Decisión nº 7605-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAuto

Los Teques, 06/11/2009

199° y 150°

Causa N° 1A-a 7605-09

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Se dió cuenta a esta Alzada del Conflicto de no conocer planteado por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en relación a la causa que se le sigue al ciudadano A.C.R., siendo designado Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dictaminó:

…éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO A.C.R., Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 6.092.525 de Nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Urbanización las Brisas Conjunto Apamate calle 6 casa N° 9, de estado civil soltero.. Toda vez que el mismo es aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, en fecha 21 de Octubre, siendo las 12:30 del Mediodía, en el Terminal de la ciudad de Cúa, Municipio R.U., del Estado Miranda, al momento en que se disponía a Cobrar cierta Cantidad de Dinero al Ciudadano R.S.R., el cual funge como Presidente de una Línea de Transporte Público, que cubre la Ruta de Cúa-San Casimiro, a cambio de no retenerles los vehículos de la línea, por el Estado en que se encontraban, ya que el mismo era funcionario adscrito al instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo filmada la entrega Controlada, por los funcionarios aprehensores, con un equipo de filmación y Sonido, autorizado por el Tribunal Cuarto de Control, de esta Jurisdicción y Extensión.

Se Acuerda Declinar la Competencia al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto fue el Primero en conocer de la siguiente investigación, en virtud de que fue el Tribunal que Autorizo (sic) la Intercepción y Grabación de comunicaciones, en fecha 10 de Octubre del año 2009, bajo el numero (sic) de Asunto MP21-P-09-006286, en la siguiente Investigación…

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Extensión Valles del Tuy, emitió auto mediante el cual explanó lo siguiente:

…Efectivamente, encontrándose este órgano jurisdiccional de guardia el día sábado 10-10-2009, ingreso (sic) un escrito formulado por la ABG. ROCHELLY M.B. actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia pleno, mediante el cual de (sic) solicito (sic) se emitiera orden de interceptación de comunicaciones privadas y de ser necesario grabación de comunicaciones ambientales de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 de lo Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, o dicha solicitud se le dio el ingreso en los libros respectivos y quedo registrada bajo el numero (sic)MP21-P-2009-006286.

En esa mismo fecha, se tramito (sic) dicha solicitud, y se acordó expedir orden de interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas en los números telefónicos 0414-2795903, 0246-5270649 y 0246-5270665, todos correspondiente al ciudadano R.S.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.507.637, así como autorización para efectuar registro fílmico, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, uno vez realizado lo lectura 01 acta de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 29-06-2007, de la misma se evidencia que el Ministerio Publico en su exposición solicito (sic) se declinara la competencia del procedimiento presentado en flagrancia seguido en contra del ciudadano A.C.R., en virtud que a su criterio el mismo guardaba relación con la solicitud acordada por este Juzgado, la cual tuvo su fundamento, en uno investigación que se inicio (sic) en fecha 09-10-2009, con motivo de la denuncia formulado por el ciudadano R.S.R., Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 02.507.637, en lo sede de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5, grupo anti extorsión y secuestro Nro. 5, Caracas, en contra de: los ciudadanos A.C. Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-5.308.263 y E.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.316.149, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Ocumare del Tuy del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo así, es preciso señalar que este Tribunal desconoce en su totalidad los hechos acaecidos en fecha 21-10-2009, que son los que en definitiva dan origen a lo presentación del imputado A.C.R. ante el Tribunal Quinto de Control circusncripcional (sic), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su detención, siendo incluso este, una persona distinta o la que según la autorización emitida por este Juzgado, se pretendía aprehender in fraganti, por lo que se puede concluir que este Tribunal en ningún momento ha conocido de la causa seguida en contra del ciudadano A.C.R., ya que solo (sic) tramito (sic) y resolvió una solicitud inherente a la fase preparatoria del proceso penal.

Así las cosas, considera este Tribunal que el trámite que realice el Tribunal de Control, con motivo de una solicitud que formulen las partes durante lo fase preparatoria, no le atribuye lo competencia para conocer de lo causa principal, ya que solo interviene para dar curso a la investigación, o resolver uno incidencia surgida en la misma, es por ello que en las solicitudes tramitadas en la fase de investigación, la participación del Tribunal concluye con su tramitación y posterior remisión o lo fiscalía actuante, para que sea agregada a lo causo principal; tanto es así, que en caso de surgir dentro de uno misma investigación distintas solicitudes, las mismas deberán ser distribuidas equitativamente en los Tribunales de Control del Circuito, lo contrario sería afirmar que e tramitar solicitudes de designación o juramentación de defensor, entregas de vehículos, protección o las víctimas, allanamientos, exclusión de pantalla, fijación de lapso prudencial, entre otras, le correspondería posteriormente el conocimiento de la causa principal al Tribunal que resuelva las mismas, y ello no es así, ya que una vez concluida la investigación y enviado el expediente al Tribunal, el mismo debe ser distribuido, o si por el contrario, o se produce una detención por lo comisión de un delito flagrante, como el caso que nos ocupa, el conocimiento le corresponderá al Tribunal que se encuentre de guardia de acuerdo al rol de guardias previamente establecido, o los fines de garantizar e! principio del juez natural conocedor del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión valles del Tuy, informando los fundamentos de la presente decisión. Remítase los presentes actuaciones con carácter (sic) a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, por ser la instancia superior común de ambos Tribunales.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En correspondencia a lo antes señalado, coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Subrayado Nuestro)

En el caso que nos ocupa se evidencia un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, por cuanto uno de ellos (Tribunal Cuarto de Control), en fecha 10 de octubre de 2009, acordó expedir orden de interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas en los números telefónicos 0414-279.59.03, 0426-527.06.49 y 0246-527.06.65, correspondientes al ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.507.637, así como autorización para efectuar registro fílmico, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitud formulada a través de un escrito presentado por la profesional del derecho ROCHELLY M.B., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y, el otro Juzgado de Control (Tribunal Quinto de Control), en fecha 26 de octubre de 2009, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.C.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Anti-Extorsión, conforme a los presupuestos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control de esa misma Extensión Judicial Penal, por haber sido el primer Juzgado que conoció de la investigación.

Establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un Tribunal en relación con otros que de igual forma posean competencia por la materia, territorial y funcional.

Para Couture, la prevención es definida como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes y que, por ese hecho, dejan de serlo.

Este Tribunal Colegiado considera que al haber sido emitida una orden de interceptación y grabación de comunicaciones, así como autorización para efectuar un registro fílmico, por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió decidir en cuanto a tal solicitud dado el rol de Guardia asumido en fecha 10 de octubre de 2009, no configura en ningún modo la regla de la prevención a la que alude el citado artículo 72 del texto adjetivo penal, por cuanto la Juez Cuarta de Control no tuvo conocimiento de la causa, sino que únicamente tomó una decisión que sirve de base para la etapa preparatoria o investigativa del presente proceso penal ante la solicitud presentada por la representación fiscal y, posteriormente el ciudadano A.C.R., fue puesto a la orden de la Unidad Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputado, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Es menester resaltar que como ya se dijo anteriormente la prevención se materializa tomando como principio sine quanon el primer acto de procedimiento dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se pudo constatar que el primer acto de procedimiento en el cual se puede afirmar que verdaderamente un órgano jurisdiccional tomó conocimiento del asunto antes que otros órganos, fue el acto de audiencia oral de presentación del imputado realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo lo anterior a este acto procesal son facultades que tienen los Tribunales de Control en el ejercicio de sus atribuciones legales que le corresponden de conformidad al rol de Guardias que deben asumir de acuerdo a la organización establecida en este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de todas las consideraciones que anteceden estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques que el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida al ciudadano A.C.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, toda vez que la orden de interceptación y grabación de comunicaciones, así como autorización para efectuar un registro fílmico, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, no encuadra en lo establecido en el artículo 72 Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención el fin último de los procesos judiciales, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que no es otro que la resolución del fondo del conflicto, de una forma expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano A.C.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, toda vez que la orden de interceptación y grabación de comunicaciones, así como autorización para efectuar un registro fílmico, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, no encuadra en lo establecido en el artículo 72 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a 7605-09

JLIV/MOB/LAGR/meja.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR