Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000583

PARTE ACTORA: A.J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.094.531.

PARTE DEMANDADA: G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.F.C., Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.161.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., Profesional del Derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de julio de este año, se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 30-07-2009 a las 09:30 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, como punto previo, que en la presente causa el auto dictado por este juzgado en fecha 22-07-2009 vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que indica el recurrente que conforme al artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado debía dar por recibido el expediente, y proceder al quinto día a fijar la Audiencia dentro de los 15 días hábiles siguientes, por lo que solicita la nulidad de dicho auto, requiriendo se proceda a cumplir con lo dispuesto en la norma indicada.

Prosiguió el recurrente y señaló que el motivo de la incomparecencia de su representado a la Audiencia Preliminar fue por motivos de salud que le impidieron asistir, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación de la parte actora indicó que lo alegado como punto previo constituye un punto de derecho y señaló que en la oportunidad que se recurrió se argumentó una enfermedad y el récipe consignado como justificativo indica otro tipo de afección, señalando igualmente que la constancia no fue ratificada por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre el punto previo alegado por el demandado referido a la violación al debido proceso, por cuanto en su decir la causa no se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A tal fin, debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula los procedimientos a efectuarse ante segunda instancia, así los artículos 76, 130, 131, 151, 163 y 186 establecen los supuestos y el procedimiento a seguir, según sea el caso, ante los Tribunales Superiores.

En tal sentido, de la revisión de la actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que en el caso de marras, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se observa al folio 21, diligencia de la parte demandada mediante la cual recurre señalando: “ya que no pude asistir a la audiencia preliminar debido a que me encontraba sumido en una profunda crisis de bronquitis asmatiforme con displipidemia. De igual forma consta al folio 28 diligencia de ratificación del recurso en el cual se indica nuevamente que el motivo de la incomparecencia fue por motivos de salud.

De modo pues, que de manera clara se desprende que el motivo de la recurrencia obedecía a la justificación o no de la incomparecencia, con lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala, refiriéndose al procedimiento a seguir en caso de incomparecencia del demandado: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente…”

Así las cosas, se observa que el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2009 se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en la norma citada, la cual constituye el procedimiento a seguir dadas las circunstancias expuestas, con lo cual resulta claro que el artículo 163 de la enunciada Ley en el caso de autos no era aplicable, por lo cual no se efectuó violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, resultando por tanto improcedente el alegato efectuado, así como también resulta improcedente la revocatoria del auto dictado en fecha 22-07-2009 por este Juzgado. Y así se decide.

Efectuada la anterior declaratoria, debe negarse igualmente la solicitud de otorgamiento del lapso solicitado para comparecer el otorgante de la constancia médica, pues la oportunidad para probar el motivo de la incomparecencia estaba dada hasta la materialización de la audiencia fijada y era responsabilidad del recurrente su presentación. Y así se decide.

En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de solicitud de reposición de la causa, con base a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano G.R., el día 02-06-2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante al folio 35, contentiva de constancia emitida por el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A. Al respecto, aprecia este Juzgado que el referido documento emana de un tercero y por tanto debía ser ratificado en juicio, a los fines de surtir valor probatorio, situación ésta no verificada, en razón de lo cual conforme al artículo 79 de la ley procesal del trabajo debe desecharse del proceso. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que la referida documental, en criterio de quien decide, no puede ser tomada ni siquiera como indicio ya que la misma refiere que el mencionado ciudadano acudió a consulta por presentar traumatismo craneoencefálico cerrado, siendo que tal como se señaló ut supra al momento de la recurrencia el recurrente manifestó que no pudo acudir por presentar crisis de bronquitis asmatiforme con displipidemia, evidenciándose así una contradicción entre lo manifestado inicialmente y lo indicado en la constancia, motivos por los cuales a consideración de esta Alzada no se encuentran plenamente justificados los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Motivos por los cuales y siendo que el único motivo expuesto por la recurrencia fueron los decididos, es por lo que resulta forzoso negar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida, y como quiera que no fueron objeto de recurrencia el resto de los conceptos y montos acordados por la Instancia, se condena su pago, en consecuencia deberá la demandada pagar los conceptos y montos acordados por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por A.J.C.B. contra EL CIUDADANO G.R..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.10.138,24) por los siguientes conceptos calculados conforme al ultimo salario semanal expresado por la actora en su libelo (Bs.250/ Bs.35,71 diario), cantidades a las cuales se les adiciono la alícuota de utilidades (Bs.1,48) y de bono vacacional (Bs.0,69) para el calculo del salario integral (Bs.37,88) base de calculo de las siguientes cantidades, determinadas en los cuadros de calculo, los cuales se dan aquí por reproducidos parcialmente:

-Antigüedad (Bs.7.804,22) + intereses(Bs.1893,16)……….Bs.9.697,39

-81,83 dias Vacaciones x Bs.35,71…………..…..…….…….Bs.2.922,14

-43,17 dias Bono Vac x Bs.35,71………..-…….……………..Bs.1.541,6

-72,5 dias Utilidades ………………..……..……………………..Bs.1.657,12

SUBTOTAL…………………...……………………………….......Bs.15.818,24

Menos abono…………………………………………………..…Bs.5.680,00

TOTAL…………………………………………………………….Bs.10.138,24

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandado. Así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado que en el Punto Primero de la parte dispositiva del Acta levantada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, se colocó por error involuntario lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de mayo de de 2009”, cuando lo correcto es que la sentencia de la Instancia proferida por la Instancia fue en fecha 18 de junio de 2009, es por lo que se ordena subsanar el error cometido, y por lo cual parte dispositiva de la presente decisión indicará en el particular primero lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2009”. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2009

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, cuyos montos están reflejados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Año 199 y 150°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-583

JFE/ldm

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