Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9722.

Amparo Constitucional/Mercantil

(Abandono del Trámite)

Inter.C/C.Def. Decaimiento “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.422, en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, invocando su condición de acreedor de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA).

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de Quiebra que se le sigue a la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA).

MOTIVO: A.C. (Decaimiento).

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, previa las formalidades de distribución de causas, en razón de la pretensión de a.c. incoada en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado A.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.422, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, invocando su condición de acreedor de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA), contra las presuntas irregularidades y actuaciones que le imputa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el p.d.Q. que se le sigue a la referida sociedad de comercio.

En fecha 26 de abril de 2010, este tribunal dió por recibido el expediente y con la finalidad de darle trámite instó a la parte querellante consignara los recaudos conducentes. En esa misma fecha fue presentado por el abogado A.R.G.G., los recaudos correspondientes a la pretensión constitucional.

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado A.R.G.G., actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles, alusivos a la causa, mediante el cual desistió parcialmente de la pretensión de a.c. incoada en contra del tribunal presunto agraviante, sólo en cuanto a la violación de sus derechos a tener acceso al expediente donde se originó la querellada constitucional. Asimismo apuntaló su demanda, con respecto al resto de las delaciones.

Por decisión del 12 de mayo de 2010, se admitió la querella constitucional, instaurada por el abogado A.R.G.G., actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses, invocando su condición de acreedor de la sociedad de comercio Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA), en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de Quiebra que se le sigue a la referida sociedad mercantil, en tal sentido, se ordenó librar oficios y boletas de notificación al a-quo, así como al Ministerio Público y al Síndico designado de la masa de acreedores constituida en el referido juicio, con la finalidad de participarle que este tribunal admitió la referida pretensión constitucional y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

Por auto fechado 14 de mayo de 2010, se dió cumplimiento a lo ordenado en la admisión de fecha 12 de mayo de 2010, librándose los referidos oficios y boletas respectivas.

Efectuado el recuento procesal indicado, se considera:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consta en autos que la última actuación de la parte actora, fue el 05 de mayo de 2010, fecha en la cual consignó escrito de alegatos alusivo a la causa y desistió parcialmente de la pretensión de a.c. incoada en contra del tribunal presunto agraviante, sólo en cuanto a la violación de sus derechos a tener acceso al expediente donde se originó la querellada constitucional, no obstante, que en fecha 12 de mayo de 2010, este tribunal admitió la pretensión constitucional y en fecha 14 de mayo de 2010, libró los oficios y boletas respectivos para la continuación del trámite procesal en el caso de marras, no verificándose luego de los actos indicados actuación alguna de la parte querellante con el fin de impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de seis (6) meses sin actividad alguna.

    Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del a.c., fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

    Siguiendo el hilo argumental con afincamiento en las consideraciones precedentes, se verifica que en el presente caso no se causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, dado que los derechos presuntamente vulnerados que denunció el querellante se refieren a su esfera subjetiva, en razón de ello, se declara el abandono del trámite, por la parte actora correspondiente a ésta demanda de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    Por último, de acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de a.c. instaurado por el abogado A.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.422, actuando en nombre propio, representación de sus derechos e intereses, invocando su condición de acreedor de la sociedad de comercio Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA), contra las presuntas irregularidades y actuaciones que le impetró al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia, y Remítase en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9722

Amparo Constitucional/Mercantil

(Abandono del Trámite)

Decaimiento/Inter. C/C. Def. “D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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