Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002578

DEMANDANTE: A.E.E.T. y E.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-643.849 y V-2.104.363 -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L., S.A.C. y J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.167, 69.159 y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 29.211.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su tramitación.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia de juicio y en dicha oportunidad se procedió a diferir el dispositivo del fallo. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se dictó el respectivo dispositivo oral del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

A.E.:

Señala el ciudadano A.E. en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en la Institución el día 09/10/2000 hasta el día 01/08/2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, de su cargo como Vice-presidente de Seguridad, quien se reservó el derecho de reclamar cualquier diferencia a que diere lugar.

E.D.:

Aduce el ciudadano E.D. que ingresó a trabajar en fecha 01-10-2000, en el cargo de vicepresidente de Área, hasta el día 01 de agosto 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, preparada sus liquidaciones las mismas fueron recibidas por los trabajadores reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia a que diere lugar.

Ahora bien ciudadano juez una vez recibida la liquidación, éstos acudieron oportunamente por ante los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a demandar reconocimiento del derecho otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los trabajadores catalogados Ejecutivos o Gerencial a través de resolución de Junta Directiva emanada por dicha Institución Nº JD-1117 acta Nº 107 de fecha 26 de octubre del año 2001, referente a conceptos de los cuales son beneficiarios los empleados base y supervisorio y reconocidos al personal ejecutivo del Banco Industrial de Venezuela, por la mencionada resolución por medio de su Junta Directiva, lo que genera diferencias desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso, modificándose el salario básico liquidado mensualmente a los actores, así como diferencias en los beneficios de vacaciones, bono vacacional e utilidades de cada uno de ellos.

Que la presente demanda radica en el hecho de que el Banco Industrial de Venezuela le adeuda a los actores mandantes un pago de retroactivo de aumento de sueldo del (7.5%) comprendido desde el treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así mismo, no se le sufragó el (20%) del cesta ticket (denominado por el banco) no salarizado, igualmente indicó que al momento de ser canceladas prestaciones sociales a los ciudadanos demandantes, el banco no les tomó en consideración como parte integrante del salario el cesta ticket denominado por el banco tanto salarial como el no salarial, por ende los conceptos cancelados no se practicó con el verdadero salario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto existe una diferencia a favor de los accionantes, lo cual repercute en todas sus acreencias durante el tiempo que laboraron en dicha institución, del mismo modo existe una diferencia a favor de éstos en todos los conceptos cancelados con motivo de sus prestaciones sociales.

Por tal razón al estar los derechos laborales revestidos del principio de irrenunciabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que los mismos son de protección Constitucional consagrado en el artículo 89 ordinal 2, al igual que su impuntualidad en el pago genera interés de acuerdo con nuestra carta Magna en su artículo 92, por tales motivos la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos discriminados de la siguiente forma:

Al ciudadano A.E.E.:

1-Pago de cesta ticket no salarizado no pagadas: cesta ticket no salarizado correspondiente al 20%;

  1. a- Sueldo al mes de mayo 2000 Bs. 1.635.000.00 mensual, cesta ticket 20% Bs. 327.000.00 mensual. Lapso octubre 2000 hasta enero 2001 Bs. 327.000.00x 3.5 meses Bs. 1.144.500,00.

    1-b Sueldo al mes de febrero 2001 Bs. 1.886.625 mensual, cesta ticket 20% Bs. 377.326, lapso febrero 2001 hasta junio 2001 Bs. 377.000.00x5 meses Bs. 1.886.625. 1.c Sueldo al mes de julio 2001 Bs. 2.015.625 mensual, cesta ticket 20 % Bs. 403.125 mensual, lapso julio 2001 Bs. 1403.125x1 mes Bs. 403.125,

    1- Total cesta ticket no salarizada a reclamar Bs. 3.434.250.00.

    2- Diferencia cesta ticket salarizada 20 % sueldo mensual, lapso octubre 2000 hasta enero 2001 Bs. 327.000 x 3,5 meses Bs. 1.144.500, lapso febrero 2001 hasta junio 2001 Bs. 377.325 x 5 meses Bs.1.886.625, lapso julio 2001 Bs. 403.125 x 1 mes Bs.403.125. * Sub-Total cesta ticket salarizado Bs. 3.434.250, menos: pagos cesta ticket nómina pago Bs. 2.315.550, * Diferencia cesta ticket a reclamar Bs. 1.118.700.00, cesta ticket pagadas nomina: febrero 2001 Bs. 377.325, marzo 2001 Bs. 377.225, abril 2001 Bs. 377.225, mayo 2001 Bs. 377.225, junio 2001Bs. 377.225, julio 2001 Bs. 377.225 Total Bs. 2.315.550,00.

    DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN A RECLAMAR: Sueldo mensual al 01-08-2001 Bs 2.015.625, cesta ticket 20 % Bs.403.125, cesta ticket 20% Bs. 403.125 sueldo mensual Bs.2.821.875, salario diario Bs. 94.062.50, doce avo utilidades 180 días Bs 1.410.937.50, doce avo bono vacacional 75 días Bs. 587.890.62, caja de ahorros Bs.262.031.25, salario integral mensual Bs. 5.082.734.37, salario integral diario Bs. 169.424.48.

    En resumen reclama los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO MONTO

    Indemnización Antigüedad Artículo 125 De La LOT Y Contrato Colectivo Bs. 4.132.031.20

    Indemnización Sustitutiva De Preaviso Artículo 125 De LOT Y Contrato Colectivo. Bs. 3.713.625,00

    Diferencia Antigüedad Art.108 L.B.. 2.241.294.40

    Vacaciones Fraccionadas 00-01 Bs. 685.312.25

    Bono Vacacional Fraccionado 00-01 Bs. 2.855.462.75

    Diferencia Utilidades Contractuales A Reclamar Bs. 7.068.125.50

    Intereses De Mora Bs. 24.649.147.93

    Monto Total a Demandar= Bs. 49.897.955,03

    Al ciudadano E.D.T.:

    1-Pago de cesta ticket no salarizado no pagadas: cesta ticket no salarizado correspondiente al 20%;

  2. a- Sueldo al mes de mayo 2000 Bs. 1.635.000.00 mensual, cesta ticket 20% Bs. 327.000.00 mensual. Lapso octubre 2000 hasta enero 2001 Bs. 327.000.00x 3.5 meses Bs. 1.144.500,00.

    1-b- Sueldo al mes de febrero 2001 Bs. 1.886.625 mensual, cesta ticket 20% Bs. 377.326, lapso febrero 2001 hasta junio 2001 Bs. 377.000.00x5 meses Bs. 1.886.625. 1.c- Sueldo al mes de julio 2001 Bs. 2.015.625 mensual, cesta ticket 20 % Bs. 403.125 mensual, lapso julio 2001 Bs. 1403.125x1 mes Bs.403.125.

    1- Total cesta ticket no salarizada a reclamar Bs. 3.434.250.00.

    2- Diferencia cesta ticket salarizada 20 % sueldo mensual, lapso octubre 2000 hasta enero 2001 Bs. 327.000 x 3,5 meses Bs. 1.144.500, lapso febrero 2001 hasta junio 2001 Bs. 377.325 x 5 meses Bs.1.886.625, lapso julio 2001 Bs. 403.125 x 1 mes Bs.403.125, * Sub-Total cesta ticket salarizado Bs. 3.434.250, menos: pagos cesta ticket nomina pago Bs. 2.315.550, * Diferencia cesta ticket a reclamar Bs. 1.118.700.00, cesta ticket pagadas nomina: febrero 2001 Bs. 377.325, marzo 2001 Bs. 377.225, abril 2001 Bs. 377.225, mayo 2001 Bs. 377.225, junio 2001Bs. 377.225, julio 2001 Bs. 377.225 Total Bs. 2.315.550,00.

    DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN A RECLAMAR: Sueldo mensual al 01-08-2001 Bs 2.015.625, cesta ticket 20 % Bs.403.125, cesta ticket 20% Bs. 403.125 sueldo mensual Bs.2.821.875, salario diario Bs. 94.062.50, doce avo utilidades 180 días Bs 1.410.937.50, doce avo bono vacacional 75 días Bs. 587.890.62, caja de ahorros Bs.262.031.25, salario integral mensual Bs. 5.082.734.37, salario integral diario Bs. 169.424.48.

    En resumen reclama los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO MONTO

    Indemnización Antigüedad Artículo 125 De La LOT Y Contrato Colectivo Bs. 4.132.031.20

    Indemnización Sustitutiva De Preaviso Artículo 125 De LOT Y Contrato Colectivo. Bs. 3.713.625,00

    Diferencia Antigüedad Art.108 L.B.. 2.241.294.40

    Vacaciones Fraccionadas 00-01 Bs. 685.312.25

    Bono Vacacional Fraccionado 00-01 Bs. 2.855.462.75

    Diferencia Utilidades Contractuales A Reclamar Bs. 7.068.125.50

    Intereses De Mora Bs. 24.649.147.93

    Monto Total a Demandar= Bs. 49.897.955,03

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Punto Previo

    La Prescripción de la Acción

    La parte demandada procedió a oponer como defensa previa la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la terminación de la terminación de la demanda hasta la notificación de la presente demanda transcurrió más de un año, pues ambas relaciones laborales terminaron en fecha 01 de agosto de 2001, y aún habiendo interrumpido en alguno de los periodos entre dichas posibles interrupciones de prescripción debe contarse efectivamente hasta la notificación de la presente demanda.

    De la Contestación al Fondo de la Demanda

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos:

    Negó, rechazó y contradijo los siguientes puntos:

    1. Que su representado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, deba cantidad alguna a los actores;

    2. Que no es cierto y es falso que motivado a una Resolución emanada de la Junta Directiva de la demandada JD-1117 acta Nº 107, de fecha 26 de octubre del año 2001, ambos actores puedan solicitar el pago de diferencias que inciden en el salario que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales, las utilidades, intereses por utilidades, el bono vacacional, intereses por bono vacacional, el aporte de la caja de ahorro, intereses por aporte de caja de ahorro, liquidación art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, prestación de antigüedad, interés por prestación de antigüedad, y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, cesta ticket no salarizado y salarizado; por liquidación art. 108; en general negó el monto total demandado por la cantidad de Bs. 99.795.910,03, a razón de Bs. 49.897.955.03 por el ciudadano A.E.T. e idéntica cantidad por el ciudadano E.D.T., por cuanto todos los conceptos y montos demandados fueron debidamente cancelados por la demandada.

    3. Señaló que de conformidad con el acta convenio firmada de fecha 10 de febrero de 1998, celebrada entre la empresa y la representación Sindical de los Trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se pactó y fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, que la cantidad del 20% del salario básico mensual correspondiente o equivalente a beneficio de Cesta Ticket otorgado por la mencionada Institución Financiera a partir del mes de junio de año 1998, sería considerado salario de eficacia Atípica de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, sin incidencia en el salario base del cálculo de los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores de la demandada.

      IV

      DEL ANALISIS PROBATORIO

      Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados mediante PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE EMPLEADOS, que no tiene que pagar indemnización alguna por ningún concepto, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

      PRUEBAS PARTE ACTORA

      Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa se analizarán en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

      DOCUMENTALES:

      Promovió marcada con la letra “A” y “B” copias certificadas de libelo de demanda registradas en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 01-08-2002,31-07-2003 y 21-07-2004, los cuales rielan a los folios 02 al 17, del cuaderno de recaudos número 01, de los cuales se desprende la interrupción de la prescripción, no obstante, de lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”, cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquél”. Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso M.A.d.G., contra los ciudadanos D.G., V.G. y E.F., determinó respecto de la copia cerificada del libelo de demanda, lo siguiente: “Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso si, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil) (resaltado del Tribunal), en este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió marcados “C” y “D”, legajos de copias de expediente, declarándose la perención de la instancia, los cuales rielan a los folios 18 al 47, del cuaderno de recaudos número 01, a las cuales este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que en fecha 29-07-2002 fue intentada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, identificando las partes, objeto y causa, la cual fue decidida en fecha 29-03-2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, igualmente, se evidencia que se intentó demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 30-07-2002, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, en tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió marcada con la letra “E” y “F”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 49 al 52, del cuaderno de recaudos número 01, por cuanto la parte demandada no desconoció ni impugnó la documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que efectivamente los actores recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación de su relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió marcadas con las letras “G”, folios 53 al 59, del cuaderno de recaudos número 01, copia de la Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela Nº JD-2001-1117, sentada en acta 107, de fecha 11/12/2001, mediante la cual aprueban al personal ejecutivo y gerencial del Banco, el pago de los montos derivados de la convención colectiva: prima de antigüedad, cesta ticket salarizada y no salarizada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió y consignó marcado con la letra “H”, folios 60 al 77, del cuaderno de recaudos número 01, copia certificada del expediente Nº 14750, interpuesto por la ciudadana I.U. en contra del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual demanda el pago aprobado por Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela Nº JD-2001-1117, sentada en acta 107 de fecha 11-12-2001, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió y consignó marcado con la letra “I”, folios 78 al 89, del cuaderno de recaudos número 01, copia del expediente Nº 6190, interpuesto por el ciudadano J.C.L.P. en contra del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual demanda el pago aprobado por Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela Nº JD-2001-1117, sentada en acta 107 de fecha 11-12-2001, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió convención colectiva marcada “J”, folios 90 al 113, del cuaderno de recaudos número 01, vigente para la fecha que el Banco despidió injustificadamente a sus representados, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió marcada con la letra “K”, folios 114 al 188, del cuaderno de recaudos número 01, copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción, de fecha 25 de julio 2005, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      Con respecto a la exhibición del documento marcado con la letra G, inserta en el folio 53 al 59, copia de la Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela No. JD-2001-1117, sentada en acta 107, de fecha 11-12-2001, el cual riela al folio 53 al 59, de la primera pieza del expediente. La parte demandada procedió a reconocer el documento ordenado a exhibir, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

      DOCUMENTALES:

      Promovió convención colectiva que riela a los folios 89 al 112, de la cláusula 46, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número 02, se deduce lo establecido en lo atinente al despido injustificado y al cumplimiento de dicha cláusula por el patrono, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió acta convenio de fecha 10-02-1998, folios 113 al 119, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número 02, este sentenciador deja constancia que dada la naturaleza de las actas convenios, las mismas vienen a suplir puntos de los contratos colectivos, lo cual también tienen su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió ejemplar de prorroga de la convención colectiva del trabajo de 1997, folios 120 al 128, relativo al incremento salarial, este juzgador declara que no es procedente su valoración, en criterio de la Sala de Casación Social, sentencia No. 535 de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

      Promovió documentales marcadas con los números 1, 02 y 03, los cuales corren insertos en los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 02, de dichas documentales se infiere que las accionantes intentaron demandas contra la parte accionada, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      La parte accionada solicitó a la accionante la exhibición de las documentales referidas a la interrupción de la prescripción en la audiencia de juicio, las cuales constan a los autos a los folios 02 al 204, a lo cual el demandado no hizo objeción, de las mismas se desprende que fue interrumpida la prescripción de la acción; por lo cual este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      INFORMES:

      Informes solicitados por la accionante al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los cuales rielan al expediente:

      Convención colectiva que riela a los folios 89 al 112, de la pieza principal, en cuanto a la cláusula 46, este sentenciador verifica que la misma no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

      Acta convenio de fecha 10-02-1998, en la cual se estableció que el 20 % del salario básico mensual correspondiente al cesta ticket otorgado por la accionada a partir del mes de junio del año 1998, siendo el acta convenio de igual naturaleza a la convención colectiva y dado su reconocimiento por las partes en juicio, este sentenciador no emite juicio alguno sobre su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ejemplar de prorroga de la convención colectiva del trabajo de 1997, este sentenciador no se pronuncia sobre su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcadas con los “números 4, 5, 6 y 7, los cuales corren insertos en la primera pieza del expediente en los folios 151 al 187, Planilla de Liquidación de Ejecutivos en conformidad de haber recibido sus prestaciones sociales y recibos de pago, y estas documentales por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el hecho de que la parte demandada canceló a los accionantes lo correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      V

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN

      Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los: Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      De las actas que conforman el expediente se observa, que desde la fecha en que culminó la relación de trabajo de los accionantes, es decir, desde el 01 de agosto 2001, registraron en fechas 01-08-2002, 31-07-2003 y 21-07-2004 ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, en fechas 22-03-2004 y 29-03-2004 ocurrió la perención de la instancia; en fecha 01-02-2005, accionan nuevamente, ante los Tribunales del Trabajo, quedando desistido el procedimiento, apelando la accionante a la decisión, la cual fue decidida por el Juzgado Superior en fecha 19 de enero 2006; en fecha 07 de junio 2006, incoan nuevamente un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales. El último pronunciamiento realizado por los órganos jurisdiccionales ha sido en fecha el 19-01-2006, por el Juzgado Superior Cuarto (folios 182 al 184), fecha en la cual la prescripción ha sido totalmente interrumpida por la parte accionante. En consecuencia, dado el carácter de cosa juzgada de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, este Juzgador considera interrumpida la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En la presente causa el tema controvertido, radica en determinar si los accionantes son beneficiarios del contenido indicado en la Resolución de Junta Directiva JD-1117 acta Nº 107 de fecha 26 de octubre 2001, en cuanto al pago de las diferencias por prestaciones sociales.

      Esta decisión de Junta directiva, emanó del referido ente en fecha 26 de octubre de 2001, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo de los actores la cual aconteció en fecha 08 de agosto de 2001, por lo cual mal puede aplicarse una Resolución de fecha posterior a un personal que no tiene, en ese momento, vinculación legal o jurídica de naturaleza laboral con una Institución.

      Al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo mencionado por el autor patrio E.L.M. en su libro Manual de Derecho Administrativo 9ª edición, pág. 189 en cuanto al tema de los “Efectos del Acto Administrativo”, y así señaló “…Ordinariamente el acto administrativo no produce efectos retroactivos. Desde el momento en que el acto administrativo logra eficacia, por el cumplimiento de la respectiva formalidad complementaria, se producen normalmente los efectos naturales del acto, hacia lo porvenir, sin proyección alguna sobre el pasado.”

      En decisión de la Sala Constitucional, que en sentencia de fecha 05 de agosto 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente:

      En atención al referido argumento debe esta Sala entrar a analizar la vigencia y efectos de los actos procesales cumplidos, así como la aplicabilidad de la entrada en vigencia de nuevas leyes o creación de nuevos Tribunales, a casos anteriores –perpetuatio iurisdictionis-.

      En tal sentido, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem, por lo que dicho principio a su vez conlleva que toda norma legislativa preconstitucional contradictoria con algún principio constitucional, debe en primer lugar reinterpretarse de acuerdo a la Constitución y, en caso de ser imposible dicha reinterpretación procederá su derogatoria; no obstante, si dicha norma legal se encuentra conforme con el texto constitucional y no lo contraría en nada, mantendrá su vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual dispone: “(...) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

      No obstante ello, debe resaltarse que los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, o la consecuencia jurídica de éstos que ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal acaecido durante la vigencia de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectiva protección del debido proceso y el derecho a la defensa. (subrayado nuestro).

      En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo señalar al efecto, la doctrina expuesta por el autor S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

      Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

      No obstante lo anterior, si bien dicho principio –tempus regit actum- es de orden público, debe destacarse que el mismo Código de Procedimiento Civil, estableció las reglas de la jurisdicción y la competencia, las cuales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello para evitar dilaciones indebidas en el proceso, como lo sería la declaratoria de incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de una nueva ley que modificó la misma.

      En la obra de (Vid. L.M.D.P., “La Derogación de las Leyes”, editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151) nos explica que “… Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos. Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado….”.

      Por las razones expresadas, en cuanto a la vigencia de la Resolución emanada de la Junta Directiva del ente demandado, debe aplicarse la misma, desde el momento en que fue dictada, por lo cual, demandar, diferencias de montos y conceptos, después de haber finalizado y concluido la relación de trabajo, en base a una Resolución ulterior o posterior, no puede acordarse, sino que debe aplicarse las normativas vigentes para el momento la Convención Colectiva aplicable, Ley Orgánica del Trabajo; lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.E.E.T. y E.D.T. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      Abg. L.O.G.

      EL JUEZ

      Abg. NORIALY ROMERO LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto, publicó y diarizó la presente decisión a las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47 am).-

      Abg. NORIALY ROMERO

      LA SECRETARIA

      LOG/log/nr/jfv

      Expediente N° AP21-L-2006-002578

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