Sentencia nº 00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00552 N° Expediente : 2004-0428 Fecha: 24/05/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

A.C.G. interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-015 de fecha 23.01.2004, dictada por la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la decisión N° 00103, publicada en fecha 28 de enero de 2016, incoada por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERO

Exp. N° 2004-0428

Por sentencia N° 00103, publicada en fecha 28 de enero de 2016, esta Sala Político Administrativa declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-015 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano A.C.G. y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-042 de fecha 25 de junio de 2003, que acordó destituirlo del cargo de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años al haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 11 del artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hoy numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

En el referido fallo, este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

…De modo que, el acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, fue revocado en sede administrativa, y además en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con ocasión al mismo, fue declarado el decaimiento del objeto mediante sentencia definitivamente firme.

En virtud de lo anterior y con base en el criterio jurisprudencial [sentencias de esta Sala Nros. 00683 del 13 de julio de 2010 y 00426 del 6 de abril de 2011] antes citado, visto que el acto administrativo objeto de impugnación en el caso bajo análisis es a su vez consecuencia de aquel que estableció la responsabilidad administrativa del recurrente, el cual fue revocado, esta Sala estima que de manera sobrevenida, decayó el objeto de la presente acción de nulidad. Así se declara.

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa (…), declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano A.C.G., contra la Resolución N° 01-00-015 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA…

(Agregados de este fallo).

En fecha 3 de febrero de 2016 se libraron los oficios Nros. 0408, 0409 y 0410, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y al accionante a objeto de remitirles copia certificada de la decisión antes señalada.

El 1° de marzo de 2016 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Contralor General de la República.

Por escrito del 10 de marzo de 2016 el abogado C.L.M.G. y las abogadas C.M.P.M. y L.D.A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.960, 145.920 y 237.858, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron la “ACLARATORIA-AMPLIACIÓN” de la decisión N° 00103 del 28 de enero de 2016, dictada por esta Sala.

Realizado el examen de las actas que integran el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de marzo de 2016, la representación del M.Ó.C., solicitó la “ACLARATORIA-AMPLIACIÓN” de la sentencia N° 00103 del 28 de enero de 2016, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

Sostuvieron que en la oportunidad en que este órgano jurisdiccional emitió el fallo antes mencionado, se expresó que “…visto que el acto administrativo objeto de impugnación en el caso bajo análisis es a su vez consecuencia de aquel que estableció la responsabilidad administrativa del recurrente, el cual fue revocado, esta Sala estima que de manera sobrevenida, decayó el objeto de la presente acción de nulidad (…)’ sin embargo omitió pronunciarse expresamente sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 01-00-015 del 23 de enero de 2004, confirmatoria de la Resolución N° 01-00-042 del 25 de junio de 2003, través de la cual, el entonces Contralor General de la República, resolvió destituir al prenombrado accionante del cargo de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, siendo que ese, justamente, es el objeto de la presente acción de nulidad…” (Negrillas del escrito).

En ese sentido, sostuvieron que “…si la decisión de esta Sala fue declarar el decaimiento del objeto de la acción de nulidad ejercida contra el acto dictado por el entonces Contralor General de la República, es dable pensar que dicho acto se mantiene en el tiempo y, por ende, resulta válido, eficaz y ejecutable, toda vez que -tal como se señaló-, de la sentencia definitiva no se desprende ningún pronunciamiento en torno a la legalidad del acto objeto del presente recurso de nulidad, omisión que estaría generando una incertidumbre o inseguridad jurídica con respecto al status de las sanciones impuestas al demandante…” (Negrillas del escrito).

Por último, la representante judicial del ente regulador, pidió que se “…aclare y amplíe la sentencia N° 00103 de fecha 28 de enero de 2016…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de “ACLARATORIA-AMPLIACIÓN” efectuada por la representación de la Contraloría General de la República, de la sentencia N° 00103 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por este órgano jurisdiccional y, en tal sentido, observa:

1.- De la tempestividad de la solicitud

En primer lugar, debe la Sala señalar que la posibilidad de solicitar aclaratorias, correcciones o ampliaciones del fallo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en la disposición transcrita, la petición de ampliación, corrección o aclaratoria, requiere por parte del juzgador un análisis respecto del momento en que la misma ha sido formulada, debiendo entenderse por dicha oportunidad “…el día de la publicación o el día siguiente…” del fallo de que se trate.

No obstante, esta Sala ha señalado reiteradamente que el lapso procesal del cual disponen las partes para requerir aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones de decisiones judiciales, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente con el objeto de evitar que por su extrema brevedad, dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007 y 01465 del 17 de diciembre de 2013).

En tal sentido, se ha establecido que “…el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial…”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01206 y 01806 de fechas 4 de julio de 2007 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente).

Puntualizado lo anterior, la Sala observa que la sentencia cuya “ACLARATORIA-AMPLIACIÓN” se solicita, fue publicada el 28 de enero de 2016, y que la petición se hizo el 10 de marzo de 2016, esto es, el quinto día de despacho siguiente a la oportunidad en la que el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber entregado el Oficio N° 0409 del 3 de febrero del mismo año por el cual se le remitió al M.Ó.C., copia certificada de la decisión a que se refiere el caso bajo análisis, por lo que debe declararse tempestivo el pedimento planteado por la representación judicial de la Contraloría General de la República. Así se declara.

2.- De la solicitud de “ACLARATORIA-AMPLIACIÓN”

Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia.

Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

Como puede observarse, la Sala podría corregir sus fallos en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca alterar o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso de autos, se trata propiamente de una ampliación de la sentencia N° 00103 de fecha 28 de enero de 2016, puesto que en ella se omitió un pronunciamiento preciso en torno a la Resolución N° 01-00-015 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por el Contralor General de la República, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente en la presente causa y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-042 de fecha 25 de junio de 2003, que acordó destituirlo del cargo de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

En efecto, frente a la delatada omisión, la representación del órgano recurrido sostuvo, que “…es dable pensar que dicho acto se mantiene en el tiempo y, por ende, resulta válido, eficaz y ejecutable, toda vez que -tal como se señaló-, de la sentencia definitiva no se desprende ningún pronunciamiento en torno a la legalidad del acto objeto del presente recurso de nulidad, omisión que estaría generando una incertidumbre o inseguridad jurídica con respecto al status de las sanciones impuestas al demandante…” (Negrillas del escrito).

Ahora bien, al respecto, resulta necesario precisar que esta Sala ha sostenido de manera reiterada el criterio que las resoluciones dictadas por el Contralor General de la República por las cuales se impone a los particulares las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, son consecuencia de la declaratoria de responsabilidad en sede administrativa, es decir, son producto del mismo procedimiento, pero dictadas con ocasión a las facultades establecidas por el Legislador Nacional a la M.A.C., en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

…Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)

(Negrillas de la Sala).

De manera que, las sanciones a las que alude la norma antes citada requieren como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la referida declaratoria de responsabilidad, “sin que medie ningún otro procedimiento”, toda vez que se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, como lo es el de la determinación de responsabilidad en sede administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito cometido por los particulares en el ejercicio de la función pública y se determina dicha responsabilidad (Vid. entre otras sentencia de esta Sala N° 01231 del 2 de diciembre de 2010).

Así las cosas, se aprecia que el caso de autos está referido a la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración realizado por el accionante contra el acto dictado por el Contralor General de la República que acordó destituirlo del cargo de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

De igual modo se observa que dichas sanciones tienen su fundamento en la Resolución N° AA-01-002 de fecha 10 de septiembre de 2002 emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante y se le impuso sanción de multa.

Asimismo, esta Sala, en la sentencia cuya ampliación se solicita consideró que había decaído el objeto de la pretensión del accionante, al verificar que éste interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la antes referida Resolución N° AA-01-002 de fecha 10 de septiembre de 2002, cuyo objeto fue igualmente declarado decaído (fallo N° 2007-002462 del 27 de noviembre de 2007), por cuanto el Auditor Interno del señalado Instituto Autónomo de Maiquetía, en decisión N° 001 de fecha 27 de mayo de 2005, revocó ese acto que declaró responsable administrativamente al recurrente.

Tal razonamiento obedece a la relación directa que guardan el acto por el cual se declara la responsabilidad administrativa del accionante y aquel en que el Contralor General de la República le impuso la sanción de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, pues uno le sirve de fundamento al otro y al dejar de existir el primero, el segundo, como consecuencia lógica, pierde su vigencia y validez pues le es accesorio, así como también los actos dictados con posterioridad y en razón a éste último.

De manera que con base en las razones anteriores, resulta improcedente pretender que el fallo objeto de ampliación comprenda la declaratoria de firmeza del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaran IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la decisión N° 00103, publicada en fecha 28 de enero de 2016, incoada por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00552.
La Secretaria, Y.R.M.

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