior para que pueda conocer del recurso de apelación planteado, además de instar en caso de que el juzgado de cognición aun no lo haya hecho, a la remisión de dichas copias certificadas al juzgado del A quem. Así se precisa.-

Ora, al haber intentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2007 y no existir actuación alguna por la parte demandante desde el día cinco (5) de diciembre de 2007, fecha en que el abogado O.P.A., en su carácter de autos, ejerció el recurso de Apelación la cual fue oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, y acordó remitir con copias certificadas de las actuaciones insertas a los folios 195 al 227 de la presente causa juntos con las que señalará las partes, posterior a la actuación de fecha cinco (5) de diciembre de 2007, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, expuso que se adhiere al criterio del Tribunal en cuanto al señalamiento de las actuaciones que deben remitirse a la alzada, previa certificación de la mismas, y en fecha siete (7) de enero de 2008, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio, las copias certificadas que se señalan en el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 al Juzgado Superior Competente, a los fines de conocer la referida apelación, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendente a impulsar la continuación de la indicada incidencia, obligación ésta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguido el recurso de apelación en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P., todos identificados en actas, por haber operado la PERENCIÓN (Anual). Así se declara.-

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada del presente fallo.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos meridium (12:15 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

La Secretaria Titular

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4638.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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