Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes dieciocho (18) de septiembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000386

PARTE ACTORA: A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.548.786

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SILENA J.G.M., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 36.800

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Numero 10, tomo 184-a- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.A.R. abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.665.

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de enero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano A.G.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes tres (03) de julio de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Comenzó a prestar servicios para la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 15 de Abril de 1968, en fecha 6 de agosto de 1991continuó prestando servicio de forma ininterrumpida como empleado fijo durante 26 años 9 meses y 17 días, hasta el 2 de febrero de 1994 fecha en la cual la empresa demandada da por terminada la relación laboral, ofreciendo el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo Vigente de 1993 y 1994 mas una bonificación especial de indemnización por antigüedad prevista en la LOT. Alega el actor que la demandada realizo el calculo de las prestaciones sociales con una fecha de ingreso del 3/3/1969, lo cual no es cierto, ya que la misma es el 15/04/1968 hasta la culminación de la relación laboral 02/02/1994, siendo el computo real de 27 años de servicios y no de 25 como lo han pretendido hacer valer en la contestación a la demanda, debiendo pagar al actor en base de 27 años de servicios. La demandada procedió pagarle al actor una suma adicional a lo que le correspondía por antigüedad, lo cual se refiere a una indemnización especial por Bs. 8.865.904,00, dicho monto lo que realmente era la compra ilegal de los derechos del actor, pago que realizo la demandada a conciencia de que era ilegal, lo cual resulta una libertad por parte del patrono, ya que no podía considerarse deudor de esa suma que era ilegal.

Señala el actor que para la fecha 11/01/1994, desempeño el cargo de Supervisor de Área II, que el salario base para la pensión de jubilación que solicita para la fecha que le nació es de Bs. 114.331,58, tal como lo establece en anexo “C” Art. 10 “Fijación de la Pensión” del contrato colectivo, alega que la demandada nunca le indico la opción de acogerse al beneficio de jubilación, que su último salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 114.612,14 a la fecha 02/021994, de acuerdo al plan de jubilaciones del anexo “C”, pues le corresponde el monto de la pensión de jubilación de por vida resultado de multiplicar el 4.5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años a razón del uno por ciento del mismo salario mensual por cada año de servicio. Es decir que le corresponde una pensión mensual de jubilación de Bs. 112.319,654.

Alega que en fecha 31 de mayo de 2005 había sido propuesta dicha demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2005 estaba pautada la Audiencia Preliminar, y que por error involuntario no pudo asistir a dicha audiencia por lo cual el Tribunal de Sustanciación declaró desistido el presente procedimiento, en tal virtud pasado como han sido 90 días como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vuelve nuevamente a intentar dicha acción.

De igual manera señala el actor le sea declarado a favor los siguientes pedimentos:

  1. Nulidad del acta Gal-9392-12, por ser contraria a derecho y a la constitución.

  2. Bonificación Especial de la Jubilación por la cantidad de Bs. 8.865.904,00.

  3. Que en realidad laboró 27 años de servicios ininterrumpidos para la empresa demandada.

  4. Beneficio del Plan de Jubilaciones establecido en el anexo “C” del contrato colectivo celebrado entre la parte demandada y sus trabajadores, vigente para 1993-1994. Jubilación Vitalicia con todos los beneficios. Bonificaciones de fin de años correspondientes.

  5. Disfrute efectivo a los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previsto en el Art 14 del plan de jubilación

  6. Adjudicación de las acciones clase “C”, de la empresa reservadas para el programa de participación laboral de conformidad con el Art 13 de la Ley de Privatizaciones.

  7. Sea condenada en costas la parte demandada y se ordene la Indexación o Corrección Monetaria por perdida del valor adquisitivo de la moneda.

  8. Cancelación de los Intereses Moratorios según sentencia de nuestro m.T. de fecha 14 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero”.

    Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Como punto previo la parte demandada, alegó la prescripción de la acción, ya que en fecha 07 de octubre de 2005 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la demanda presentada por el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  9. Niega rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del accionante sea el 15/04/1968, y que la fecha de egreso sea el 02/02/1994.

  10. Niega rechaza y contradice, que al accionante se le hubiere despedido y que se le haya ofrecido indemnizaciones simuladas. Niega rechaza y contradice, que la demandada hubiese manipulado ni engañado ni haya querido enervar ni burlar ningún derecho del accionante. Niega rechaza y contradice, que la demandada haya abusado de su posición como empleador, y que se le hubiese inducido a suscribir el acta de fecha 15/11/1993, mediante la cual se convino a terminar la relación laboral.

  11. Niega rechaza y contradice, entre el actor y la demandada, haya terminado como un despido injustificado.

  12. Niega rechaza y contradice, que la demandada engañó y con abuso de su posición como empleador, indujo a suscribir al actor un acta viciada y amañada para que el mismo renunciara a los beneficios del Plan de Jubilación.

  13. Niega rechaza y contradice, que la demandada se haya valido de la situación de subordinación del accionante para la firma del acta GAL-3-9212 de fecha 11/11/1993. Niega rechaza y contradice, que la documental contenga algún vicio, sean estos de fondo o de forma.

  14. Niega rechaza y contradice, que dicha acta Gal 939212 de fecha 15-11-1993 sea nula carezca de legitimidad y carezca de valor la renuncia manifestada por el accionante.

  15. Niega rechaza y contradice, que la demandada pretenda contradecir el principio legal de la irrenunciabilidad del derecho de jubilación y que todos los trabajadores de la empresa renunciaran a sus jubilaciones, bajo el mismo esquema tal como alega el actor.

  16. Niega rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a jubilación especial tal como lo alega y demanda en su escrito.

  17. Niega rechaza y contradice, que la suma recibida por el accionante sea una liberalidad graciosa o gratuita.

  18. Niega rechaza y contradice, la procedencia de la adjudicación de acciones de la CANTV, aunado que dicha empresa no es la legitimada pasiva.

  19. Niega rechaza y contradice, que el derecho de la jubilación sea imprescriptible, tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha establecido la prescripción trienal para interponer la acción de pensión por jubilación.

  20. Niega rechaza y contradice, que la legislación de la parte demandada no límite la reclamación de las acciones derivadas de la determinación laboral.

  21. Niega rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al accionante, a partir del 1 de marzo de 1994, el acumulado de 132 pensiones insolutas y que las mismas sean a razón de Bs. 112.319,34. En consecuencia niegan rechazan y contradice, que al accionante le correspondan los incrementos que haya tenido el beneficio de jubilación solicitado”.

    CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    La representante judicial de la parte Demandante Apelante, expresó que: “Que comenzó su relación laboral en el año 1968 y la culminó en el año 1993. La empresa procedió para el año 1993 a presionar para la jubilación y el actor para esa fecha tenía veintisiete (27) años de antigüedad, haciéndole firmar un acta, sin asistencia jurídica. La sentencia declara la prescripción de la acción, siendo que la jubilación es un derecho inherente a la persona humana y que garantiza la protección a la familia e incluso a la misma persona para beneficiar a sus familiares. El artículo 2 de la Corte Interamericana que no es objeto de comercio ni es negociable el derecho a la Jubilación, y el artículo 1959 de la Código Civil de Venezuela, establece solamente son prescriptibles aquellos derechos que estén dentro del comercio y así lo establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales derechos humanos, no pueden ser irrenunciables ni imprescriptibles”.

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, fundamentó su recurso, Señalando que: “El actor ha intentado en tres oportunidades obtener el beneficio de la Jubilación, sin embargo en dos oportunidades se declaro la Perención. El actor no desconocía para el momento de suscribir el acta sus derechos. La irrenunciabilidad no implica la imprescriptibilidad. El actor ha dejado transcurrir el lapso Terminal. La fechas aparecen distintas en la liquidación de la prestación social el 28 de enero de 1997 es la primera demanda y el 16 de junio de 1997 se demando a la demandada; y luego el 29 al 31 de marzo de 2005.

    Las Prescripción es para dar cierta seguridad jurídica y hasta ahora la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la prescriptibilidad de la acción. Cuando se les ofrece la cantidad de dinero, los trabajadores la aceptan y luego dicen que hubo dolo y que fueron engañados en cuanto a todos los trabajadores fueron asesorados en cuanto a la suscripción de dicha acta, pero fue una decisión libre que tomo cada trabajador y toldo lo que se hizo fue bajo la legalidad”.

    Interrogatorio

    Éste Juzgado Superior procedió a realizar un interrogatorio a la parte demandante conforme a lo señalado en el artículo 103 y en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio

    .

    Realizado el interrogatorio el Juez le pregunto al demandante lo siguiente:

  22. - Juez: ¿Qué edad tenía el demandante cuando suscribió el acta en el año 1993?

    Demandante contesto: No la había suscrito para el año 1993, pues el trabajó hasta el dos (02) de febrero del año 1994 y tenía para ese momento cuarenta y cinco (45) años.

  23. - Juez: ¿Por qué Usted suscribió esa acta?

    Demandante contesto: que para inicios del año 1994, la empresa CANTV, realizó una reorganización general a nivel Nacional y comenzó a traer trabajadores extranjeros de lengua Español, porque anteriormente estaban llegando eran trabajadores gringos y no se podían entender por la diferencia de idioma pero es para el mes de febrero que contrataron a gente mexicanas, de California entre otras nacionalidades de habla Español, y sustituían a la supervisión media, en vista de ello comenzaron a reducir la nómina que para esa fecha era aproximadamente 23.000 empleados, al demandante lo mandaron a reducir la nómina y al negarse éste, a tomar esa decisión, de las nuevas políticas, le dijeron que no estaba apto para seguir en el cargo de supervisor, optando el mismo demandante a tomar la llamada “Cajita Feliz”, muchas personas se fueron de la empresa y optaron por la cajita feliz, ya que les vendieron la idea de que era mejor opción eso que la Jubilación, sin pensar que en un futuro eso les iba a perjudicar enormemente; el demandante señala que solicito la Jubilación para el año 1996 y el Abogado que lo asistió para ese entonces abandono su caso, luego con posterioridad volvió a intentar la demanda pero quedó desistido, intentándolo nuevamente ante este Juzgado, toda vez que el derecho a la Jubilación que le pertenece son veintisiete (27) años. Pensando en un futuro el necesita su Jubilación porque tiene hijos menores que mantener y el dinero que le dieron por concepto de la Cajita Feliz, lo gasto en una operaciones quirúrgicas de su vista, en el parto de un hijo.

  24. - Juez: ¿Por qué Usted recibió ese dinero en esa oportunidad?

    Demandante contesto: Porque era la idea que le vendían a ellos de la Cajita Feliz para que los trabajadores se fueran contentos y así depurar la nómina y en vez de ser 23.000 trabajadores quedaran entonces 10.000.

    CAPITULO III

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    Las cuales se encuentran insertas bajo el folio 06 al 125, del primer cuaderno de recaudos, las cuales constan de: Memorandum, Planillas de Liquidación, Recibos de Pago, Cálculos de prestaciones Sociales, Comunicaciones, Anexo “A” y “B” y

    Documentales insertas bajo el folio 02 al 221 del segundo cuaderno de recaudos Comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo, Guía del Accionista Clase “C”, Sentencias del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a las cuales se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De la documental señalada en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada exhibió y consigno la guía “C”, a la cual la parte demandante se opuso por no ser las copias que ella consigno en autos del escrito de promoción de pruebas, sin embargo de la confrontación de ambos ejemplares, (anexo J folios 31 al 59, y folios 222 al 278), aplicando la razón de la sana crítica, se aprecia que aún cuando se refieren a ediciones distintas, el contenido es similar, y se refiere a un manual o guía para el Accionista, y como tal mantiene su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Las cuales se encuentran insertas bajo el folio 107 al 123 del presente expediente, correspondiente a las Actas, Cálculos de Prestaciones Sociales, Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, a las mismas se les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al ciudadano A.G.C.. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

    En tal sentido es importante resaltar por parte de éste juzgador que la parte demandante apelante señala que el Juez Aquo, comete un yerro al declarar la prescripción de la acción incoada, toda vez que el derecho a la jubilación, es un derecho imprescriptible porque no puede ser objeto de comercio, en consecuencia, es de observar por parte de éste Juzgador que el libro de J.L.G. y Gil (2000) “La prescripción y la caducidad en el contrato del trabajo” Editorial Comares. Granada, señala lo siguiente:

    A salvo de los derechos que la ley considera como imprescriptibles, todos los derecho, acciones y facultades decaen en el transcurso del tiempo, en el ámbito del contrato de trabajo puede surgir la duda de si la prescripción o la caducidad atentan contra el principio de irrenunciabilidad del derecho que reconoce y garantizan... a los trabajadores...

    ...la Doctrina a señalado que la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son conceptos diferentes, mientras no ha prescrito o caducado un derecho puede ser irrenunciable pero luego si sobreviene a la prescripción la caducidad el derecho se extingue...

    ...tanto la prescripción extintiva como la caducidad hayan su fundamento en la seguridad jurídica...

    ...la seguridad jurídica como uno de los principios fundamentales de derecho, donde esa seguridad jurídica viene en función de la seguridad entre otros del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico...

    ...Para la jurisprudencia, el instituto de la prescripción no se funda en una idea estricta de justicia, sino de limitación en los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de los derechos por parte de su titular... por tanto el problema de la prescripción va en función a la seguridad de tráfico jurídico laboral...

    (p. 2 y 3)

    (...omissis..)

    En el caso bajo estudio se presenta una situación muy significativa, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 03 del 25 de enero del año 2005 ha señalado lo siguiente:

    No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable.(Negrillas se la Sala)

    (Omissis...)

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    (Omissis...)

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En consecuencia, éste Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la Jubilación forma parte de la Seguridad Social del Trabajador; es importante acotar que la misma Sentencia nombrada anteriormente, ha señalado que dicho beneficio de la Seguridad Social, forma parte de los entes públicos y privados, indicando la Sala lo siguiente:

    “De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso...”.

    (Omissis)

    En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas

    .

    En efecto, la propia Sala Constitucional ha señalado que la Seguridad Social, el derecho a la Jubilación, forma parte del artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se desprende del artículo 86 que Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, y en consecuencia es el propio Estado el que tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, y que permita a sus destinatarios tener acceso a la salud, la educación y la seguridad social. De igual manera, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona que es deber del Estado garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como también debe garantizar y está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

    Ahora bien, la Jubilación una vez que esta acreditada y terminada la relación de trabajo, va en función de permitirle al trabajador disfrutar de un medio de v.d., decorosa de los beneficios que el trabajador se ha ganado por el transcurrir del tiempo. Entiende éste Juzgador que la Jubilación forma parte de los derechos Constitucionales y fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral. Es menester acotar que tal derecho, va en función de evitar que existan personas ancianas o en estado de vejez que no tengan un ingreso que le sean suficiente para mantenerse hasta el fin de sus días, entendiendo como lo establece la Sala Constitucional que el declive de la vida útil, va aparejada con el beneficio de la Jubilación, es decir, se les da ese derecho a aquellas personas que no pueden insertarse en el mercado del trabajo por la edad y ello va en virtud del tiempo de que ha transcurrido esa persona prestando el servicio y en consecuencia contribuyendo con el enriquecimiento lícito de la persona del patrono; es de observar que cuando hay mayor tiempo hay mayor responsabilidades por parte del patrono y en consecuencia, esa antigüedad se traduce a la responsabilidad solidaria del patrono conforme al sistema de Seguridad Social, entendiendo que ese patrono y la Convención Colectiva que establecen los mecanismos externos de Jubilación o Pensión se inserte dentro del sistema de Seguridad Social para darle al colectivo de ciudadanos la posibilidad de disfrutar de lo beneficios finales de sus labores.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del 2000 ha indicado lo siguiente:

    “Si efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse, deben indexarse y proceder luego a la compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos escritos”.

    (Omissis)

    La misma Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nombrada anteriormente, establece que:

    Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

    .

    (Omissis)

    Es de observa por parte de éste Juzgador que cuando al ciudadano accionante se le coloca para que suscriba el acta denominada Gal 93-9212, la cual se encuentra inserta en las los folios 107 y 108 del presente expediente, establece que el ciudadano accionante y es un hecho admitido por la parte demandada que para la fecha 15 de noviembre del año 1993, el accionante continuo prestando sus servicios hasta el 16 de diciembre del año 1993, lo cierto, es que la relación de trabajo permaneció un tiempo mas allá de cuando la fecha en que se suscribió el acta; dicha acta si se observa a la luz de lo señalado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    Es decir, solo cuando se terminada la relación de trabajo es cuando se puede suscribir el acta señalada anteriormente (folio 107-108), no, en el transcurso de la relación laboral, tal como se hizo en el caso bajo estudio, es de observar que dicha acta fue suscrita en fecha 15 de noviembre del año 1993 no habiendo aún culminado la relación de trabajo, pues la misma terminó en fecha 16 de diciembre de 1993 (un mes y un día después). La misma acta establece que el trabajador a cambio de un pago triple de indemnización de antigüedad, renuncia a su Jubilación. Tal acta señala textualmente lo siguiente:

    “En razón de lo antes expuesto, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cancelará al Sr. G.A.C., Carnet N° 69-0261, los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de sus comunicación de 11-11-93, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente”.

    En virtud de ello, observa este Juzgador de conformidad con el acta señalada anteriormente, suscrita por el accionante, se evidencia que, el mismo, renuncia a sus derechos de Jubilación, aceptando lo que señala la empresa, un pago adicional y que luego en la liquidación de Prestaciones Sociales, se le indica como una Bonificación Adicional Triple, de Bolívares CINCO MILLONES SETESIENTOS TREINTA MIL SEIESCIENTOS SIETE (Bs.5.730.607), así púes, al estar suscrita antes de la culminación de la relación laboral, queda totalmente nulo lo suscrito en tan mencionada acta (folio 107 -108) y por tanto no puede alegarse como valida, toda vez que no ha generado efecto jurídico alguno, la renuncia sobre el derecho a la jubilación, ya que este derecho es considerado fundamental e irrenunciable, tal como lo han señalado las normas internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En menester acortar que puede prescribir en todo casos son las Pensiones Insolutas por el pago de la Jubilación que efectivamente por el hecho de que son valuables son objeto de comercio, pero no puede prescribir el derecho humano fundamental, pues es como decir que prescribe el derecho a la vida o el derecho a la libertad o el derecho a expresar las opiniones, pues eso no es objeto de comercio; el derecho a disfrutar de una v.d. y decorosa por medio del derecho a la Jubilación, no puede señalarse que es objeto de tráfico de comercio; es importante señalar que las jubilaciones no se seden o se restringen, pues esta se adquiere una vez el trabajador ha cumplido con los requisitos, es por ello que éste Juzgador entiende que una cosa es el derecho a la Jubilación y otra cosa son las Pensiones generadas por esa Jubilación. En consecuencia, éste Juzgador observa que si el ciudadano accionante en su oportunidad no solicito su Jubilación, cumpliendo con todos los requisitos para adquirirla y luego con posterioridad, a través de éste procedimiento, es que solicita su jubilación, es a partir de ese momento en que lo solicito que debe tenerse como la fecha en que debe disfrutar su Jubilación, es decir, desde la fecha en que presento la demanda incoada, siendo entonces desde el día 18 de octubre del año 2005.

    Ahora bien, es de observar por parte de éste Juzgador que el ciudadano accionante recibió por parte de la demandada una determinada cantidad de dinero (Bonificación Adicional Triple) que con ella se pretendía desvirtuar el legítimo derecho a la Jubilación, ese monto de dinero compensa con creces las pensiones que dejó de devengar a lo largo del tiempo desde esa fecha en que se le dio el dinero de la liquidación, así como cualquier otro beneficio o daño o perjuicio que le hubiera podido surgir producto de que no se le permitió disfrutar el derecho de su jubilación para la fecha en que suscribió el acta; entiende éste juzgador que al ejercer el derecho a la Jubilación es a partir de esa fecha mencionada anteriormente en que se le concede todos los beneficios y por lo tanto no son procedentes los demás reclamos incoados por el demandante. Así se decide

    Cabe destacar por parte de éste juzgador que comparte el criterio establecido por la Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio del año 2006, Asunto N° AP21-R-2006-000522, en un caso similar al que se encuentra subjudice, en la que aplica de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Es de observar por parte de éste juzgador que la propia Constitución garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., de igual manera vale acotar que en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Y la sentencia mencionada expresa que:

    “Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

    La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

    .

    El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

    G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así: “La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

    La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

    A todos nos interesa que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

    Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Así se decide.

    Procedencia del Derecho a la Jubilación: En el presente caso, al renunciar la actora en forma expresa, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero, hecho admitido por la demandada, a pesar de la no exhibición del acta en la audiencia de juicio, independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento en el cual nunca hemos creído, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por los razones expuestas se responsabilidad social y, debe considerarse que le correspondía su derecho a la jubilación en previsión social acordada contractualmente. Así se decide.

    Al proceder el beneficio de jubilación especial, igualmente procede el pago de la pensión mensual y los demás beneficios consagrados para los jubilados en la convención colectiva (artículo 14° del anexo C), entre los cuales se encuentra la bonificación especial de fin de año.

    Legítima Expectativa de Derecho: Esta Juzgadora Superior fue conjuez en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 26-07-2005 (caso: L.R. y otros contra CANTV; ponencia: magistrado Luis Franceschi), en la cual, entre otras cosas, se resolvió que “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento …”.

    Esta sentenciadora constantemente revisa sus criterios, ya que el Derecho es dinámico y sus normas abstractas deben ir adaptándose a las nuevas realidades sociales, por supuesto, sin menoscabar la seguridad jurídica. De igual modo, la equidad es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral (artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a modificar su criterio compartido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26-07-2005, antes citada, en los siguientes términos:

    En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

    No obstante, hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente, a la demandante no podemos decir, (salvo nuestro criterio particular), que existía la legítima expectativa de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nace al establecer el carácter de orden público la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación _pues si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de seguridad social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    De otra parte, revisado el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), responsablemente asume esta Alzada, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de las pensiones que corresponden en derecho a partir del inequívoco precedente judicial que creó la expectativa de derecho a la jubilación y su imprescriptibilidad, es decir a partir del 25-01-2005. Así se decide.”

    Los artículo supra ha señalado el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar validamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, como tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprecriptile el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas, es decir, las pensiones que no se han otorgado toda vez que el trabajador no había solicitado el beneficio de la jubilación al que estaba acreditado no obstante el reconocimiento expreso de la demandada cuando suscriben el Acta de Transacción En razón de ello, es de observar por aparte de éste juzgador en el caso bajo estudio que cuando el ciudadano accionante acude ante el Órgano de la Jurisdicción Laboral para reclamar sus derechos de la jubilación, lo hace bajo la perspectiva de sus legítimos derechos, en el sentido de que es imprescriptible e irrenunciable su derecho a la jubilación y así se entiende; entonces, lo que no puede el trabajador accionante es solicitar que se le cancelen las pensiones desde el año 1994, toda vez que para ese año, el ciudadano accionante no había reclamado o solicitado su derecho a la jubilación, así como tampoco puede solicitar que tenga efectos retroactivos la solicitud de jubilación que hace con posterioridad en el momento que introduce la demanda, es por ello que no son procedentes los otros conceptos solicitados o reclamados por el ciudadano demandante.

    Por último, cabe agregar una argumentación adicional al tema de fondo planteado en la decisión, y en este sentido, es bien sabido que la prescripción, como forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica , es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que le problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica. Nuestra Constitución en su exposición de motivos en el artículo 2° consagra a nuestra patria como un Estado Social de Derecho y Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social, con preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia, ello debe ser tomado como premisa mayor al momento de argumentar e interpretar las normas sobre el derecho a la Jubilación, puesto que éste forma parte del principio de la seguridad social y de dignidad de la persona del trabajador.

    La actividad judicial en líneas generales debe entenderse como un razonamiento práctico, deliberativo, argumentativo, justificativo y procedimental, y de acuerdo a la teoría del razonamiento jurídico, las decisiones judiciales anteriores pueden ser objeto de un uso interpretativo del Derecho y un uso argumentativo o justificativo de las decisiones. En otras palabras, los precedentes judiciales ofrecen al juez un valioso instrumento en la interpretación de las normas jurídicas y, además, coadyuvan, como técnica argumentativa, a la racionalidad de la argumentación jurídica. Esta doble relevancia práctica de los precedentes debe recibir un fundamento desde el mismo razonamiento jurídico. Sólo así se logra que las decisiones precedentes su uso en la argumentación, reviertan en la racionalidad del razonamiento jurídico. (EL PRECEDENTE JUDICIAL. Autor: L.M.S.. Monografías Jurídicas, Edit. M.P., Madrid 2002, pág. 21)

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de enero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano A.G.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en consecuencia, SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de enero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano A.G.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y Se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción opuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano A.G.C. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, y TERCERO: Se condena a la parte demandada a conceder a la parte actora el beneficio de jubilación especial, ciudadano A.G.C., a partir del 18-10-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 09-08-2007, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el demandante de Supervisor de Area II. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-000386

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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