Decisión nº 511-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 511/08

EXPEDIENTE N° 0696

Mediante oficio Nº 05-343-264, de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, cuaderno de medidas y actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 5106 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas del juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P., en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., debidamente asistido por la abogada F.M.A., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedentes las medidas cautelares típicas de secuestro y embargo de bienes muebles.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano R.A.C.A., interpuso la presente acción de Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano M.J.B.P.; solicitando, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del inmueble identificado en autos; y medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de abril de 2008, declaró improcedentes las medidas cautelares típicas de secuestro y embargo de bienes muebles, solicitada por la parte actora; apelando de la anterior decisión el ciudadano R.A.C.A., asistido de abogado, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 0696.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado, el ciudadano R.A.C.A., parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada F.M.A., en fecha 12 de mayo de 2008, procedió a apelar de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente las medidas cautelares típicas de secuestro y embargo de bienes muebles solicitados por la parte actora.

El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris....

(Omissis)

…Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientes demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución…

(Omissis)

…Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiudem. Al respecto, observa que la citada norma indica:…

(Omissis)

…En el caso bajo examen, no se evidencia del libelo de la demanda y específicamente, de la solicitud de medidas cautelares nominadas de Secuestro y Embargo de Bienes muebles, que la parte demandante haya fundamentado y demostrado fehacientemente la existencia de los requisitos indispensables y concordante con los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no indicó, ni preciso (sic), de que elementos se evidencian el Periculum in mora y el Fumus boni iuris en el presente caso, por cuanto el contrato de arrendamiento consignado en actas es privado y no surte efectos ante terceros, sino solo entre las partes, hasta que este debidamente autenticado, por una parte; y por la otra, no indica ni evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo que eventualmente pudiese ser dictado a su favor. Así se verifica.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDNETES las medidas cautelares típicas de Secuestro y Embargo de bienes muebles solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante… ”

Corresponde a esta alzada, establecer si la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito liberlar, fueron fundamentadas en lo siguiente:

…Por cuanto se encuentran llenos lo extremos previstos en el artículo 585, del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ejusdem (sic), se decrete las siguientes medidas preventivas:

1.- SECUESTRO, del inmueble objeto del arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo (sic) 599 ejusdem (sic), y que el depósito se haga en mi persona.-

2.-EMBARGO, de bienes muebles propiedad del demandado.-…

La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido y reiterado que las medidas cautelares de cualquier género se pueden considerar como actuaciones procesales establecidas por la ley, con el objeto fundamental de procurar que la ejecución del fallo quede ilusoria cuando exista el riesgo manifiesto que la misma se frustre por la conducta ilegítima de alguna de las partes que conformaron el proceso, todo ello, con fundamento en principios constitucionales, específicamente, el contenido en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual, garantiza la tutela judicial efectiva.

No obstante a ello, para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares de cualquier tipo, es requisito fundamental, la comprobación por parte del solicitante de la medida, de la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia pudiera resultar ilusoria, por alguna actuación ilegítima de la contraparte en el juicio, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora, así como también, la demostración fehaciente del derecho reclamado, lo que se conoce como fumus boni iuris, ambos de manera concomitantes.

Esta superioridad, de manera reiterada, ha sostenido el criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo

Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Luego de estas consideraciones y del análisis de las actas procesales corresponde a esta superioridad determinar si los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fueron plena y concurrentemente satisfechos por el actor y a tal fin se observa lo siguiente:

Referente al fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho, se configura cuando el jurisdicente, luego de la revisión de las actas respectivas, evidencia que la solicitud de la medida cautelar, tiene al menos la apariencia del buen derecho, mas no puede profundizar en su apreciación, pues ello corresponde a la decisión de fondo, por lo tanto, sólo debe verificarse que el solicitante de la protección cautelar, es en apariencia, el titular del derecho reclamado, no obstante, que en el decurso del proceso pueda demostrarse lo contrario.

En el presente caso, un vez examinados los instrumentos producidos por el solicitante y que rielan al expediente, se puede constatar la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual no surte efectos contra terceros y, en la oportunidad de la presentación de los informes ante esta superioridad, fueron consignados una serie de recibos, los cuales, de acuerdo a lo que señala el actor en su escrito libelar, corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos, no constituyendo, a juicio de quien decide, pruebas fehacientes del cumplimiento de los elementos concomitantes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además del hecho, que la solicitud de las medidas cautelares no fue fundamentada, como tampoco señalaron los motivos de procedencia de las mismas, conformándose para su pedimento en el escrito libelar a alegar: “…Por cuanto se encuentran llenos lo extremos previstos en el artículo 585, del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ejusdem (sic), se decrete las siguientes medidas preventivas…”, sin explanar ni fundamentar la solicitud, de las medidas, ni la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, a los efectos de que la ejecución del fallo no quede ilusoria.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

Esta superioridad comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y adecuándola al caso bajo análisis, encontramos que la parte actora, no proporcionó al tribunal de mérito, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, como tampoco aportó las pruebas que la sustentaran, en virtud de lo cual, forzosamente debe concluirse que las medidas solicitadas son improcedentes y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el tribunal de cognición y declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente las medidas cautelares típicas de secuestro y embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P.T.: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Incidencia (Especial Ordinario)

Exp. N° 0696

SM/EM/yr.

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