Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Agosto de 2009

199° Y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001177

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DP11-L-2007-001177

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.530.403 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados XIORELDY NEDERR y S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.763 y 34.709, respectivamente, y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida originalmente e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Julio de 1976, bajo el N° 29, Tomo 8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.J.V. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.018 y 36.977, respectivamente y de este domicilio.-

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 01/03/2005, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo Decimosegundo.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.869, y de este domicilio.

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.A.G.T. contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.7.292.838,46 por cada uno de los montos y conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibió y admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 05 de Diciembre de 2007 la parte demanda consignó escrito solicitando la intervención como tercero de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., que fue admitida y efectuada la notificación de Ley.

El 25 de Febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02 de Abril de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. A los folios 101 al 103 consta contestación de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L. y a los folios 105 al 109 consta contestación de GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.

Por distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, recibido el 17/04/2009. El 24/04/2009 se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para celebración de Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 09 de Junio de 2009 a las 11:00 a.m. (folios 120 y 121), con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas aportadas; y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el pronunciamiento del fallo oral, acto que se efectuó el 27 de Julio de 2009, pronunciándose el Tribunal como sigue:

(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA. SEGUNDO: Se declara Confesa al TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, por su Incomparecencia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado la ciudadano L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.874.104 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA., y el TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. CUARTO: No hay condenatoria en costas (…)

Estando dentro de la oportunidad de publicar sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa el accionante en el LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5):

• Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada GRUPO TELARES DE MARACAY DESHILASA, C.A. el 31 de Enero de 2004, como Operario de Hilandería.

• Que dentro de las instalaciones del Grupo Telares, se encontraban otras empresas como lo es Empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A (ETTT, C.A.), quien le notifica que le será adelantado un año de prestaciones sociales, con el fin de formar una cooperativa.

• Que al mes de Enero de 2006 continuó prestando el servicio en DESHILASA, pero en la Cooperativa Gracias a Dios R.L., hasta el 15 de Diciembre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente.

• Que durante el tiempo de servicio no disfrutó ni le pagaron vacaciones.

• Que en cuanto al Seguro Social obligatorio y Ley de Política Habitacional, la empresa los tenía asegurados pero no gozaban de ambos beneficios.

• Que le adeuda los siguientes conceptos:

  1. -Antigüedad art.108 L.O.T………………………………..Bs.2.568.502,30

  2. - Antigüedad art.108………………………………………Bs.192.180,00

  3. -Indemnización por despido…………………………… Bs.3.137.310,00

  4. -Vacaciones……………………………………………….. Bs.288.270,00

  5. - Bonificación por Vacaciones………………………….Bs.153.744,00

  6. - Días Adicionales…………………………………………. Bs.19.218,00

  7. - Vacaciones Fraccionadas…………………………….. Bs.264.247,50

  8. - Participación de los Beneficios…………………………Bs.264.247,50

  9. - Fideicomiso………………………………………………… Bs.405.119,46

    TOTAL GENERAL------------------------------------------- Bs.7.292.838,46

    Demanda igualmente los intereses de mora, indexación y costas y costos del proceso.

    DEL TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L.:

    Indica en su escrito de contestación a la demanda (folios 101 al 103):

    Admite como cierto:

    • Que el actor le prestó sus servicios desde el 30 de Enero de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006 cuando expiró en forma natural el contrato y le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

    Niega:

    • Que la Cooperativa se encuentre ubicada dentro de las instalaciones de la empresa DESHILASA C.A.

    • Que el trabajador haya sido despedido, por cuanto expiró el término o lapso natural del contrato.

    • Que le adeude cantidad alguna por cada uno de los conceptos demandados, por cuanto canceló lo respectivo al término de la relación.

    DEL GRUPO TELARES MARACAY C.A. DESHILASA:

    Indica en su escrito de contestación a la demanda (folios 105 al 109):

    • Como punto previo opuso como defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio por carecer del carácter de patrono, por cuanto el actor prestó sus servicios para DESHILASA, C.A., a través de los contratos de servicios que suscribe la demandada con las empresa E.T.T.T.,C.A, en el 2005 y luego con la Cooperativa Gracias a Dios, 02024-R.L, siendo ellos los verdaderos patronos del actor, o sea que la actividad desplegada por el contratista no compromete la responsabilidad del contratante.-

    • Admite como cierto que el actor haya prestado servicios para su representada desde 2005 a través del contrato de servicio celebrado con E.T.T.T.C.A. y posteriormente con la empresa Cooperativa Gracias a Dios, 02024, R.L. hasta diciembre de 2006.

    • Niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos explanados en el libelo de la demanda por la parte actora, y la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - Mérito de los autos.- No es un medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto se refiere al Principio de Comunidad de la Prueba que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin alegación de parte, y por lo tanto se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

  11. -Prueba por escrito.

    - Marcados con las letras “ET”, en cuatro folios útiles acompaña recibos de pagos, que rielan a los folios 76 al 80, emitidos por la Empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.T, C.A.). Impugnados en audiencia de juicio. Se desechan del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra “N” que riela al folio 81, Comunicación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la E.T.T.T. C.A., dirigida al accionante, indicándole que a partir del 16-12-2005 se daba por concluido el contrato de trabajo. Se confiere valor probatorio, demostrándose la relación laboral entre el demandante y la empresa de trabajo temporal textil, y su finalización. Y ASI SE DECIDE.-

    - Marcada “CC”, que riela al folio 82, C.d.T. expedida por la Cooperativa Gracias a Dios, 02024, R.L., se le da valor probatorio en cuanto a que el actor le prestó servicios desde el 30 de Enero de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, que desempeñó el cargo de Operador Hilandería, devengando un salario de Bs.17.196,oo, se encuentra debidamente firmada y con selló húmedo.- Y ASI SE DECIDE.-

    - Marcados “CG” recibos de pagos (folios 83 al 85), emitidos por la Cooperativa Gracias a Dios 02024.R.L, en distintas fechas y montos, prueba el salario semanal devengado por el actor, que trabajaba en el Departamento de Hilandería. De estos recibos se evidencia cada una de las cantidades que le eran canceladas, sus respectivas deducciones, el periodo a cancelar, el cargo desempeñado, y la empresa para la cual prestó sus servicios, a lo cual se le da valor probatorio en este sentido.- Y ASI SE DECIDE.-

    INFORMES: La prueba en referencia fue desistida en la audiencia de juicio celebrada el 17 de julio de 2009, por lo que no hay nada que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.:

    DOCUMENTALES:

  12. - Reproduce el contenido de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS, 02024, R.L. acompañada a la solicitud de intervención de tercero (folio 20):

    Se confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante recibió de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.484.703,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el período correspondiente del 30/01/2006 al 15/12/2006. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia Simple del Contrato de Servicios que riela a los folios 89 al 92, celebrado entre la demandada y la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., a los fines de demostrar que la demandada carece de legitimidad para estar en el presente juicio. Documental impugnada en forma genérica por la parte actora en la audiencia de juicio. A través de la revisión efectuada sobre este recaudo, se deja constancia que ambas empresas suscribieron un contrato de suministro de personal, y otras características que regirán las relaciones entre ellas y el personal contratado, por lo que se le da valor probatorio en cuanto al contenido del mismo y las consecuencias que de ellas emanan. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS, 02024, R.L.

  14. - Copia Simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el actor, a los fines de demostrar que prestó servicios para la Cooperativa desde el 30 de Enero de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, folio 94, en la cual se lee que el motivo de la liquidación fue la culminación del contrato, tiene su fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, descripción de cada uno de los montos y conceptos que le fueron cancelados, el descuento realizado y el monto final a recibir: Bs. 1.484.703,00.- Se le da valor probatorio en cuanto a lo aquí expuesto.- Y ASI SE DECIDE.

  15. - Original de Planilla de Solicitud de Empleo, en un folio útil que riela al folio 95: Se desecha del debate probatorio al haber sido impugnada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Notificación de Riesgos y Análisis de Riesgos por Cargo (folios 95 al 99):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan a la solución del caso bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos para rendir declaración los ciudadanos: G.R.F.F. y A.G.Á., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Se han analizado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    IV

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD DE LA DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.

    La accionada opone como defensa de fondo su falta de cualidad procesal para sostener la acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que ciertamente se trata de una defensa de parte, como quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Mayo de 2003; y que debe ser resuelta como punto previo, ya que su declaratoria con lugar produce como efecto que no se hace necesario analizar el fondo de la controversia.

    En este sentido, se indica que llamada cualidad o legitimatio ad causam, se traduce en la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Así, el 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad o legitimación ad causam en los términos siguientes:

    (…) La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

    SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

    En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., empresa que dio contestación a la demanda indicando expresamente que el demandante sí le prestó servicio, pero a través de lo contratos de servicios suscritos entre ella y una empresa de trabajo temporal y una Cooperativa, en un lapso de tiempo determinado.

    Asimismo, en torno a este aspecto basa su defensa en la oportunidad de celebración de audiencia de juicio, manifestando su falta de cualidad para sostener el proceso incoado en su contra.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del cúmulo probatorio supra analizado, observa quien decide que ciertamente no posee cualidad de demandado la referida empresa, y por tanto, se declara CON LUGAR la falta de legitimidad alegada por GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. Y ASI SE DECIDE.

    V

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DEL TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.

    De las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictarse el fallo oral, el 27 de julio de 2009, no compareció en forma alguna la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS O2024 R.L., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala expresamente:

    Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles siguientes.-

    Si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a las hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, (Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.):

    (...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

    En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

    Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

    Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la referida COOPERATIVA llamado como tercero a la causa, no acudió a la audiencia de juicio, es procedente, como en efecto se hizo supra, valorar el material probatorio presentado por las partes y que hasta ese momento constase en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    De la revisión del Libelo de Demanda, encuentra quien decide que las pretensiones de la parte actora son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, resultarían procedentes en derecho; quedando a salvo la conclusión a la que arribe este Tribunal luego del análisis del cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, y una vez establecida la falta de legitimidad de la empresa accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., se hace necesario indicar que en el libelo de demanda el accionante señala que desde el mes de Enero de 2006, prestó servicio en DESHILASA pero en la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., situación que no fue negada por la COOPERATIVA, que tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, sostuvo que le unió al demandante un contrato de trabajo y que al expirar su término natural finalizó la relación de trabajo, en razón de lo cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de Ley.

    En este orden de ideas, consta en los autos PLANILLA DE LIQUIDACIÓN a través de la cual quedó demostrado que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. canceló al accionante los conceptos que nacieron a su favor, y en razón de ello es forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión del accionante, aún cuando haya sido declarada CONFESA. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. SEGUNDO: CONFESA al TERCERO COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.530.403 y de este domicilio. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:01 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

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