Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº 2001-000140

I

Mediante escrito presentado el 3 de octubre del 2001 el ciudadano P.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.160, interpuso acción de amparo constitucional –conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada- “contra la aplicación, por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta (...) del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y del artículo 68 del Reglamento Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta...”, por cuanto “violentaron de manera grosera su Derecho Constitucional a la no discriminación, el Derecho a Participar y el Derecho a la Estabilidad de los docentes...”, contenidos en los artículos 21 numeral uno, 62 y 104 constitucionales.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito, y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Inicia su escrito el apoderado del accionante citando la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de septiembre del presente año con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por el hoy presuntamente agraviado, a los fines de demostrar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, para luego señalar que acude de nuevo a esta instancia buscando un pronunciamiento de fondo “...que no obtuvimos la vez pasada...”.

En ese sentido, señala que denuncia la concreción del agravio que se materializa en la negativa de admitir su postulación al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta, decisión notificada mediante oficio de fecha 25 de septiembre del presente año emanado de la Comisión Electoral de dicha entidad, y que en tal razón, la acción se dirige contra la aplicación por parte del referido órgano, de los artículos 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y 68 del Reglamento de Elecciones Universitarias de esa Casa de Estudios, sobre la base de que los mismos resultan violatorios de los derechos constitucionales de su representado de no ser sometido a trato discriminatorio (artículo 21 numeral 1), a la participación (artículo 62) y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (artículo 104), toda vez que el referido artículo exige para el ejercicio de los cargos de Rector y Vicerrector Académico del referido ente educativo, la posesión del título de Doctor, mientras que para postularse al cargo de Vicerrector Administrativo o Secretario sólo se requiere el título de Maestría o de Postgrado equivalente, siendo que todos esos cargos pertenecen a una misma categoría, por lo cual deben ser idénticos los requisitos a cumplir para aspirar a ocuparlos. Ante esa diferenciación, alega el apoderado del accionante la existencia de un trato discriminatorio, al establecer requisitos diferentes para postularse sin que medie razón académica alguna, con lo cual se diferencia en grupos distintos a las autoridades, cuando se trata de categorías de cargos iguales, lo cual deviene en un trato discriminatorio.

A lo anterior agrega el apoderado del solicitante el hecho de que la Universidad Nacional Abierta no otorga el título de Doctor, lo cual en su criterio coloca en situación de minusvalía a los docentes de esa Universidad (como lo es el accionante) frente a aquellos que provengan de otras Universidades, lo cual, además, significa que se está exigiendo un requisito de imposible cumplimiento a los profesores de la Universidad Nacional Abierta.

Asimismo, aduce el representante de la pretendida parte agraviada, que con la negativa de admitir su candidatura a Rector, se le viola otro derecho constitucional –a la participación en los asuntos públicos- siendo que éste aspira participar en la “... ejecución de la gestión pública desde el cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta...”, y también se le impide competir en las elecciones para elegir a las autoridades universitarias de la referida Universidad, puesto que el ciudadano A.E.P. no posee el título de Doctor y ejerce en la actualidad el cargo de Vicerrector Administrativo.

Igualmente, acota el apoderado de la parte presuntamente agraviada que si este órgano judicial no acuerda desaplicar la norma objetada “...es obvio que la carrera docente del Accionante habrá concluido, se le habrá truncado anticipadamente, por no poder acceder a la posición de Dirección Universitaria que, a través de la elecciones aspira, con lo cual se le violentaría el Derecho Humano a la estabilidad de los Docentes, contenido en el artículo 104 de la Constitución...”.

Adicionalmente, señala la representación del accionante que el cronograma electoral respectivo establece que las votaciones en el referido proceso electoral tendrán lugar el 23 de octubre del presente año, por lo que, dada la proximidad de la fecha, solicita se acuerde medida cautelar con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que esta Sala: 1) Ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta la inclusión provisional de la candidatura del accionante para el cargo de Rector mientras se decida el recurso; o 2) Se ordene la suspensión del proceso electoral hasta tanto se resuelva la presente acción.

Por otra parte, el solicitante promovió la prueba de informe sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar “...lo perentorio del proceso electoral y el argumento de que existen muy pocas personas con el título de Doctor en la Institución...” en lo concerniente a: 1) Solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta el cronograma de las elecciones de las autoridades universitarias; y 2) Solicitar a ese mismo órgano la nómina de profesores de esa Casa de Estudios que poseen el título de Doctor.

Sobre la base de todo lo anterior, solicita el apoderado judicial del accionante, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la inaplicación de los artículos 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y 68 del Reglamento de Elecciones Universitarias de esa misma institución, por cuanto “...amenazan con violentar de manera grosera los Derechos Constitucionales del Accionante a la No Discriminación, a Participar y a la Estabilidad de los Docentes...”, así como que se ordene la inscripción de la candidatura del accionante para participar en las elecciones de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la negativa de admitir la postulación del accionante al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta para el período 2001-2005, negativa aparentemente fundamentada en los artículos 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y 68 del Reglamento de Elecciones de la referida Universidad, sobre la base de que dicha decisión denegatoria resulta, en criterio del accionante, contraria a los artículos 21, numeral 1, 62 y 104 de la Ley Fundamental, concernientes al derecho a no ser sometido a trato discriminatorio (principio de igualdad ante la Ley), de participación política y de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, esta Sala considera pertinente citar algunos extractos de su decisión de fecha 17 de septiembre del presente año, dictada con ocasión de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante. En dicho fallo señaló este órgano judicial:

...se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran la contenida en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente se refiere al derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes. En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

<>. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000 –reiterada en diversas oportunidades- estableciendo que:

<<... hasta="" tanto="" se="" dicte="" la="" correspondiente="" ley="" y="" sala="" electoral="" sea="" el="" integrante="" de="" jurisdicci="" contencioso="" le="" corresponder="" conocer="" las="" acciones="" amparo="" aut="" contra="" los="" actos="" actuaciones="" u="" omisiones="" sustantivamente="" electorales="" titulares="" distintos="" a="" enumerados="" en="" art="" org="" a.s.d.="" garant="" constitucionales="" que="" l="" detenten="" competencia="" materia="" e="" igualmente="" corresponde="" solicitudes="" cautelar="" su="" material="" sean="" interpuestas="" conjuntamente="" con="" recursos="" electorales.="">="" as="" decide="">>.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya potencial aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, está contenido en la normativa reglamentaria de la Universidad Nacional Abierta, ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Asimismo, se observa que la norma cuestionada incide en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo de los docentes de la Universidad Nacional Abierta, al establecer condiciones de elegibilidad para ciertos cargos, por lo que sin duda su aplicación se encuentra vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se enmarca dentro de un proceso electoral, por lo cual, sus eventuales actos aplicativos resultan ser de naturaleza sustancialmente electoral.

Adicionalmente, cabe señalar que ya en un caso análogo al aquí ventilado, en el cual se impugnaban actuaciones de una Comisión Electoral Universitaria, esta Sala se pronunció en sentido similar al presente, estableciendo su competencia, sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos (véase sentencia del 5 de octubre de 2000, caso G.P.G.).

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho de participación en los asuntos públicos), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en este caso, la diferencia esencial entre la situación jurídica que se ventiló en el procedimiento en el cual se pronunció la sentencia parcialmente transcrita, y la presente, es que en esta última se trata de la impugnación de un acto efectivamente emitido, aplicativo de una serie de dispositivos normativos, mientras que en el primer caso, la acción de amparo constitucional tenía por fin cuestionar la amenaza de aplicación. Siendo pues, una diferencia que en modo alguno incide en los elementos necesarios a los fines de determinar la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional, este órgano judicial considera plenamente aplicables a esta acción los razonamientos empleados en esa anterior oportunidad, y en consecuencia, sobre la base de ellos determina que es esta Sala Electoral la competente para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que no existe causal alguna que impida la admisión de la misma, por lo cual, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, en principio debería esta Sala acordar la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento correspondiente. Sin embargo, en el presente caso existen elementos de hecho y de derecho que permiten emitir ya en esta oportunidad un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que ello signifique atentar contra el derecho al debido proceso de las partes pretendidamente agraviada y agraviante, toda vez que el examen que a continuación se hará no requiere de la intervención de las partes, pues se trata de un asunto meramente de derecho y perfectamente susceptible de dilucidación en esta etapa del proceso, por lo cual, no tendría ningún sentido acordar la realización de las correspondientes notificaciones ni esperar a que tuviera lugar la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional, para emitir un pronunciamiento idéntico al que se dictará en la presente oportunidad, todo ello en armonía con los principios de celeridad y economía procesal y en aras de impartir una tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 constitucionales), principios que, si bien deben ser salvaguardados en cualquier tipo de proceso, inspiran con mayor énfasis el presente, toda vez que se trata de una tutela constitucional judicial (Sobre la plausibilidad de resolver in limine litis este tipo de procesos cuando la resolución de la controversia se centra fundamentalmente en un análisis de las normas invocadas, véanse, entre otras, las consideraciones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2 de marzo del 2001, caso Finaly L.R. vs Ministro de Educación, Cultura y Deportes).

En efecto, si bien la pretensión incoada se dirige a cuestionar el acto de efectos particulares mediante el cual se le negó la admisión de su postulación al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta, la misma impugna el acto aplicativo en sí sobre la base de alegar - sin mayores pormenores fácticos- la inconstitucionalidad de los dos dispositivos normativos que sirvieron de soporte jurídico a la decisión concreta en cuestión, a saber, los artículos 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y 68 del Reglamento Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta. De tal manera que, en criterio de este órgano judicial, la presente es una acción de amparo constitucional contra actos normativos, que lógicamente persigue por objeto inmediato la obtención de una tutela jurisdiccional contra el acto de aplicación de las normas, pues es precisamente la situación fáctica y jurídica concreta que se genera con el acto aplicativo la que permite acudir a la vía del amparo constitucional y permite diferenciar sustantivamente esta especial vía procesal del cuestionamiento abstracto de las normas, que vendría tener un cauce procedimental distinto al presente (En análogo sentido esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades al interpretar el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, criterios que recoge la propia sentencia antes citada del 17 de septiembre del presente año).

De allí pues, que le bastará a esta Sala examinar los dispositivos normativos y confrontar su aplicación en el caso concreto, para determinar si la situación generada es o no violatoria de normas y principios constitucionales, sin que en este caso concreto -dada la forma en que está planteado, se enfatiza- se requiera de la apertura, tramitación y conclusión de un debate procesal que resultaría inoficioso. De igual forma, conviene destacar que el fallo que se dictará de seguidas se pronuncia con fuerza de cosa juzgada formal acerca de la existencia o no de violaciones a derechos constitucionales en la situación bajo examen, producida por un acto de efectos particulares aplicativo de dos dispositivos normativos, y es dentro de esos justos límites que deberá situarse el criterio judicial en cuestión.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa la Sala que en el presente caso el solicitante plantea la inconstitucionalidad del acto que negó la admisión de su postulación, sobre la base de que el mismo fue dictado con fundamento en una normativa que –en su criterio- atenta contra derechos constitucionales, muy especialmente, el de no ser sometido a tratamiento discriminatorio (principio de igualdad), el cual encuentra consagración en el artículo 21 de la Ley Fundamental. La violación a ese principio vendría dada por el hecho de exigirse a los aspirantes a ser candidatos a Rector y Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Abierta, la posesión del título Académico de Doctor o la acreditación de reconocimiento científico por parte de alguna de las instituciones a que se refieren los artículos denunciados (14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y 68 del Reglamento de Elecciones de la referida), exigencia distinta a la prevista para el caso de los aspirantes al cargo de Vicerrector Administrativo o Secretario de la Universidad.

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que el accionante interpreta erradamente el derecho constitucional a no ser sometido a trato discriminatorio y por ende el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, cuando lo cierto es que las norma en cuestión, ni su acto de materialización que produjo la situación objetada, sobre la base de los argumentos antes esbozados, no atenta contra tales postulados inherentes a todo Estado de Derecho. En efecto, el hecho de que para desempeñar ciertos cargos se impongan requisitos específicos que en la práctica determinan la imposibilidad jurídica y práctica de su acceso para la totalidad de la población en general, o para un sector de ella, al no cumplir las correspondientes exigencias legales, de ninguna manera resulta violatorio al principio de igualdad, pues lo que pretende la norma constitucional es que, en igualdad de condiciones y circunstancias, se imponga un idéntico trato (esta formulación recoge el que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisprudencia contencioso-administrativa ya adoptada por esta Sala en anteriores oportunidades, cuyos ejemplos más recientes han sido las sentencias de fechas 19 de julio del 2001 –Caso J.V.U. y otros vs. Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal- y 23 de julio del presente año –caso J.P.S. y otros vs Federación Médica Venezolana-). Mas cuando, como sucede en la situación bajo examen, la norma impone una serie de exigencias a quienes aspiren a ocupar los cargos de Rector y Vicerrector Académico, en criterio del solicitante de mayor rigurosidad que los exigidos para ostentar otros cargos directivos de una institución universitaria (y que en la práctica aparentemente no puede cumplir), en estricta puridad jurídica no puede hablarse de trato discriminatorio, pues es forzoso colegir que no se trata de una regulación distinta para dos sujetos en igual situación, sino del establecimiento de dos categorías (y en esto tiene razón el accionante) de cargos directivos, por una parte: el de Rector y Vicerrector Académico, y por la otra, el de Vicerrector Administrativo y Secretario, desde el punto de vista de las condiciones de elegibilidad de los mismos.

En ese sentido, un examen profundo de la razonabilidad de dicha distinción legal excede los límites en los que debe emitirse pronunciamiento en vía de sumaria cognición como lo es la acción de amparo constitucional, pero lo cierto es, en lo atinente al presente caso, que es evidente que desde el prisma de las exigencias para ejercer los máximos cargos universitarios, la regulación de la Universidad Nacional Abierta impone diversos requerimientos según se trate de una u otra categoría ya identificadas. Siendo así, resulta manifiesto que en modo alguno pueden asimilarse en ese aspecto los cargos de Vicerrector Administrativo con los de Vicerrector Académico o Rector, por lo cual, mal puede sostenerse la existencia de trato discriminatorio en el caso bajo examen, al habérsele negado al accionante la admisión a su postulación como candidato a Rector, toda vez que la Comisión Electoral se limitó a exigirle las condiciones legales establecidas para desempeñar ese cargo, condiciones cuyo aparente incumplimiento por parte del accionante no ha sido discutido, sino más bien reconocido, por este último. En tal razón, el alegato de violación al principio de igualdad constitucional materializado en un supuesto trato discriminatorio, no puede prosperar, y debe ser desestimado, como en efecto así se decide.

En lo concerniente a la alegada violación al derecho a la participación del pretendido agraviado (artículo 62 constitucional), cabe destacar que el mismo no puede considerarse en modo alguno como un derecho absoluto, sino limitado a las condiciones que al efecto imponga el ordenamiento jurídico, siempre, claro está, con sujeción a las normas y principios de la Ley Fundamental, como ya sostuvo este órgano judicial en la sentencia de fecha 16 de mayo del presente año (caso Á.A.A.A. vs Junta Electoral del Municipio M. delE.C.). En este supuesto, dado que al accionante se le negó la admisión a su postulación sobre la base del incumplimiento de requisitos legales previamente establecidos por la normativa correspondiente, no puede entonces sostenerse que hubo violación al derecho a participar, pues la imposibilidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo (derecho a postularse y ser elegido) se debe a la emanación de un acto sustentado en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por el pretendido agraviado a este respecto. Así se decide.

Por último, con relación al argumento concerniente a que con la negativa de admitir su postulación, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta violenta el derecho del accionante “a la estabilidad docente”, toda vez que hace que su carrera concluya, observa esta Sala que dicha afirmación carece de sustento, puesto que el ejercicio de la carrera de docente universitario no está supeditada al hecho de ejercer los máximos cargos directivos de la correspondiente institución educativa, sino al desempeño gradual y mediante el mecanismo de los ascensos, de los diversos escalafones o “grados” de docente, desde Profesor Instructor a Profesor Titular, que establece la legislación universitaria. Por consiguiente, no evidencia este órgano judicial la pretendida relación entre el hecho de que el accionante no pueda ejercer el cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta, y el eventual disfrute o no de los beneficios de la carrera docente. De allí que se desestima el alegato en cuestión dada su falta de pertinencia, como en efecto así se decide.

Por todo lo antes razonado, concluye este órgano judicial que las denuncias de violación a derechos constitucionales que se habrían producido con ocasión de la negativa de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta a admitir la postulación de la candidatura a Rector del pretendido agraviante en el presente caso no pueden prosperar, lo que determina que esta Sala declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV DECISIÓN

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

es esta Sala la COMPETENTE para conocer de la presente acción, la cual ADMITE.

SEGUNDO

resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de octubre del 2001 por el ciudadano P.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.P., ambos ya identificados, contra la negativa de admitir su postulación como candidato a Rector de la Universidad Nacional Abierta, sobre la base de la violación de los derechos constitucionales a no ser sometido a trato discriminatorio, a la participación en los asuntos públicos, y “...a la Estabilidad de los docentes...”, contenidos en los artículos 21 numeral uno, 62 y 104 constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 142.

El Secretario,

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