Decisión nº S2-63 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones de Barquisimeto Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004

Años: 193º y 144º

MAGISTRADO PONENTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000494

En fecha 30 de octubre del 2004, los ciudadanos A.C.G. y G.C.M., debidamente asistidos por el abogado C.R. en su condición de Defensor Privado, interpusieron ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Habeas Corpus en contra del ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional P.A.C.M., con la finalidad de que se restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia, se admita la acción de amparo interpuesta y se decrete la medida cautelar innominada a favor, en el sentido de que el agraviante, Diputado a la Asamblea Nacional P.A.C.M., se abstenga de imputarles públicamente, los hechos criminosos lesionatorios a su honor y reputación.

En fecha 11 de noviembre del 2003, el Juez de Juicio N° 5, Abg. Orinoco Fajardo León, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible in limine litis la Acción de A.C..

En fecha 07 de enero del 2004, el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de enero del 2004, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se le designó como Magistrado Ponente a la Dra. R.V.A., quien con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue conocida y decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en a.c., y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dicto la sentencia, resulta competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la sentencia consultada.

La sentencia objeto de la presente consulta declaró Inadmisible in limine litis la acción de a.c., en los siguientes términos:

...Ante la pretensión de los accionantes de que este Tribunal en Sede Constitucional dicte medida cautelar innominada de prohibición de declarar al accionado ante los medios de comunicación social antes del juicio oral y público fijado para el 18DIC03 por considerar que tales deposiciones son difamantes e injuriosas, se pregunta esta instancia, ¿Puede un Tribunal de Sede Constitucional dictar prohibición de difamar e injuriar a ciudadanos en acción de a.c. por la vía de la medida cautelar innominada sin la declaratoria previa de que tales hechos constituyen sin lugar a dudas ilícitos penales de acción penal a instancia de parte agraviada mediante acusación privada?. Asimismo surgen las siguientes interrogantes: ¿Pude (sic) un Tribunal en Sede Constitucional en caso de celebrarse audiencia constitucional determinar si tales hechos son injuriosos e infamantes que puedan ser subsumidos en los tipos penales que castigan esta conducta?, ¿Es el a.c. el medio procesal para declarar y prohibir la comisión o puesta en peligro del honor y reputación de las personas?. Ante éstas interrogantes, es menester acotar, que el Legislador estableció el medio procesal para determinar cuales hechos son constitutivos de delitos bien sea de acción pública o privada y sus modos de proceder para perseguir penalmente a las personas, así encontramos la traslación del principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a un juicio previo con un debido proceso, que es indispensable para determinar la existencia de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad que permita tomar los correctivos por vía jurisdiccional a los que hacen referencia los accionantes como lo es prohibir a P.A.C. M que continúe difamando e injuriando a éstos ante los medios de comunicación social, igual apreciación se desprende del artículo 1° del Código Penal que prohíbe castigar por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley y en este sentido no puede en audiencia constitucional este Tribunal formarse un criterio cierto e inequívoco de la existencia de deposiciones difamantes e injuriosas como requisito previo para imponer la prohibición de continuar con esta conducta, lo cual, es por simple lógica jurídica inadmisible su limitación por vía cautelar innominada como lo pretenden los accionantes quienes ante otro Tribunal intentaron acción penal privada donde está promovido como testigo el hoy accionado por la presunta comisión de delitos de Injuria y Difamación, que si es una vía procesal idónea y expedita para obtener justicia y no como fue interpuesta por vía de amparo, ya que, en el supuesto de estimar éstos que tales deposiciones constituyen ilícitos penales pueden acudir ante un Juez Unipersonal en Fase de Juicio como en efecto acudieron ante el Juez de Juicio N° 6 que fió (sic) audiencia oral y pública para ventilar la pretensión sus pretensiones, por lo que, sus requerimientos como están planteados ante este tribunal es inadmisible por existir otra vías procesal para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que estiman fueron conculcados por el accionado…

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comparte y hace suyo los elementos citados en la sentencia del Tribunal a-quo, por lo que siendo la acción de a.c. un recurso extraordinario y en virtud de que el recurrente de amparo optó por utilizar la vía ordinaria preexistente, forzosamente hay que concluir que la presente acción de amparo es Inadmisible in limine litis conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2003 mediante la cual DECLARO INADMISIBLE in limine litis la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.C.G. y G.C.M., asistidos por el profesional del derecho C.R., contra el ciudadano P.A.C.M..

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los 06 días del mes de febrero de 2004. Años: 193° y 144°.

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. L.L.A.

La Juez Profesional (Ponente), El Juez Suplente,

Dra. R.V.A.D.. A.G.

La secretaria,

Abg. G.S.

O-03-494

RVA/mg.-

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