Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.175.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.388, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados S.J. VARGAS y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.890 y 31.752, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.544, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑO MORAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida el 06-08-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C., asistido por el Abogado A.P., contra decisión definitiva, dictada en fecha 23-04-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de daño moral, intentada por el apelante, contra el ciudadano E.R.C.D., con la consiguiente condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega el demandante que el accionado, introdujo dolosamente en su contra de manera temeraria y maliciosa acusación penal por el delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el articulo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época, la cual fue declarada sin lugar, al decidir los respectivos Juzgadores que conocieron de la misma, terminada la averiguación sumarial, por cuanto los hechos que le fueron imputados no revestían carácter penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Criminal vigente. Expuso que con el delito que falsamente le imputo E.R.C.D., con la malsana acusación penal en su contra al simular hechos punibles, hechos estos que no solo afectan su patrimonio material y moral, sino que atentaron contra la propia administración de justicia, pero sobre todo los daños sufridos por él en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación y lo mas triste en la posibilidad de que casi pierde su libertad, circunstancia esta que lo llevó a una situación de angustia, desasosiego crecientes y desequilibrio emocional, es por lo que demanda en su propio nombre y representación por daño moral al ciudadano E.C., estimando la acción en la cantidad de Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,oo) de Bolívares, mas las costas y costos del presente proceso estimadas en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (BS. 60.000.000,oo). Pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales se reserva señalar oportunamente. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado los cuales se reserva señalar oportunamente. Produce copia certificada del expediente 9.368 que contiene la denuncia por hurto agravado, formulada por el demandado y las actuaciones correspondientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 04-05-2005, es admitida la demanda.

En fecha 04-05-2005, el Juez de la causa, Abogado R.R.M., se inhibe de conocer el juicio y en fecha 05-12-2005, ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, el cual, admite la demanda en fecha 10-01-2006 y ordena el emplazamiento del demandado.

En su oportunidad la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho ya que son falsos los primeros y consecuencialmente, infundados e improcedentes los derechos que de ellos se pretende deducir; rechaza que como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte de su mandante ello conlleve a generar una responsabilidad civil por daño moral, pues la averiguación penal a que se contrae el libelo de demanda solo dio lugar a una investigación no a un hecho ilícito. Pide al Tribunal, declare la contrariedad a derecho de la demanda por no ajustarse el supuesto fáctico a la norma legal de le sirve de fundamento. Acompaña copia simple del expediente Nº 1CS-2212-04, llevado por el Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial, contentivo del juicio por calumnia, seguido por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.R.C.D., el cual culmina con la decisión de fecha 28-07-2004, la cual declara comprobada la perpetración del delito de calumnia pero se decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.

El 22-03-2006, el apoderado del demandante, Abogado S.V., impugna las referidas copias fotostáticas que contienen el referido expediente Nº 1CS-2212-04, llevado por el mencionado Juzgado de Control 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por tratarse de copias simples, cuales rielan simples que rielan del folio 41 al 121 de la segunda pieza, y sin que la parte demandada, hiciere valer su autenticidad.

El 03-04-2006, los Abogados N.M. y S.V., apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, de mutuo acuerdan suspender la presente causa civil hasta el 03-05-2007, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue aprobado por el Tribunal.

En fecha 18-05-2006, la parte actora consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: I) Ratifica como prueba documental copia fotostática certificada del expediente 9368 que fue acompañado al libelo de demanda. II) Promueve copia fotostática del Titulo universitario del ciudadano J.A.C. y solicita que se oficie al Registro Publico del Estado Portuguesa copia del Titulo registrado el 16-07-1990, bajo el Nº 04 paginas 5 y 6, protocolo único principal 3er trimestre del 1990. III) Promueve los siguientes testigos C.C., J.V. y A.H., Almadio Betancourt.

Igualmente en fecha 18-05-2006, la parte actora, hace valer: Único. Documentales que obran en los autos. Promueve las actuaciones que obran en la primera pieza del expediente desde el folio 6 al 282, ambos inclusive, contentiva dichas actuaciones de la causa penal decidida en Primera Instancia por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-07-1996 (folios 198 al 232 ambos inclusive) confirmada posteriormente, dicha decisión judicial por el también entonces Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Primer Circuito Judicial en fecha 27-11-1996, (folios 263 al 282).

Por autos separados de fecha 26-05-2006, el Tribunal de la causa admite las pruebas consignadas por las partes, excepto la copia fotostática del título de Politólogo del actor, emitido por la Universidad de Los Andes e igualmente, la prueba de informes peticionada con relación a esta documental.

Vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, el a quo fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 23-04-2007, el Juzgado de la Primera Instancia, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la pretensión de Daños Morales.

De dicho fallo, apela el Abogado A.P., co apoderado del actor y oído el recurso en ambos efectos, remiten el expediente a esta Alzada.

El 09-08-2007, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.175, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-10-2007, el Abogado N.M., apoderado judicial del actor, presenta escrito de informes y en esa misma fecha, vencido dicho acto, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha se 23-10-2007, declara vencida las observaciones a informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, y el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a conocimiento de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva del a quo, de fecha 23-04-2007, la cual declaró sin lugar la pretensión de daño moral accionado, con fundamento en la siguiente argumentación:

"...En este orden, para el resarcimiento del daño moral, se requiere la existencia de la relación de casualidad, es decir, que el daño sea un efecto de la conducta ilícita, que el daño sufrido por la víctima provenga del hecho del agente de manera culposa o intencional, debe tratarse de una conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico consagra el derecho de indemnización o reparación del daño.

Con fundamento en lo antes señalado y de acuerdo con el análisis de las pruebas a.e.e.p. caso el actor no demostró que el accionado en la acusación penal que interpuso haya abusado del derecho y en consecuencia actuando de mala fe o como lo afirma el propio accionante por la conducta mal sana del acusador, evidentemente no estamos en presencia de un hecho ilícito por parte del agente del daño, que origina una situación de responsabilidad civil frente a la victima, por cuanto el solo hecho de ejercer el derecho de acción como contenido del derecho al acceso a la justicia, no constituye por si sola una abusiva, aunado a ello de la sentencia acompañada por el propio actor junto al escrito libelar, se evidencia que dicho procedimiento se declaro terminada la averiguación, en la cual no se absolvió al demandante; ahora bien en el presente caso el actor tenia carga de probar sus afirmaciones de hecho, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, en consecuencia de acuerdo con lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva la pretensión incoada por el accionante por daño moral ha de ser declarada improcedente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece…”

La parte demandada en su escrito de informes en esta instancia, plantea que la reclamación judicial planteada por el actor es infundada e improcedente, pues reitera que como consecuencia del ejercicio de un derecho, ello no es óbice para generarse una responsabilidad civil por daño moral y menos cuando la averiguación penal que motiva la demanda, solo dio lugar a una investigación, no a un hecho ilícito, no fue declarado jurisdiccionalmente como falsa la denuncia o como efectuada de mala fe, ni tampoco implicó la reputación directa de un delito al hoy demandante, siendo que el actor no podía bajo el contexto planeado en el escrito libelar reclamarle a nuestro conferente el pago de daños y perjuicios que dice haber sufrido, pues es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que es condición prejudicial para la declaración e la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia, o en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización…(Omissis)… De tal modo que con arreglo a la doctrina y jurisprudencia en torno al abuso de derecho se ha desarrollado en nuestro país, la demanda planeada por el accionante resulta improcedente, totalmente alejada del contexto del dispositivo legal que la sustenta, por falta de dolo en perjuicio de quien aquí se demanda, pues, las vías legales ejercidas en forma honesta y prudente para determinar o no la comisión de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; más aún, si quien acusa o denuncia no le corresponde actividad alguna en el proceso investigativo, tales atribuciones eran la ley adjetiva penal derogada y hoy Código Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al instituto del hecho ilícito, esta señalado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, al disponer:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El daño moral, está regulado en el artículo 1196 eiusdem, que establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, e atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (Aura G.V.. Textilera Harrison S.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se refiere al hecho ilícito en los términos siguientes:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

.

En este contexto, según la Doctrina, para que surja el hecho ilícito por abuso de derecho, es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia. Ya que, por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable, por manera que conforme a las pruebas cursantes en autos y tomando en consideración el deber que tiene el actor de probar su pretensión civil, de acuerdo a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando se hubiere establecido de que no hubo delito suficiente para precisar que se está en presencia de una conducta ilícita, que desde luego, genera daños, hay que fijar con exactitud, la verdadera actitud del denunciante, que patentice que el demandado, en este caso, abusó del derecho a formular su denuncia; que así se pudo extralimitarse en el ejercicio del derecho que le acordaba los artículos 92, 93 y 94 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente cuando ocurrieron los hechos ilícitos imputados al demandado y se sustanció la denuncia penal en comento.

Conforme los términos de la demanda, el daño moral reclamado por el actor, encuadra en el llamado abuso de derecho, devenido por haberlo denunciado el demandante, ante las autoridades penales de haber cometido el delito de hurto agravado.

Expuestas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

El actor para demostrar los fundamentos de su pretensión, produjo las pruebas siguientes:

  1. Documental.

(a-1) Copia certificada del expediente Nº 9368, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Primer Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 01-07-1996, y que culmina con la sentencia dictada en fecha 27-11-1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual acuerda terminar la presente averiguación sumarial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarándose Sin Lugar la Acusación interpuesta.

El Tribunal considera necesario a.l.d. rendidas en esas actuaciones por los testigos, ciudadanos D.J.T.T. (23-08-1995), Elímenas R.C. (25-08-1995), S.J.V.A. (29-08-1995), R.A.A.C. (05-09-1995), Á.A.Y.D. (11-09-1995) A.J.G.P.P. (11-09-1995), C.F.U.T. (11-09-1995) y F.M.B.C. (12-09-1995).

El ciudadano D.J.T.T., quien ratificó las declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial local, que hizo a favor del ciudadano E.R.C.D., y el cual al ser interrogado de la siguiente manera: ¿Qué vinculo le une con el ciudadano J.C.? Responde: “vinculo de amistad solamente” ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a esta declaración? Responde: “Le solicito al juez de la causa que se haga justicia en la presente causa”. Posteriormente dicho testigo, acude al Tribunal ese mismo día a las 11:00 a.m., y manifiesta que antes de ratificar su declaración, el ciudadano S.V. se la paró en las puertas de “este Tribunal” y le manifestó que lo iba a hundir e iba a ir preso si ratificaba lo que había declarado en PTJ, considero es como un amedrentamiento y un chantaje, que para que había declarado, que se estaba metiendo en un problema y que también se sentía presionado por el señor J.C..

De esta deposición, se infiere que dicho testigo al ratificar su declaración y pedir que se haga justicia en el caso, indudablemente, tiene interés indirecto en la resultas de procedimiento penal incoado contra el demandante, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y aunado a ello, al manifestar que fue presionado por el ciudadano J.C., indudablemente, muestra una enemistad manifiesta hacia el actor; y finalmente acabe agregar, que este testigo fue desechado por el sentenciador penal por no aportar mérito probatorio a la controversia, esto es, no demuestra la supuesta cancelación hecha por el demandado al actor de la letra de cambio señalada en dicho expediente, ni mucho menos presenció que el actor hubiere hurtado dicha cambial. En tales razones se desecha su testimonio. Así se decide.

El ciudadano S.J.V.A., manifiesta que desde el año 1992 hasta esa fecha (29-08-1995) en forma ininterrumpida ha sido abogado del ciudadano E.R.C., en ese lapso de tiempo he defendido los derechos e intereses de dicho ciudadano, en más o menos quince juicios, “hago esta acotación porque el día en que el ciudadano J.C. embargó la camioneta Samuray propiedad de E.C., E.C. solicitó mis servicios profesionales para que a través de una coartada abogadil denunciáramos a J.C. como si ese le hubiese hurtado la letra y me manifestó que el Millón de Bolívares que le debe a J.C. me los cancelaría a mí a los fines de que denunciáramos el Hurto de la Letra y me ofreció cancelar el mismo día la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) para que empezara a diseñar la coartada que me estaba solicitando, que esos Doscientos Cincuenta Mil Bolívares que me entregaría tenía que pagar testigos y a cuantas personas se interpusieren en esta denuncia que me solicitaba que hiciera en su nombre y representación. Manifiesto al Tribunal con todo respeto que estas declaraciones que hoy estoy dando no la di ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por cuanto no quise desprenderme del secreto profesional como abogado en libre ejercicio de mi profesión, porque rendirla y desprenderme del secreto ante el Tribunal de la causa porque vi un poco predestinados los sumariadores de la PTJ en que declarara ciertas cosas y verdaderamente no me consta, es todo”

El Tribunal valora este testimonio el cual no fue tachado de falso en el procedimiento penal, y del cual queda evidenciado que el demandado, como siempre lo hizo, contrató los servicios de este profesional del derecho para imputarle al demandante el hurto de una letra de cambio, a raíz que este procedió a embargar un vehículo propiedad del denunciante, ciudadano E.R.C., cuya medida judicial fue señalada por el demandado en su denuncia ante las autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Todo lo cual indica que, estuvo en ánimo del demandado y esa fue su intención denunciar al actual demandante, imputándole en forma injusta, el delito de hurto agravado por el cual se siguió el respectivo procedimiento penal, el cual culmina con la sentencia de fecha 27-11-1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual acuerda terminar la presente averiguación sumarial de conformidad con l establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarándose Sin Lugar la Acusación interpuesta, y de la cual, queda evidenciada la inocencia del ciudadano J.A.C. de los actos delictuosos que se le imputaron. Así se decide.

El ciudadano R.A.A.C., señala en su declaración que es funcionario de la prenombrada PTJ y que el ciudadano E.R.C.D. se entrevistó con él y le pidió una orientación con relación a la forma de proceder sobre el extravío de una letra de cambio, y le hizo referencia que como se trataba supuestamente de un extravío de un documento no era procedente una denuncia formal, por cuanto hasta donde sabe tenía conocimiento, no era un delito de acción pública. Como se observa, dicha declaración no aporta un elemento útil a la controversia y por ello se desestima este testigo. Así se declara.

En cuanto a los testigos, ciudadanos Á.A.Y.D. (+), A.J.G.P.P., C.F.U.T. y F.M.B.C., conforme a sus deposiciones, están contestes en afirmar que el ciudadano J.A.C., en las oportunidades que señalan le hizo préstamos de dinero, los cuales cancelaron y sin que dicho prestamista les hubiere dado algún recibo de cancelación.

Conforme a estas declaraciones que se les confiere mérito probatorio, queda patentizado, que el actor es una persona que se le conoce entre sus prestatarios como correcta, honesta e incapaz de utilizar los documentos firmados por sus clientes para reclamarles nuevamente la misma deuda. Y en este sentido se aprecian estas declaraciones.

En relación a los testigos, ciudadanos C.F.C., J.V., A.H. y Almacio Betancourt, promovidos por el actor, los mismos, no concurrieron a rendir sus declaraciones.

La parte demandada, promovió anexo al escrito de contestación a la demanda, el Expediente Nº 1CS-2212-04, llevado por el Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial, contentivo del juicio por calumnia, seguido por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.R.C.D., el cual culmina con la decisión de fecha 28-07-2004, la cual declara comprobada la perpetración del delito de calumnia pero se decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.

Pero, siendo impugnada estas documentales por el demandante por tratarse de copias simples y sin que la promovente demostrara fehacientemente su autenticidad, en consecuencia no se le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.

Respecto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las actuaciones contenidas en el expediente Nº 9368, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Primer Circuito Judicial, y que culmina con la sentencia dictada en fecha 27-11-1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual acuerda terminar la presente averiguación sumarial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarándose Sin Lugar la Acusación interpuesta, y de las declaraciones rendidas en dicho procedimiento por los ciudadanos S.J.V.A., Á.A.Y.D. (+), A.J.G.P.P., C.F.U.T. y F.M.B.C., cuyas probanzas se valoraron con el carácter de prueba trasladada, de esa manera, quedó evidenciado que al proceder el demandado, a denunciar al actor, imputándole el delito de hurto agravado con relación a la supuesta letra de cambio que arguye le canceló pero que le fue hurtada por el demandante, tal conducta, resulta fuera de toda racionalidad con la que pone en movimiento un proceso judicial en forma injusta y premeditadamente, contra el demandante, no hay duda y así lo cree el Tribunal, que lo afectó al ser investigado como si se tratara de un verdadero delincuente, ante la arbitraria conducta del denunciante, y siendo que por el contrario, el demandante, goza del aprecio de sus clientes prestatarios, quienes afirman contundentemente que la forma de actuar es honesta, al punto de que no le requieren los documentos pertinentes que prueban los prestamos concedidos, lo que indica que el ciudadano J.A.C. es una persona que tiene el aprecio de sus cliente por actuar de buena fe, y nunca ha procedido a reclamar, ni siquiera con prueba escrita el pago de una deuda ya cancelada.

Siendo ello así, y al poner el demandado en funcionamiento el procedimiento de investigación por las autoridades penales competentes en razón de la denuncia de apropiación indebida agravada, sin fundamento, contra el actor, por consiguiente, con tal proceder el demandado incurrió en abuso de derecho y por vía de consecuencia ante la zozobra y sufrimiento psicológico del actor, quien además de ponerle en tela de juicio su reputación, se vio envuelto en una situación en la que se le imputa injustamente la comisión del delito de hurto agravado y tales circunstancias, indudablemente, le produce un daño moral ante la arbitrariedad de la conducta asumida por el denunciante, hoy demandado y sin que, desde luego existiera ningún elemento o posibilidad creíble en la realidad que pudiera haber creado dudas sobre la honradez del demandante. Así se resuelve.

En tales motivos, ha lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por el actor por haber incurrido en demandado en abuso de derecho y al haberse excedido en los límites de la buena fe en forma premeditada como fue establecido, al interponer dicha denuncia penal en contra del demandante.

En esta dirección, el Tribunal, tomando en consideración que el demandante, con ocasión de la denuncia penal estudiada, formulada en su contra por el demandado, no sufrió privación de su libertad, por consiguiente, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, resulta procedente una indemnización por concepto de daño moral, del orden de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte demandada en su escrito de informes en esta instancia superior, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la reclamación por indemnización de daño moral, incoada por el ciudadano J.A.C. contra el ciudadano E.R.C.D., ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) por concepto de daño moral.

Se declara con lugar la apelación del actor y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 23-04-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria

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