Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por el Abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.D.J.T.S. titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de retiro emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el quince (15) agosto de dos Mil Tres (2003) .

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fue signado con el N° 1190.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Arguye que el 16/05/94 ingresó a prestar servicio en la Asociación Civil Ince Distrito Federal, con el cargo de Analista de Planificación III, siendo promovido al cargo de Gerente de Formación Profesional el 29/04/03, asimismo el 07/01/04 se le notificó que fue despedido, en virtud de que se considera que ocupaba un cargo de dirección.

Aduce el querellante que el acto administrativo que resolvió su despido no indicaba los recursos pertinentes que podía ejercer en contra de éste, ni los lapsos dentro de los cuales debía intentarlos, motivo por el cual el 03/02/04 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ya que, al momento de su retiro se encontraba de reposo.

Indica que dicha solicitud fue declarada con lugar, y contra tal providencia administrativa los apoderados judiciales del instituto querellado intentaron recurso de nulidad, aduciendo el carácter de funcionario de carrera del accionante. Dicho recurso de nulidad fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo.

En ese mismo orden de ideas, arguye el querellante que la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia emanada del juzgado referido y fue declarada con lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se declaró la nulidad de la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

Afirma el recurrente que una vez suprimida la asociación civil Ince y creadas las gerencias generales y regionales del Ince, se le atribuyeron a éstas últimas las funciones desempeñadas por las primeras, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, transferencia de personal y que en virtud de tal transferencia, los trabajadores del Ince empezaron a regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considera la parte querellante que se le indujo al error en la notificación de su despido, motivo por el cual accionó ante un órgano incompetente para conocer de su pretensión, por lo que no puede aplicársele el lapso de caducidad de los 3 meses, contados a partir de su notificación, tal y como lo establece la mencionada ley.

Arguye el accionante que el acto administrativo que resuelve su retiro adolece de nulidad absoluta, por cuanto emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, fue suscrito por el Secretario General del Ince y no por el Comité Ejecutivo, quien es el cuerpo colegiado que tiene atribuido tales funciones, aunado al hecho de que su cargo no fue calificado tal y como lo exige la ley del estatuto.

El recurrente aduce que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que él no ejercía funciones que permitieran catalogar su cargo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, y señala que al momento de ser retirado del instituto querellado se encontraba de reposo, por lo que estaba separado del cargo en dicha oportunidad.

Finalmente solicita:

La nulidad del acto administrativo que resolvió su retiro, así como la reincorporación al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás beneficios desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Por su parte la representación Judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

En primer término señala que el actor fue notificado de su retiro antes de la supresión de las asociaciones civiles y que presentó reposos médicos a fin de evitar ser notificado del acto que hoy recurre.

Arguye la parte accionada que la razón por la cual el recurrente interpuso erradamente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue porque alegó estar enfermo, y no por desconocimiento, hecho éste que no fue probado en tal procedimiento, siendo amparado únicamente por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, lo cual es un concepto errado, por cuanto el actor no era ni obrero ni trabajador que pudiera ser protegido por dicho decreto.

La parte recurrida aduce que en el presente caso operó la caducidad, ya que, el accionante si estaba en conocimiento de su retiro, y tal motivo retardó el recibo del acto administrativo consignando reposos sucesivos, y estima que el querellante accionó en la citada inspectoría del trabajo para obtener una providencia administrativa y burlar el lapso de caducidad.

El querellado estima que el acto administrativo objeto del presente recurso logró su cometido, ya que el recurrente interpuso todos los recursos legales pertinentes para defender los derechos que consideró conculcados.

Afirma el accionado que no es cierto que en el presente caso exista la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto el Secretario General del Comité Ejecutivo del INCE, está facultado para sugerir al Presidente del Instituto la remoción o retiro de cualquier funcionario.

Aduce el querellado que el acto administrativo ya señalado, se encontraba ajustado a derecho, en virtud de que fue dictado en observancia del reglamento de la ley del ince, instrumento legal vigente al momento de su retiro.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el Abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.D.J.T.S. titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, mediante el cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de retiro emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha quince (15) agosto de dos Mil Tres (2003).

Alega la representante de la parte querellada como punto previo que en el presente caso existe cosa juzgada.

Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Por su parte, el artículo Articulo 272 dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

En tal sentido, es preciso para quien decide determinar lo que significa la Institución de la Cosa Juzgada, a tal efecto tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de agosto de 2000, estableció:

…Omisis…

“La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De este modo, en el presente caso se observa: Que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en primera instancia y posterior a ello, en virtud de la apelación propuesta, en segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el proceso que hoy decide este Tribunal, poseen el mismo objeto, esto es, el Acto Administrativo de retiro del ciudadano A.D.J.T.S. emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de Agosto de 2003.

Conforme a lo antes expuesto, y visto que riela a los folios 29 al 36 del expediente judicial copia de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asimismo corre inserto a los folios 44 al 56 y consignado como anexos “H” copia de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada ya que tuvo conocimiento los órganos jurisdiccionales correspondiente del presente caso, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, preservando la institución de la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, por lo cual se declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.D.J.T.S. titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, contra el Acto Administrativo de retiro emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha quince (15) agosto de dos Mil Tres (2003).

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-07-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1190/BBS/EFT/GD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR