Decisión nº PJ0572007000186 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000480

PARTE DEMANDANTE: A.F.

ABOGADO ASISTENTE: YORAXI MONTENEGRO MORALES

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS TECOAS C. A.

APODERADO JUDICIAL: R.B.S., MARITZA ACOSTA CHIRINOS Y E.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000480.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.131.270, asistido judicialmente por la Abogada YORAXI MONTENEGRO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.573, contra la Sociedad de Comercio PREMEZCLADO TECOAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el N° 61, Tomo 115-C, representada judicialmente por los abogados R.B.S., MARITZA ACOSTA CHIRINOS Y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.967, 48.748 y 50.351, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 143 al 165, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada en consecuencia condenó a la accionada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 705.930,46 discriminados de la siguiente manera:

• Declaró improcedente los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad acumulada, al constatar que el monto cancelado por la demandada no solo cubre sino que supera el monto acreditado por el actor de conformidad al articulo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

    • Declaró procedente los siguientes conceptos:

  2. PREAVISO OMITIDO: 30 días x Bs.28.812,87 = Bs.864.386,00 - Bs.712.080,00 = Bs.152.306,00.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días de salario x Bs.28.812,87 = Bs.864.386,00.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 21,42 días por vacaciones y bonos vacacional fraccionados = Bs. 508.346,00 - Bs. 434.368,80 = Bs. 73.977,20.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: 46,67 días para una cantidad de Bs.1.107.680,00 y por el segundo periodo 17,50 días para la cantidad de Bs. 415.380,00, total la cantidad de Bs. 1.523.060,00 - Bs. 1.385.707,68 = Bs. 137.352,32.

  6. TOTAL GENERAL A CANCELAR: Bolívares SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 46/100 (Bs.705.930,46).-

  7. Intereses moratorios: A partir de la terminación de la relación laboral (05 de marzo de 2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

  8. Corrección monetaria: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Frente a la anterior resolutoria sólo la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto sólo la parte actora ejerció recurso ordinario de impugnación de la sentencia, se entiende que la accionada se conformó con el fallo de la Primera Instancia, por lo que, en consecuencia surge irrevisable en su provecho.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 3)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

     Que en fecha 03 de abril de 2006, inició la prestación del servicio para la accionada, desempeñándose como chofer de gandola.

     Que fue despedido en fecha 05 de marzo de 2007.

     Que desempeñó su servicio de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

     Que devengó un último salario de Bs. 23.736,00 diarios.

     Que el salario devengado no se ajusta al de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción.

     Que demanda la diferencia de prestaciones sociales, en razón de no haberse considerado el contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

     Que le corresponde 41 días por bono vacacional y 82 días por concepto de utilidades, de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva.

     Que le corresponde las siguientes indemnizaciones:

    CONCEPTO DIAS SALARIO Bs. MONTO PAGADO DIFERENCIA

    Antigüedad 45 48.485,00 2.181.825,00 1.557.210,00 524.615,00

    Preaviso 30 48.485,00 1.454.550,00 712.080,00 742.470,00

    Despido 30 48.485,00 1.454.550,00 1.454.550,00

    salarios 03/04 al 30/08/2006 150 36.138,00 5.420.700,00 3.236.700,00 2.157.000,00

    salarios 31/08 al 05/02/2007 217 36.138,00 7.841.946,00 5.150.712,00 2.691.234,00

    Vacaciones fraccionadas 53,16 36.138,00 1.921.096,08 434.368,00 1.486.728,08

    Utilidades fraccionadas 75,16 36.138,00 2.716.132,08 276.761,00 2.439.371,08

    11.495.968,16

     Solicitó la corrección monetaria y los intereses moratorios.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 126-127)

    1. La accionada, esgrimió en su defensa, lo siguiente:

      Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

    2. Que la actora prestó servicios personales a su representada

    3. Que la relación de trabajo se inició el día 03 de abril de 2006 hasta el 05 de marzo de 2007.

      Hechos que niega:

    4. Que la relación de trabajo hubiere concluido por despido injustificado.

    5. Niega la aplicación de la Convención Colectiva que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores de la Industria de la Construcción, por no estar afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.

    6. Que adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, por haber sido cancelada.

    7. Que adeude al actor indemnización por despido, toda vez que, alega no haber despedido al actor.

    8. Que adeude diferencia salarial, toda vez que el actor no goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

      III

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    9. Extinción de la obligación por causa de pago.

    10. Causa de terminación de la relación laboral.

    11. Aplicabilidad de la Convención Colectiva.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos determinados en los numerales 1 y 2, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Que la demandada fue convocada a la Reunión Normativa laboral fijada por el Ministerio del Trabajo, a los fines de la discusión de la Convención Colectiva por rama de actividad económica, cuyo amparo invoca.

      • En ausencia de lo anterior, deberá demostrar el actor que la Convención Colectiva por rama de actividad le fue extendida obligatoriamente a la sociedad mercantil demandada, o en su defecto, que ésta –la demandada- se adhirió voluntariamente.

      IV

      PRUEBAS DEL PROCESO

      Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

      DEL ACTOR: (Folio 31)

    12. Documentales.

      DE LA ACCIONADA: (Folio 53)

    13. Documentales

    14. Informe dirigido a la Cámara de la Industria de la Construcción.

      DOCUMENTALES DEL ACTOR:

      Consignados conjuntamente con el libelo:

    15. Corre a los folios 4 al 7, copias fotostáticas de planillas de cálculo y liquidación, no impugnadas por la parte accionada, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibo el actor, en pago, las siguientes cantidades y conceptos:

  9. En fecha 05 de marzo de 2007:

    Asignaciones Salario Días Total

    Preaviso, art. 125 23.736,00 30 712.080,00

    Antigüedad acumulada 23.736,00 45 1.068.120,00

    Utilidad 23.736,00 11,66 276.761,76

    Vacaciones fraccionadas 23.736,00 2,5 59.340,00

    Bono vacacional fraccionado 23.736,00 1,16 27.533,76

    Bono de asistencia 23.736,00 2 47.472,00

    2.191.307,52

    DEDUCCIONES

    INCE 1.383,81

    Adelanto de antigüedad 2006 589.090,45

    Préstamo 270.000,00

    860.474,26

    Neto a pagar 1.330.833,26

  10. En fecha 03 de abril de 2006:

    Asignaciones Salario Días Total

    Antigüedad acumulada 589.090,45

    Fideicomiso 17.955,25

    Vacaciones fraccionadas 23.736,00 10 237.360,00

    Bono vacacional fraccionado 23.736,00 4,64 110.135,04

    Días de descanso 23.736,00 6 142.416,00

    Feriados 23.736,00 2 47.472,00

    Bonificación 23.736,00 7 166.152,00

    Bono asistencia 23.736,00 8 189.888,00

    1.500.468,75

    DEDUCCIONES

    Seguro Social Obligatorio 37.384,20

    Ley de Política Hbitacional 8.307,60

    Préstamos 80.000,00

    125.691,80

    Neto a pagar 1.374.776,95

  11. En fecha 15 de diciembre de 2006:

    2006 Salario Días Total antigüedad Acumulada Intereses Fideicomiso

    Mayo

    Junio

    Julio

    Agosto 21.818,17 5 109.090,85 109.090,85 1,03% 1.123,64

    Septiembre 23.999,98 5 119.999,90 229.090,75 1,02% 2.336,73

    Octubre 23.999,98 5 119.999,90 349.090,65 1,03% 3.595,63

    Noviembre 23.999,98 5 119.999,90 469.090,55 1,03% 4.831,63

    Diciembre 23.999,98 5 119.999,90 589.090,45 1,03% 6.067,63

    589.090,45 17.955,26

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    1. Corre a los folios 32 al 49, comprobantes de pago, no desconocidos por la accionada, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos que tales documentos emanan de la accionada y en ellos se exponen la cantidad de dinero percibido por el actor como contraprestación del servicio, los cuales se discrimina de la siguiente forma:

      Fecha Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4

      abr-06 151.060,00 172.624,00 172.640,00 151.060,00

      may-06 151.060,00 151.060,00 172.640,00 151.060,00

      jun-06 151.060,00 172.640,00 172.640,00 151.060,00

      jul-06 172.640,00 151.060,00 151.060,00

      ago-06 172.640,00 172.640,00 189.888,00

      sep-06 189.888,00 189.888,00 189.888,00 166.152,00

      oct-06 118.680,00 166.152,00 166.152,00 189.888,00

      nov-06 189.888,00 189.888,00 237.360,00

      dic-06

      ene-07 166.152,00 166.152,00 189.888,00

      feb-07 189.888,00 166.152,00 189.888,00

    2. Corre a los folios 50 al 52, copia fotostática de cláusulas 24, 25 y tabulador de salario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para los períodos 01/12/2003-01/06/2006. Los cuales no se aprecia como medios de pruebas, sino como un acto normativo.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

    3. Corre a los folios 55 al 73, ejemplar de laudo arbitral de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares 2001-2003 del cual se observa:

  12. Solicitud de Convocatoria a la Reunión Normativa Laboral con alcance Nacional, para la negociación y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo que rija las relaciones obrero-patronales de la Industria de la Construcción.

  13. Que a dicha reunión se convocó a la Cámara venezolana de la Industria de la Construcción.

  14. Que el ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva, abarca a la Cámara Venezolana de la Construcción y las cámaras regionales inscritas en la misma, así como las empresas afiliadas a las cámaras.

  15. Que el ámbito de aplicación espacial atañe a todo el territorio nacional.

    1. Corre a los folios 74 al 118, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, 2003-2006, cuyas partes son las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos en representación de los empleadores y de los trabajadores.

    2. Corre a los folios 119 al 121, documentos privados constituidos planilla de liquidación al 05/03/2007, planilla de liquidación al 15/12/2006, cálculo de antigüedad y fideicomiso, promovidas igualmente por la actora, por lo que el mérito probatorio, se expuso ut supra.

    3. Corre a los folios 122 al 124, comprobante de egreso y liquidación de utilidades, las cuales no fueron desconocidas por el actor, por lo que merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos: Que el actor recibió en fecha 15 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.108.945,19, por concepto de 46,72 días de utilidades a razón de Bs. 23.736,00.

      DE LOS INFORMES:

      Corre al folio 140, resultas del informe requerido a la Cámara de Construcción del Estado Carabobo, de cuyo contenido se extrae que la empresa Pre-Mezclados TECOA, C.A., no está afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo. Tal información merece valor probatorio.

      DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

      La parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Cámara de la Construcción, para lo cual se observa:

    4. Que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional.

    5. La cláusula 01 referida a las definiciones, establece:

      Cámara: La cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

      Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

      Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. Cláusula 02: “…..estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    7. cláusula 05 prevee el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

      De lo anterior se infiere en primer lugar que una de las partes contratantes lo es la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

      Ahora bien, de autos no se deduce la afiliación de la accionada a cámara alguna, en este orden de ideas, no puede la demandada encontrarse obligada a regir su relación por las estipulaciones de la contratación colectiva, en consecuencia el cálculo efectuado utilizando como fundamento la contratación colectiva no es ajustado a derecho.

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

       Que el actor inició la relación laboral con la accionada, en fecha 03 de abril de 2006, como chofer de gandola, hecho admitido por la accionada.

       Que la relación de trabajo concluyó por despedido en forma injustificada, en fecha 05 de marzo de 2007, hecho no desvirtuado por la accionada, toda vez que ésta sólo se limitó a negar el despido, mas no alegó otra forma de extinción de la relación de trabajo, así como tampoco trajo a los autos medios de pruebas capaces de contradecir el dicho del actor.

       Que el actor se desempeñó su servicio de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:30 p.m., hecho no desconocido por la accionada.

       Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 23.736,00 diarios, hecho no desconocido por la accionada.

       Que la accionada no se encuentra afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, tal como se evidencia del informe remitido por la referida cámara, en consecuencia no se extiende los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Cámara de la Construcción, a las relaciones de trabajo entre la accionada y sus trabajadores.

       Que al no ser aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, surge improcedente la diferencia salarial reclamada, conforme al tabulador de la referida Convención.

       Que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al no quedar demostrado la aplicabilidad de la Convención Colectiva.

       Que la accionada paga 70 días por concepto de utilidades.

      Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    8. Antigüedad acumulada: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: Desde el 03 de abril de 2006 hasta el 05 de marzo 2007, por lo que se computa un tiempo efectivo de 11 meses y 2 días, para un antigüedad acumulada de: 40 días para los últimos ocho meses, a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, de la siguiente forma:

      FECHA Salario Utili Bono vac Alic. Util Alíc. Bo. Vac Salario Integr, Días Total

      abr-06

      may-06

      jun-06

      jul-06

      ago-06 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      sep-06 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      oct-06 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      nov-06 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      dic-06 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      ene-07 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      feb-07 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      mar-07 23.736,00 70,00 7,00 4.615,33 461,53 28.812,87 5 144.064,33

      40 1.152.514,67

      De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia con lo acreditado de cinco (05) días a razón del salario integral de Bs. 28.812,87, para un total de Bs. 144.064,33.

      Todo lo anterior arroja por este concepto la cantidad de Bs. 1.296.579,00, a la cual se le deduce el monto pagado por la accionada, esto es, Bs. 1.068.120,00, arroja una cantidad diferencial de Bs. 228.459,00.

      Se condena a la accionada al pago por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad Bs. 228.459,00 y así se decide.

    9. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario integral, representados así: 30 días x Bs. 28.812,87 = Bs. 864.386,00.

    10. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario integral, representados así: 30 días x Bs. 28.812,87 = Bs. 864.386,00 cantidad a la cual se le deduce la suma que por concepto de preaviso pagó la accionada al actor, Bs. 152.306,00.

    11. Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas: Le corresponde al actor en proporción a los once meses de servicio efectivo, la cantidad de: 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días/12 meses = 1,83 días x 11 meses = 20,17 x Bs. 23.736,00 = Bs. 478.676,00, a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada por este concepto:

      Vacaciones fraccionadas 23.736,00 2,5 59.340,00

      Bono vacacional fraccionado 23.736,00 1,16 27.533,76

      Vacaciones fraccionadas 23.736,00 10 237.360,00

      Bono vacacional fraccionado 23.736,00 4,64 110.135,04

      434.368,80

      Todo lo cual se contabiliza así: Bs. 478.676,00 – Bs. 434.368,80 = Bs. 44.307,20. Sin embargo por cuanto de la sentencia recurrida se observa una condena superior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma y condena la cantidad de Bs. 73.977,20.

    12. Utilidades fraccionadas: Le corresponde al actor en proporción a los once meses de servicio un pago establecido de la siguiente forma:

  16. 03 de abril de 2006 hasta diciembre 2006: 70 días/12 meses = 5,83 días x 8 meses = 46,67 días x 23.736,00 = Bs. 1.107.680,00. La accionada por este concepto pagó al actor en fecha 15 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. Bs. 1.108.945,19, por lo que para este período no existe diferencia.

  17. Enero 2006 hasta marzo de 2007: 5,83 días x 3 meses = 17,49 días x Bs. 23.736,00 = Bs. 415.142,64. La accionada por este concepto pagó al actor la cantidad de Bs. 276.761,76 = Bs. 138.380,88.

    Existe una diferencia a favor del actor determinada en la cantidad de Bs. 138.380,88.

    En consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.131.270, contra la Sociedad de Comercio PREMEZCLADO TECOAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el N° 61, Tomo 115-C, se condena a esta última a pagar:

    1. Antigüedad acumulada: Bs. 228.459,00.

    2. Indemnización por despido: Bs. 864.386,00.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 152.306,00.

    4. Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas: Bs. 73.977,20.

    5. Utilidades fraccionadas: Bs. 138.380,88.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En lo atinente a la corrección monetaria, este Tribunal no entrará a su consideración, dado que la parte accionada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia se confirma el cálculo de la corrección monetaria, bajo los parámetros acordados en la Primera Instancia, quien acogiendo el contenido de la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (RODRIGO S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC), esto es, Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:34 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000480.

    HDdL/AH/J.S.18

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